REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 14 de Enero de 2025.
Años: 214° y 165°.
Expediente Nº 16.699..
Vista el escrito presentado en fecha 07/01/2025, presentado por los abogados GARABE BAGHDIKIAN y LINNY SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 145.934 y 115.184 respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano EVELIO GERONIMO ROJAS SÁNCHEZ, mediante la cual expone y solicita lo siguiente:
“…la relación jurídica contractual que existe entre quien aparece como beneficiario del título valor, vale decir, el ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, suficientemente identificado en autos, y quien aparece como librado, vale decir, el demandad EVELIO GERÓNIMO ROJAS SÁNCHEZ, suficientemente identificado en autos, es de estricta y especial naturaleza agraria.
Para mayor ilustración de la afirmación ut retro señalada, se hace mención al contrato de financiamiento de siembra para maíz blanco en el ciclo de invierno del año 2023, suscrito en fecha 12/04/2023 entre AGROINDUSTRIA LOS TURPIALES RZ, 1009, C.A, empresa representada por el ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO (beneficiario de la Letra) y el demandado/intimado, ciudadano Evelio Gerónimo Rojas Sánchez, siendo que en dicho contrato ambas partes se obligan mutuamente entre sí, y en cuya cláusula “Novena” expresa lo siguiente:
NOVENA: DE LAS RESPONSABILIDADES. EL PERMUTADO: con la finalidad de garantizar y resguardar el cumplimiento del presente contrato EL PERMUTADO firmara una LETRA DE CAMBIO en dólares de los estado unidos de Norteamerica.
Ciudadano Juez, el titulo valor presentado por la parte demandante, es una garantía de cumplimiento sobre la totalidad del financiamiento agrícola para producción de maíz blanco, suscrito por AGROINDUSTRIA LOS TURPIALEZ RZ, 1009, C.A. y el demandado, lo que claramente deja ver, que existe una condición para la ejecución de la letra en su totalidad, esto es, por un lado, el eventual incumplimiento total por parte del productor agrícola, y por el otro, que la letra no puede ser considerad como un titulo ejecutivo por cuanto está sometida a una contraprestación, esto es, el arrime de la producción de maíz desarrollada por el demandado y financiada por la firma Mercantil anteriormente identificada. Dicho esto, resulta evidente, que, dada la naturaleza de la relación radica contractual entre el demandante y el demandado, el conocimiento de la presente causa se escapa del ámbito de competencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y que corresponde, dada su especialidad, a la competencia del Juzgado de Primera Instancia Agrario; así mismo, la letra de cambio presentada como titulo ejecutivo, está supeditada al incumplimiento total de las obligaciones contenidas en el contrato de financiamiento agrícola, por estar sujeta a condición y que medie, igualmente, la existencia de una contraprestación a favor de AGROINDUSTRIA LOS TURPIALEZ RZ, 1009 C.A., en el contrato de financiamiento.
Es por estas razones, que, consideramos que este Jugado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito debe en primer termino, declarar la inadmisibilidad del presente procedimiento, o en su defecto, declinar la competencia al Juzgado de primera instancia Agrario del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del Estado Portuguesa y que, al tratarse de una relación jurídica contractual, sinalagmática perfecta, la vía procesal idónea es la RESOLUCION O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil…”
En este sentido en fecha 13/01/2025, la abogada MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, consigna escrito mediante el cual solicita se desestime por infundada y temeraria la petición de incompetencia por la materia solicitada en fecha 07/01/2025 por la parte demandada, toda vez que dicha petición se ampara en un supuesto contrato de permuta en copia simple sin firma del demandante, el cual carece de valor probatorio, y no vincula al demandante de autos.
Ahora bien, el Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido por los apoderados judiciales de la parte demandada, considera oportuno señalar lo siguiente:
El presente juicio, versa sobre una acción por cobro de bolívares (intimación), relacionada con una letra de cambio, la cual es un documento de carácter privado, esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.
En tal sentido, como se dijo anteriormente, la parte demandada en escrito de fecha 07/01/2025 que riela a los folios 32 al 35, solicita la declinatoria de competencia, en virtud de que la letra de cambio objeto de la presente demanda deriva de un contrato con fines agrícolas, suscrito en fecha 12/04/2024 entre AGROINDUSTRIA LOS TURPIALEZ RZ, 1009, C.A., representada por el ciudadano Pedro Felipe Rojas Castillo con el ciudadano Felipe Rojas Castillo, y el ciudadano EVELIO GERONIMO ROJAS SANCHEZ, el cual consistió en el finaciamiento de siembra para maíz blanco en el ciclo de invierno del año 2023, en donde en la clausula Novena del referido contrato, se estableció que firmara una letra de cambio en dólares de los estado unidos de Norteamérica con la finalidad de garantizar y resguardar el cumplimiento del contrato, el cual acompañó en copia simple (sin visualizarse firma del permutante).
En sintonía con lo anterior, considera pertinente quien aquí decide, señalar lo que es una Letra de Cambio Causada, al respecto, el autor PAÚL VALERI ALBORNOZ, acerca de lo que constituye la letra de cambio causada, en su libro Curso de Derecho Mercantil (2004 p. 309). Ediciones Líber. Caracas, la define así:
Letra de Cambio Causada. La Letra de cambio, como todo título valor, es autónoma e independiente. No obstante puede revestir la modalidad de un título valor constitutivo causado y no abstracto. Las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen.
Del anterior marco doctrinario ut supra, se puede inferir que cuando la letra de cambio tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio quede pendiente un pago, necesariamente debe hacerse constar en el cuerpo de la cambiaria, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto, siendo que LO QUE NO ESTÁ ESCRITO EN UN TITULO VALOR NO NACE A LA VIDA JURÍDICA, ello en virtud de que, como bien lo indica el nombrado autor, el título en mención goza de autonomía e independencia, cuyo límite es precisamente que éste se encuentre causado.
En el caso de autos, se observa que el recaudo acompañado a la presente solicitud no guarda relación alguna con la cambial objeto de la presente demanda, toda vez que de la lectura detallada, efectuada a la letra de cambio objeto del presente juicio, la cual riela en copia certificada al folio 4 de la pieza principal, se observa que, en ella no se indicó que fue librada con ocasión a la celebración de un contrato de permuta para siembra de maíz, o arrimes de maíz, igualmente, no consta, ni siquiera datos de identificación de contrato alguno con la empresa Agroindustria Los Turpiales Rz 1009 C.A., excepciones y defensas éstas, que fue opuesta por el accionado, en su escrito de solicitud. Y así se establece.
Todas estas circunstancias dejan al descubierto que, la letra de cambio cuyo pago fue intimado en el presente juicio, es autónoma e independiente, lo que implica que, constituye por sí misma, prueba de una obligación mercantil existente entre las partes de autos, ya que la misma no fue causada, en razón de ello, este tribunal de los alegatos y pruebas aportadas y analizadas anteriormente, resuelve, que no hay merito para emitir pronunciamiento sobre la incompetencia solicitada. Y así se decide.
La Juez Provisoria.
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria Titular.
Abg. Maryori Arroyo.
En esta misma fecha, se agregó a los autos, siendo la tres y veintitrés de la tarde (03:23.p.m).
Conste.