LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 16.676.

DEMANDANTE: SULBARAN MATUTE SINECIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.242.311, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: CASTELLANOS FRANCISCO JAVIER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.115.

DEMANDADOS: SULBARAN QUINTERO KLEIVER RAMÓN y SULBARAN QUINTERO RAMÓN EMILIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 15.798.614 y V- 17-882.232, respectivamente, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES Del co-demandado Ramón Sulbaran. MOYETONES OROZCO LUIS ARNOLDO y HERNÁNDEZ AGUILERA MIGUEL ARMANDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 130.280 y 65.695 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL del co-demandado Kleiver Sulbaran. ROSALES GONZALEZ EFREN DARIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.978.


MOTIVO. PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

SENTENCIA. DEFINITIVA.

MATERIA. CIVIL.


Se da inicio a la presente incidencia en fecha 18/03/2024, cuando por distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Pretensión de Partición de Bienes de la comunidad Ordinaria, interpuesta por el ciudadano Sinecio Ramón Sulbaran Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.242.311, debidamente asistido por el abogado Francisco Javier Castellanos, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.115, en contra de los ciudadanos Kleiver Ramón Sulbaran Quintero y Ramón Emilio Sulbaran Quintero, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 15.798.614 y 17.882.232 en su orden, domiciliados en la calle 11 con avenida Simón Bolívar, casa Nº 15-121, Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 08/07/1981 contrajo matrimonio con la ciudadana María Eliodora Quintero Milano (+), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.050.357, según acta de matrimonio inscrita por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 236, folio 75 fte y vto de fecha 08/07/1981, el cual consigna marcado con la letra “B”, el referido vinculo conyugal fue disuelto en fecha 27/04/2015, según sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual consignó en copias certificada marcada con la letra “C”, dicho matrimonio duro 33 años, 09 ,meses y 19 días; durante la relación procrearon dos hijos de nombre Kleiver Ramón Sulbaran Quintero y Ramón Emilio Sulbaran Quintero, según consta en Partidas de Nacimientos, marcada con las letras “D” y “E”.
Arguye la parte actora que de dicha unión construyeron un patrimonio matrimonial que conforman una comunidad de gananciales, conformada por los siguientes bienes inmuebles (Textual):
“…INMUEBLE 1.- Constituido por una casa y la parcela de terreno de donde está construida, ubicada en el Barrio La Arenosa, calle 11, Nº 15-144, de la ciudad de Guanare, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa. El terreno sobre el cual está edificado el inmueble, es parte de mayor extensión y mide QUINCE METROS (15 Mts.) de frente por VEINTICINCO METROS (25 Mts.) de fondo, y comprendido casa y terreno, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Motel LAS PALMAS; SUR: Casa y solar de COROMOTO VALERA; ESTE: Calle 11; y OESTE: Motel LAS PALMAS. La casa consta de cuatro dormitorios, una sala recibo, una cocina, un comedor, un baño, un lavadero, un porche y un corredor, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 16 de agosto de 1993, bajo el Nº 38,Protocolo 1ero, Tomo 2do, 3er Trimestre del año 1993, que consigno en original marcada con la letra “F”, y documento de extinción o liberación de hipoteca autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Municipio Libertador de Caracas, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nº 69, tomo 53 de los libros de autenticaciones, que acompaño en copia fotostática marcado con la letra “G”. INMUEBLE 2.- El cual consiste en una edificación de dos plantas construida en una parcela de terreno que formaba parte de la comunidad de gananciales de nuestro vinculo matrimonial, la cual fue sustituida por la comunidad ordinaria de bienes a partir de la disolución del vinculo matrimonial, constante dicha parcela de QUINCE METROS (15 Mts) de frente por VEINTICINCO METROS (25Mts) de fondo, ubicada en el Barrio La Arenosa, calle 11, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Motel LAS PALMAS; SUR: Casa y solar de COROMOTO VALERA; ESTE: Calle 11; y OESTE: Motel LAS PALMAS, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, en fecha 16 de agosto de 1993 , bajo el Nº 38, Protocolo 1ero, Tomo 2do, 3er Trimestre del año 1993, el cual fue consignado en original marcado con la letra “E” en el INMUEBLE 1, y documento de extinción o liberación de hipoteca autenticada por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nº 69, tomo 53 de los libros de autenticaciones, que fue acompañado en copia fotostática marcada con la letra “F”…”

Posteriormente aduce la parte actora que después de disuelto el vínculo conyugal, no realizaron la partición de los bienes, lo cual está previsto en el artículo 777 y siguiente de la Ley Adjetiva Civil.
Luego del divorcio la ex cónyuge hoy occisa, realizó un titulo supletorio del inmueble 2 antes descrito, el cual está edificado en el lote de terreno que es parte de los bienes de la comunidad de gananciales, lo cual les pertenece en un cincuenta (50%) a cada cónyuge, lo cual es fraudulento, dado que el mismo está en el lote de terreno que no ha sido objeto de partición. Y el mismo no fue debidamente protocolizado en el Registro Subalterno, y para el momento de la construcción de las bienhechurías del inmueble 2, dicho lote de terreno se encontraba bajo el régimen de la comunidad ordinaria, para lo cual debe aplicarse las normas establecidas en los artículos 549, 763 y 764 de la Ley Sustantiva Civil, en concordancia con los artículos 183, 1082 y 770 ejundem, los mismos son aplicables al régimen de división de la comunidad conyugal.
Por otra parte, alega el actor que el ciudadano Ramón Emilio Sulbaran Quintero, plenamente identificado, en su condición de heredero de la De Cujus María Eliodora Qintero Milano, en su carácter de representante legal de la sucesión Quintero Milano María Eliodora, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-501293384, presentada en fecha 03/11/2021, ante la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Guanare estado Portuguesa, formulario de la forma DS-99032 de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones N° 2100035674, expediente administrativo N° 0211-.2021, actuó de manera dolosa en forma de causar daño, al tratar de evadir el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde sobre los inmueble ante descrito; dicha declaración se realizó bajo la fórmula 99032 de fecha 03/11/2021, inmueble 1 y 2 los cuales fueron declarados al cien por ciento (100%), de la casa familiar de dos plantas, y el cien por ciento (100%) de una casa de habitación y terreno propio adquirido por la causante. Lo correcto en ese caso es que se debió declarar el cincuenta por ciento (50%) de la sucesión Quintero Milano María Eliodora, y el otro cincuenta por ciento (50%), le corresponde al ciudadano Sinecio Ramón Sulbaran Matute, en su condición de excónyuge de la causante, dado que los bienes entra en los adquiridos en la comunidad ordinaria.
Cabe estacar que en fecha 14/07/2022 sustituyeron declaración con el numero 0211/2021, mediante formulario de la forma DS-99032 de Declaración definitiva de impuesto sobre Sucesiones N° 2200034395, asignándole al expediente administrativo de la sustitución en N° 0165/2022, en donde se realizaron y consta de manera correcta, la corrección debida con relación a los bienes identificados, con el cincuenta por ciento (50%) de cada uno por el cien por ciento (100%) de los mismos.
Sin embargo, a pesar de haber presentado correctamente el porcentaje en la sustitución 0211/2021 de fecha 14/07/2022, presentan en fecha 06/03/2023 sustitución 0165/22, mediante formulario Forma DS-99032 de Declaración definitiva de Impuesto sobre Sucesiones N° 2300010733, asignándole al expediente administrativo de la sustitución el N° 0052/23, que a pesar de haber realizado correctamente los porcentaje de los inmuebles, se volvió a modificar el porcentaje de cada uno, quedando los mismo con la casa principal identificada como Inmueble 1 con un cincuenta por cieno (50%) por el cien por ciento (100%), y el inmueble 2 con un cien por ciento (100%), manteniendo este la conducta dolosa.
Fundamenta la presente demanda e los artículos 148, 183, 186, 549, 763, 764, 768, 770, 1.082, 1.920 ordinal 1 y 1.924 el Código Civil, en concordancia con el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma solicitan medidas cautelares de amparo a los derechos reclamados.
En fecha 19/03/2024, se dictó auto en el cual se le da entrada a la presente pretensión.
En fecha 22/03/2024, se dictó auto en el cual se admite la demanda con todos los pronunciamiento de ley de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Y se ordena formar cuaderno separado de medida.
En fecha 26/03/2024, compareció el ciudadano Sinecio Ramón Sulbaran Matute, debidamente asistido por el abogado Francisco Javier Castellanos, quien consignó poder apud acta al referido abogado
En fecha 03/04/2024, se dictó auto y se acuerda librar boletas de citación a la parte demandada.
En fecha 04/04/2024, Compareció el abogado Francisco Castellanos, quien ratifica lo solicitado en el libelo de la demanda en cuanto a la medida cautelar. Cuaderno separado de medidas
En fecha 11/04/2024, compareció la alguacil de este Tribunal, quien consignó boletas de citación de los ciudadanos Ramón Emilio Sulbaran Quintero y Kleiver Sulbaran Quinteron, debidamente firmada.
En fecha 16/04/2024 compareció el ciudadano Ramón Emilio Sulbaran Quintero, debidamente asistido por el abogado Miguel Armando Hernández, quien consignó poder apud acta al referido abogado y al abogado Luis Moyetones.
En fecha 17/04/2024, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara Improcedente la solicitud de medida cautelar sobre el inmueble constituido por una casa y parcela de terreno, e improcedente la solicitud de medidas cautelar inmominada incoada por el abogado Francisco castellanos. En el Cuaderno Separado de Medida.
En fecha 08/05/2024 compareció el abogado Luis Arnoldo Moyetones, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Ramón Emilio Sulbaran Quintero, quien consignó escrito de contestación y lo realiza en los siguientes términos:
Se oponme formalmente a la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal.
Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra, por los alegatos que explana el accionante en el libelo, ya que reclama la partición de dos (02) inmuebles, dado su vínculo conyugal con la De cujus María Eliodora Quintero Milano, el cual se disolvió según sentencia de divorcio de fecha 27/04/2015 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare.
Cabe destacar que el propiedad descrito como inmueble dos (02), fue construido después del divorcio, el cual se construyo con dinero del propio peculio de la causante María Eliodora Quintero Milano, por lo cual la parte demandada se opone a la partición de dicho bien.
Por otra parte afirma que el inmueble descrito como uno (01) vivienda principal si pertenece a la comunidad de gananciales.
En fecha 08/05/2024, compareció el ciudadano Kleiver Ramón Sulbaran Quintero, debidamente asistido por el abogado Efrén Darío Rosales González, quien consignó escrito de contestación en el cual conviene absolutamente en toda y cada una de sus partes la presente demanda.
En esta misma fecha el ciudadano Kleiver Ramón Sulbaran Quintero, debidamente asistido por el abogado Efrén Darío Rosales González, consignó poder apud acta al prenombrado abogado.
En fecha 16/05/2024, se dejó constancia que la parte demandada comparecieron a dar contestación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión se sustanciara y tramitará por el procedimiento ordinario, quedando la misma abierta a prueba.
En fecha 06/06/2024, compareció el abogado Luis Moyetones, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Ramón Emilio Sulbaran Quintero, quien consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado el 10/06/2024, y lo realizo en los siguientes términos:
Prueba Documentales:
Invoca la comunidad de la prueba y promueve Marcada con la letra “B”, copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Sinecio Ramón Sulbaran Matute y María Eleodora Quintero Milano. Presentada por la parte actora.
Invoca la comunidad de la prueba y promuevo marcada con la letra “C”, copia fotostática certificada de la sentencia de Divorcio emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, de este mismo circuito judicial. Presentada por la parte actora.
Invoca la comunidad de la prueba y promueve marcada con la letra “H” copia certificada del título supletorio expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, de este mismos circuito judicial. Presentada por la parte actora.
En fecha 07/06/2024, compareció el abogado Efrén Darío Rosales González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Kleiver Ramón Sulbaran Quintero, parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha 10/06/2024.
En fecha 10/06/2024, compareció el abogado Francisco Javier Castellanos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron agregadas en esta misma fecha.
En fecha 12/06/2024, compareció el abogado Francisco Javier Castellanos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de oposición a las pruebas promovida por la parte demandada, y se opone a la prueba marcada con la lera “H”, la cual corresponde al Titulo Supletorio, por carecer de legalidad, en virtud de no haber sido promovida de conformidad con las formalidades de condiciones. La cual en fecha 03/07/2024, se declaró improcedente.
En fecha 27/06/2024, se dictó auto de abocamiento por la designación como juez suplente a la abogada Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
En fecha 04/07/2024, se dictó auto y se admiten las pruebas promovidas por el abogado Luis Moyetones, en s carácter de apoderado judicial de la ´parte demandada ciudadano Ramón Emilio Sulbaran Quintero, en cuanto a las pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva.
En esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Efrén Darío Rosales González, en su carácter de apoderado judicial de ciudadano Kleiver Ramón Sulbaran Quintero, parte co-demanda, en cuanto al principio de la Comunidad de la Prueba y Prueba de informe, en la cual se ordena oficiar al Departamento se Sucesiones Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Igualmente se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a las siguientes pruebas documentales:
Copia certificada del acta de defunción de la exconyuge, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 538, folio 049, tomo 3 de fecha 23 de Junio de 2021, acompañada con el libelo de la demanda, inserta a los folios 17 y 18 del presente expediente, anexo marcado con la letra “A”.
1. Copia certificada del acta de matrimonio, emitida por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 236, folio 75 fte y vto de fecha 08 de Julio de 1981, acompañada con el libelo de la demanda, inserta a los folios 19 al 21 del presente expediente, anexo marcado con la letra “B”.
2. Copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada el día 27 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acompañada con el libelo de la demanda, inserta a los folios 22 al 29 del presente expediente, anexo marcado con la letra “C”.
3. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Kleiver Ramón Sulbaran Quintero, emitida por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2505, folio 385, tomo 9 de fecha 01 de Diciembre de 1982, acompañada con el libelo de la demanda, inserta a los folios 30 y 31 del presente expediente, anexo marcado con la letra “D”.
4. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Ramón Emilio Sulbaran Quintero, emitida por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 1816, folio 170, tomo 7 de fecha 23 de julio de 1987, acompañada con el libelo de la demanda, inserta a los folio 32 y 33 del presente expediente, anexo marcado con la letra “E”.
5. Original del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Agosto de 1993, bajo el N° 38, Protocolo 1ero, tomo 2do, 3er Trimestre del año 1993, acompañado con el libelo de la demanda, inserta a los folios 34 al 39 del presente expediente, anexo marcado con la letra “F”.
6. Documento de extinción y liberación de hipoteca autenticada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 05 de Junio de 2001, bajo el N° 69, tomo 53 de los Libros de autenticaciones, acompañado con el libelo de la demanda, inserta a los folios 40 al 43 del presente expediente, anexo marcado con la letra “G”.
7. Copias certificadas de legajos de documentos públicos administrativos, emitido por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de las Declaraciones Definitivas de Impuestos Sobre Sucesiones del expediente administrativo N° 0211-2021 de fecha 03 de noviembre de 2021, del expediente administrativo N° 0165/2022 de fecha 14 de julio de 2022, y el expediente administrativo N° 0052/23 de fecha 06 de marzo de 2023, acompañado con el libelo de la demanda, inserta a los folios 62 al 68 del presente expediente, anexo marcado con la letra “H”.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, la misma se admite. Y se acuerda designar experto al Ingeniero Rolando Mora, para lo cual se notifica mediante boleta.
En fecha 08/07/2024, comparece la alguacil de este Tribunal, quien consigna boleta de notificación debidamente firmada por el experto Ingeniero Rolando Mora.
En esta misma fecha se dictó auto en el cual se acuerda excitar a las partes para un acto conciliatorio, que el mismo será para el tercer (3er) día, computado luego de que conste en auto la última de las notificaciones. E libraron las boletas de notificación.
En fecha 08/07/2024, se dictó auto y se insta a la parte demandante y demandante y demandada, a consignar en el expediente dos (2) números telefónicos, y de sus apoderados, que tenga mensajería instantánea y/o red social WhatsApp, correos electrónicos.
En fecha 10/07/2024, compareció el ciudadano Rolando Mora, experto designado, el cual prestó el juramento de ley correspondiente, para asistir a la inspección judicial acordada, y el mismo taso sus honorarios en la cantidad de cuarenta dólares de los estados unido de Norteamérica ($ 40,00)
En esta misma fecha la alguacil de este Tribunal deja constancia que el abogado Luis Moyetones, firmo la boleta de notificación, la cual insta a las partes a un acto conciliatorio.
En fecha 15/07/2024, compareció la alguacil de este Tribual, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Francisco Castellanos.
En fecha 17/07/2024, compareció la alguacil de este Tribual, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Efrén Rosales.
En fecha 18/07/2024, se dictó auto en el cual se fija día y hora para que se lleve a cabo la inspección judicial acordada.
En fecha 22/07/2024, día y hora ijada para que se lleve a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia que comparecieron el co-demandado Ramón Emilio Sulbaran Quintero, debidamente asistido po los abogados Miguel Hernández y Luis Moyetones, igualmente compareció el abogado Efrén rosales, en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Kleiver Sulbaran, y el abogado Francisco Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual no hubo conciliación entre las partes.
En fecha 06/08/2024, se dictó auto en el cual se deja constancia que no compareció la parte actora, y promovente de la prueba, para el traslado y constitución del Tribunal para que se lleve a cabo la inspección judicial.
En fecha 09/08/2024, compareció el abogado Francisco Castellanos, quien consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para la inspección judicial, y el mismo se acordó en fecha 13/08/2024, para el cuarto (4to) día de despacho, a las 10:30 a.m.
En fecha 18/09/2024, se dictó auto en el cual se deja constancia que no compareció la parte actora, y promovente de la prueba, para el traslado y constitución del Tribunal para que se lleve a cabo la inspección judicial.
En fecha 23/09/2024, se dictó auto y se deja constancia que vencido el lapso de evacuación de prueba, y siendo que no consta la resulta de la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Municipio Guanare del estado Portuguesa, una vez conste en auto la referida prueba de informe, se fijarà el lapso para presentar informes.
En fecha 27/09/2024, se recibió y se agregó oficio emanado del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En fecha 30/09/2024, se dictó auto en el cual se fija el decimoquinto día de despacho siguiente para presentar informes.
En fecha 18/10/2024, compareció el abogado Francisco Castellanos, quien consignó escrito de informes.
En fecha 21/10/2024, vencido la oportunidad para que las partes presente informes, se deja constancia que sólo la parte actora ejerció su derecho, se deja trascurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para consignar observaciones a los mismos.
En fecha 31/10/2024, se dictó auto en el cual fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
La presente demanda corresponde a la partición de bienes presuntamente fomentado durante la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos María Eliodora Quintero Milano (+), y Sinecio Ramón Sulbaran Matute, cuyo vínculo fue disuelto mediante sentencia de fecha 27/04/2015, bienes que pertenece a la comunidad ordinaria en un cincuenta por ciento (50%) para el actor y el mismo porcentaje para los herederos de la de cujus.
El aludido bien presuntamente adquirido durante la unión concubinaria, son dos inmuebles constituido sobre un lote de terreno de quince metros (15mts) de frente, por veinticinco metros (25mts) de fondo, ubicado en el barrio la Arenosa, calle 11, Nº 15-144 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el Primer Inmueble: consta de una casa con cuatro dormitorios, una sala recibo, una cocina, un comedor, un baño, un lavadero, un porche y un corredor; el Segundo Inmueble: consta de una edificación de dos plantas, el terreno sobre el cual están edificados dichos inmuebles se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Motel las Palmas, Sur: Casa y solar de Coromoto Valera, Este: Cale 11, Oeste: Motel las palmas, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa de fecha 16/08/1993, bajo el Nº 38 Protocolo 1ero, Tomo 2do, tercer trimestre del año 1993.
Es de hacer notar, que la parte actora alega que su exconyuge fallecida MARÍA ELIODORA QUINTERO MILANO, con relación al inmueble 2, trató de evadir con actos engañosos el 50% que le corresponde, con la intención de obtener beneficio con la propiedad del referido inmueble, al señalar en la solicitud del justificativo de perpetua memoria (titulo supletorio) que la edificación de dos plantas la construyó en una parcela de terreno de su exclusiva propiedad, cuando en realidad dicha parcela pertenece bajo el régimen de comunidad ordinaria de bienes, desde la fecha de la sentencia de divorcio, esto es el 27/04/2015, por lo que dicho bien pertenecía a ambos cónyuges de por mitad, y actualmente pertenece a mi persona y a los herederos de la excónyuge fallecida. Que son estas las razones por la que interpone la presente acción litigiosa y ordinaria de partición de la comunidad ordinaria de bienes conforme a lo establecido en los artículos 148, 183, 186, 549, 763, 764, 768, 770, 1.082, 1.920 ordinal 1º y 1.924 del Código Civil en concordancia con el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos Kleiver Ramón Sulbaran Quintero y Ramón Emilio Sulbaran Quintero, antes identificados, para que convenga o en su defecto a ello, sean condenados por este tribunal a partir y liquidar los bienes inmuebles antes descrito, cuyo documento fehaciente fue acompañado para demostrar la condición de propietarios y que los mismos fueron adquiridos durante la unión concubinaria que este mantenía con la de cujus.
La parte co-demandada Ramón Emilio Sulbaran Quintero, al momento de contestar la pretensión, lo realiza de la siguiente manera:
- Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra, toda vez que, una vez disuelto el vinculo matrimonial los bienes adquiridos por los excónyuges, posterior a que la sentencia de divorcio, no forman parte de una comunidad de gananciales, ya que una vez disuelta la sociedad cada persona adquiere su patrimonio individual y mal pudiera el demandante pretender hacer un reclamo de un inmueble que se construyó con dinero del peculio de la causante María Eliodora Quntero Milano, inmueble descrito con el Nº2.
- Que es cierto que al demandante le corresponde la mitad del inmueble identificado con el Nº 1.
- Que al demandante no le corresponde el inmueble identificado con el Nº 2.
- Que el titulo supletorio del inmueble identificado con el Nº 2, se tramitó un año después de la disolución del vinculo matrimonial.

Por su parte, el co-demandado ciudadano Kleiver Ramón Sulbaran Quintero, al momento de contestar la pretensión, conviene en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada en su contra.
De esta manera quedó trabada la presente litis, debiendo este órgano jurisdiccional analizar y apreciar todos los medios probatorios que promovieron las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada y razonada para garantizarle a los justiciables, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que son garantías constitucionales inviolables y el operador de justicia debe emitir su fallo, en cumplimiento de estas garantías procesales constitucionales.
El Tribunal, considera oportuno señalar que, cuando existe el matrimonio los bienes que se adquieran durante la vigencia del mismo, son comunes de por mitad, así lo establece el Artículo 148 del Código Civil. Los bienes comunes de los cónyuges son los establecidos en el Artículo 156 del Código Civil, que indican:

…“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”…

El artículo 186 del Código Civil, dispone:
...“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.”...

En la presente causa, estamos en presencia de una relación matrimonial que existió desde el 08 de Julio de 1.981 hasta el 27 de Abril de 2.015, tal como lo indica en su escrito libelar, ahora bien, la comunidad de gananciales está consagrada en el Código Civil, concretamente en el artículo 173, que dispone:
...“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”...

Nuestro ordenamiento jurídico, establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, se hace necesario traer a colación lo que se desprende de los Artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas, en cuanto, a la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición
Respecto al procedimiento a aplicar, tenemos que el artículo 183 del Código Civil dispone:
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”
En éste orden de ideas, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Análisis Probatorio de las Partes:
La parte actora promovió las siguientes:
Documentales:
1. Copia certificada del acta de defunción de la exconyuge, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 538, folio 049, tomo 3 de fecha 23 de Junio de 2021, acompañada con el libelo de la demanda, inserta a los folios 17 y 18 del presente expediente, anexo marcado con la letra “A”. Dicha documental al no ser impugnada por la parte demandada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la norma adjetiva civil, para acreditar que la prenombrada ciudadana falleció en fecha 12 de junio de 2021, y dicho instrumento contiene una presunción de certeza. Así se decide.
2. Copia certificada del acta de matrimonio, emitida por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 236, folio 75 fte al 77 vto de fecha 08 de Julio de 1981, acompañada con el libelo de la demanda, inserta a los folios 19 al 21 del presente expediente, anexo marcado con la letra “B”. Este Tribunal por ser Documento Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08/07/1.981 por ante la referida prefectura Civil. Y Así se decide.
3. Copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada el día 27 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acompañada con el libelo de la demanda, inserta a los folios 22 al 29 del presente expediente, anexo marcado con la letra “C”. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que entre las partes del presente juicio existió una relación matrimonial que estuvo vigente desde el 08/07/1981 hasta el 27/04/2015 ambas fechas inclusive, Y Así se decide.
4. Copias certificadas de actas de nacimientos de los ciudadanos Kleiver Ramón Sulbaran Quintero y Ramón Emilio Sulbaran Quintero, emitida por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo los Nros 2505 y 1816, de fechas 01 de Diciembre de 1982, y 23 de julio de 1987 acompañada con el libelo de la demanda, inserta a los folios 30 al 33 del presente expediente, anexo marcado con las letras “D” y “E”. Dicha documental al no ser impugnada por la parte demandada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la norma adjetiva civil. Así se decide.
5. Original del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Agosto de 1993, bajo el N° 38, Protocolo 1ero, tomo 2do, 3er Trimestre del año 1993, acompañado con el libelo de la demanda, inserta a los folios 34 al 39 del presente expediente, anexo marcado con la letra “F”. Dicho medio de prueba no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Norma Civil Adjetiva, para acreditar que el aludido inmueble fue adquirido en fecha 16 de agosto de 1993 y, demuestra que efectivamente los exconyuge son comuneros en igual proporción de cincuenta por ciento para cada parte (50%) para cada parte. Y así se decide.
6. Documento de extinción y liberación de hipoteca autenticada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 05 de Junio de 2001, bajo el N° 69, tomo 53 de los Libros de autenticaciones, acompañado con el libelo de la demanda, inserta a los folios 40 al 43 del presente expediente, anexo marcado con la letra “G”. Dicho medio de prueba no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Norma Civil Adjetiva. Así se decide.
7. Original del título supletorio proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Sin que conste en auto que el mismo haya sido registrado. Dicho documento ésta Juzgadora le estima valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil., para acreditar que la parcela de terreno donde está construida la edificación de dos plantas fue adquirida durante la unión conyugal. Así se decide.
8. Copias certificadas de legajos de documentos públicos administrativos, emitido por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de las Declaraciones Definitivas de Impuestos Sobre Sucesiones del expediente administrativo N° 0211-2021 de fecha 03 de noviembre de 2021, del expediente administrativo N° 0165/2022 de fecha 14 de julio de 2022, y el expediente administrativo N° 0052/23 de fecha 06 de marzo de 2023, acompañado con el libelo de la demanda, inserta a los folios 62 al 68 del presente expediente, anexo marcado con la letra “I”. Dichos documentos se le da valor probatorio de conformidad con los artículo 1357 y 1360 del código civil y lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte, en el lapso probatorio el co demandada ciudadano Ramón Emilio Sulbaran Quintero, se limitó a acogerse al principio de la comunidad de la prueba.
En relación al principio de la comunidad de la prueba o también llamado de la adquisición esta Juzgadora comparte el criterio del autor Devis Echandia al considerarlo una consecuencia del principio de la unidad de la prueba, según la cual no pertenece a quien la aporta por lo que no es procedente pretender que solo beneficie a quien la promueva, una vez introducida a la causa el juez la tomara en cuenta en función de determinar la existencia o la inexistencia de un hecho con consecuencia jurídica, cuestión está que representa una obligación para el juez a los fines de la realización del derecho y como fin del proceso, nada importa quién la haya pedido o aportado, la función de juez es valorar la prueba e indicar a favor de quien amerita el valor de las mismas independientemente de cuál de las partes las produzca. Así se establece.
La parte co-demandada ciudadano Kleiber Ramón Sulbaran Quintero, se acogió al principio de la comunidad de la prueba y promovió la siguiente prueba de informe:
Oficio al Departamento de Sucesiones de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Dicha documental no fue impugnada, este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la aludida norma adjetiva. -Así se decide.
Del precedente análisis probatorio, este Tribunal de mérito, en apego irrestricto al principio constitucional establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que el proceso es un instrumento de la justicia, así como, del principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a este órgano jurisdiccional el deber de procurar la verdad en los límites de la función de juzgar, en apego a las normas de Derecho y atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí, que esta Juzgadora acredita lejos de toda duda razonable, la existencia de una comunidad ordinaria de bienes entre el demandante SINECIO RAMÓN SULBARAN MATUTE y los herederos de cujus MARÍA ELIODORA QUINTERO MILANO, ciudadanos RAMÓN EMILIO SULBARAN QUINTERO y KLEIVER RAMÓN SULBARAN QUINTERO, sobre un único bien conformado por dos inmuebles edificados en una parcela de terreno ubicada en el barrio la arenosa, calle 11, Nº 15-144 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que mide quince metros (15mts) de frente con veinticinco metros (25mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Motel Las Palmas; Sur: Casa y Solar de Coromoto Valera; Este: Calle 11; y Oeste: Motel las palmas. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16/08/1993, bajo el N° 38, Protocolo 1ero, Tomo 2do, Tercer Trimestre del año 1993. Y así se acredita.

La parte co demandada ciudadano Ramón Emilio Sulbaran Quintero, alegó y no probó, que el inmueble signado con el Nº 02, el cual consta de una edificación de dos plantas, edificada en el mismo lote de terreno que se encuentra construido el inmueble identificado con el Nº 1, no forma parte de la comunidad de gananciales dejado por la de cujus María Eliodora Quintero Milano y el ciudadano Sinecio Ramón Sulbaran Matute, ya que dicha edificación la construyó su difunta madre después de la disolución del vínculo matrimonial, de allí, que este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 549, 763 y 764 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

Artículo 763.- Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

De las normas antes transcrita se evidencia que el legislador previó la propiedad del suelo, el cual conlleva la superficie y todo lo que se encuentre encima de ello, y restringe a los comuneros a realizar innovaciones en la cosa común sin previo consentimiento, de allí que esta juzgadora evidencia en el caso de marras, la ausencia del consentimiento de la parte actora ciudadano Sinecio Ramón Sulbaran Matute, en tal sentido, siendo que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, se tiene que el inmueble distinguido con el Nº 02, correspondiente a la edificación de dos planta, forma parte de la comunidad ordinaria de bienes. Y así se estable.
Por todo antes expuesto, este Tribunal de mérito, declara CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Ordinaria, interpuesta por el ciudadano SINECIO RAMÓN SULBARAN MATUTE contra los herederos de la de cujus MARÍA ELIODORA QUINTERO MILANO, ciudadanos RAMÓN EMILIO SULBARAN QUINTERO y KLEIVER RAMÓN SULBARAN QUINTERO, sobre un único bien conformado por dos (2) inmuebles edificados en una parcela de terreno ubicada en el barrio la arenosa, calle 11, Nº 15-144 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que mide quince metros (15mts) de frente con veinticinco metros (25mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Motel Las Palmas; Sur: Casa y Solar de Coromoto Valera; Este: Calle 11; y Oeste: Motel las palmas. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16/08/1993, bajo el N° 38, Protocolo 1ero, Tomo 2do, Tercer Trimestre del año 1993, el cual hereda en una proporción del cincuenta por ciento (50%), el ciudadano SINECIO RAMÓN SULBARAN MATUTE, y los herederos de la de cujus María Eliodora Quintero Milano (+), ciudadanos RAMÓN EMILIO SULBARAN QUINTERO y KLEIVER RAMÓN SULBARAN QUINTERO, un veinticinco por ciento (25%) para cada uno, siendo necesario el nombramiento de un partidor para que haga la liquidación y adjudicación de aludido bien inmueble perteneciente a la comunidad de ordinaria de gananciales. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.- Declara CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad ordinaria, interpuesta por el ciudadano SINECIO RAMÓN SULBARAN MATUTE contra los herederos de la de cujus MARÍA ELIODORA QUINTERO MILANO, ciudadanos RAMÓN EMILIO SULBARAN QUINTERO y KLEIVER RAMÓN SULBARAN QUINTERO, sobre un único bien conformado por dos inmuebles edificados en una parcela de terreno ubicada en el Barrio la Arenosa, calle 11, Nº 15-144 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que mide quince metros (15mts) de frente con veinticinco metros (25mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Motel Las Palmas; Sur: Casa y Solar de Coromoto Valera; Este: Calle 11; y Oeste: Motel las palmas. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16/08/1993, bajo el N° 38, Protocolo 1ero, Tomo 2do, Tercer Trimestre del año 1993, el cual hereda en una proporción del cincuenta por ciento (50%), el ciudadano SINECIO RAMÓN SULBARAN MATUTE, y los herederos de la de cujus María Eliodora Quintero Milano (+), ciudadanos RAMÓN EMILIO SULBARAN QUINTERO y KLEIVER RAMÓN SULBARAN QUINTERO, un veinticinco por ciento (25%) para cada uno, siendo necesario el nombramiento de un partidor para que haga la liquidación y adjudicación de aludido bien inmueble perteneciente a la comunidad de ordinaria de gananciales.
SEGUNDO.- Se ordena el nombramiento de un partidor conforme a las reglas contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO.- se condena en constas procesales a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de enero del año dos mil veinticinco (14/01/2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,


Abg. Maryori Arroyo.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.). Conste,