LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.467.
DEMANDANTE: PAEZ BARRIOS DIOLEGDY MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.039.458, domiciliada en el Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: PAEZ LINARES RAFAEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.469.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.217.
DEMANDADO: GUANDA RAFAEL AMERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.759.455, domiciliado en el Municipio Monseñor José Vicente de Unda
APODERADA JUDICIAL: TERÁN LOBATA LISANDRA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.831, inscritos en el Instituta de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 141.786.
MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(PERENCION).
MATERIA CIVIL.
Se da inicio al presente procedimiento en fecha 05/04/2019, cuando la ciudadana Diolegdy Mercedes Páez Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.458, debidamente asistida por el abogado Rafael Ángel Páez Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.217, interpone demanda Mero Declarativa De Concubinato, contra el ciudadano Rafael Américo Guanda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.759.455.
Aduce la parte actora que inicio a partir del 15 de febrero del 2011, una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano Rafael Américo Guanda, la cual, transcurrió en forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, relación que se caracterizó por la convivencia en una casa quinta, ubicada en la Av. Urdaneta, calle Obelisco del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, donde cohabitaron de manera interrumpida desde el 15/02/2011 hasta el 20/12/2018 fecha en la cual, terminó la relación de hecho.
En fecha 08/04/2019, se le dio entrada a la presente pretensión y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 26/04/2019, se admite la demanda se ordenó la citación del demandado Rafael Américo Guanda, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un día (1) que se le concedió como término de la distancia, a dar contestación a la demanda, y se acuerda citar mediante Cartel a los terceros interesados en la presente causa.
En fecha 30/05/2019, este Tribunal mediante auto acuerda librar despacho y boleta de citación a la parte demandada ciudadano Rafael Américo Guanda, se libró el despacho respectivo con oficio Nº 65 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 07/06/2019, comparece la alguacil de este Tribunal en donde constancia haber fijado cartel de citación en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 26/06/2019, comparece la alguacil de este Tribunal quien consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abog. Evelin Guedez, en su carácter de Secretaria Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 29/07/2019, se recibió comisión oficio N° 80/2019 emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Chabasquen, debidamente cumplida.
En fecha 02/08/2019, comparece el ciudadano Rafael Américo Guanda, parte demandada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Francisco Javier Pérez González y Naidi Coromoto Briceño Márquez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 135.613 y 157.116, quien consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28/10/2019, comparece la ciudadana Diolegdy Mercedes Páez Barrios, debidamente asistida por el abogado Rafael Ángel Páez Linares, quien consigna poder apud acta al referido abogado.
En fecha 28/10/2019, comparece la ciudadana Diolegdy Mercedes Páez Barrios, parte actora, asistida del abogado Rafael Ángel Páez Linares, en el cual consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 14/11/2019.
En fecha 14/11/2019, compareció la parte demandada quien consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20/11/2019, comparece la parte demandada, en el cual consigna escrito de oposición de pruebas presentada por la parte demandante. La cual fue declarada Improcedente en fecha 28/11/2019., y se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28/01/2020 se recibió comisión con oficio N°1386/2020 y 1387/2020 debidamente cumplida la Evacuación de los testigos.
En fecha 02/12/2020, comparece la parte demandada en el cual solicita la reanudación de la causa.
En fecha 13/05/2021, comparece el abogado Rafael Ángel Páez Linares, apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita se ratifique el oficio N° 127 dirigido por este Tribunal al Director de Consejo Nacional Electoral (CNE). La cual fue acordada en fecha 26/05/2021.
En fecha 31/08/2021, Se dictó auto y se fija el decimoquinto (15to) día de Despacho siguiente para la presentación de los informes, tal como lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 20 y 22 de septiembre de 2021 este Tribunal mediante auto deja constancia de la recepción de correos electrónicos recibido por la parte actora y demandada, en el cual consignan escritos de informes, seguidamente fecha 27/09/2021 se agregaron a los autos.
En fecha 04/10/2021, se fija un lapso de sesenta días (60) continuos para dictar sentencia.
En fecha 05/04/2022, comparece la parte demandada, quien consigna copia del acta de defunción de la ciudadana Diolegdy Mercedes Páez Barrios, parte actora en la presente pretensión.
En fecha 06/04/2022, los ciudadanos Rafael Gustavo Páez Linares y Edith Coromoto Páez Barrios, en su condición de herederos conocidos de la causante Diolegdy Mercedes Páez Barrios, solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y parcela de terreno consistente en un local comercial ubicado en el Municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Bajo el Nº 1 Folio 06 protocolo primero, de fecha 02/01/2015.
En fecha 07/04/2022, este Tribunal mediante auto decreta la suspensión de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la citación de los ciudadanos Edith Coromoto Páez y Rafael Gustavo Páez en su condición de herederos conocidos de la causante, finalmente se acuerda la citación de los herederos desconocidos de la causante de conformidad con e 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/04/2022, este Tribunal dicta en el cuaderno de medidas sentencia en donde declara Primero: decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble: “Local comercial denominado “El Baquiano” el cual, está constituido por un inmueble y parcela de terreno consistente en un local comercial con una cancha deportiva anexa (Bolas Criollas) y en parte por haberle realizado mejoras a la construcción, dicho inmueble está enclavado sobre un terreno que mide aproximadamente Cuatrocientos Cincuenta y Nueve metros cuadrados con Veintiún centímetros (459,21m2), ubicado en el Municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Calle Corcio el cual es su frente. Sur: Bienhechuría de Pastor Castillo. Este: Solar que fue de Manuel León y Oeste: Solar que fue de Gregorio González, el cual, les pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del estado Portuguesa, en fecha 02 de enero de 2015, quedando registrado bajo el Nº 1, Folio del 01 al folio 06 del Protocolo Primero, de los libros llevados por el respectivo registro”. Segundo: se ordena oficiar al Registro respectivo para que estampe la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar del bien ya descrito.
En fecha 27/04/2022, comparecen los ciudadanos Edith Coromoto Páez y Rafael Gustavo Páez, debidamente asistidos por el abogado Rafael Ángel Páez Linares, quienes confieren poder apud acta al referido abogado.
En esa misma fecha comparece la alguacil de este Tribunal quien devuelve boletas debidamente firmada por los ciudadanos Edith Coromoto Páez y Rafael Gustavo Páez, asimismo fijó EDICTO en la cartelera del Tribunal.
En fecha 29/04/2022, se hizo entrega del edicto para la publicación, al abogado Rafael Páez.
En fecha 02/05/2022, comparece la parte demandada, en el cual apela a la decisión de fecha 21/04/2022 en el cuaderno separado de medidas, la cual en fecha 05/05/2022 fue declarada extemporánea.
En fecha 10/05/2022, comparece el abogado Rafael Ángel Páez Linares apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita sea posible disminuir en el número de publicaciones o en su defecto sea expedido un nuevo edicto para ser publicado en el “Periódico Ciudad Portuguesa”.
En fecha 13/05/2022, este Tribunal mediante auto revoca el auto de fecha 07/04/2022, solo en cuanto a lo referente a la citación mediante Edicto a los Herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Procedimiento Civil y se acuerda librar un nuevo Edicto a los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 16/05/2022, comparece la alguacil de este Tribunal en el cual fija EDICTO en la cartelera de este Tribunal. Igualmente se hizo entrega del edicto para publicación al abogado Rafael Páez.
En fecha 24/05/2022, comparece el abogado Rafael Ángel Páez Linares apoderado de la parte actora, el cual consigna publicación del Edicto en el Periódico de Occidente.
En fecha 14/07/2022, se dictó sentencia interlocutoria, en el cual se repone la causa al estado de admisión, y se decreta la nulidad de todas las actuaciones subsiguiente al auto de fecha 08/04/2019 con exclusión de la presente decisión.
En fecha 10/08/2022, se admite la demanda, y se acuerda citar a la parte demandada ciudadano Guanda Rafael Américo, y se ordena la publicación del edicto de conformidad con el 507 del Código Civil.
En fecha 27/09/2022, la alguacil de este tribunal fija edicto en la cartelera de este tribunal.
En fecha 05/10/2022, se acuerda libra boleta de citación a la parte demandada, seguidamente se libró despacho y se remite con oficio 160 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 06/10/2022, comparecieron los ciudadanos Rafael Gustavo Páez Linares y Edith Coromoto Páez Barrios, quienes consignan escrito en donde manifiestan ser herederos legítimos de Diolegdy Mercedes Páez Barrios, para lo cual consignan acta de defunción, y otorgan poder apud acta al abogado Rafael Páez Linares.
En fecha 06/10/2022, la parte demandante consigna edicto de publicación.
En fecha 13/10/2022, se dictó auto en el cual de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la suspensión de la causa y se ordena la citación de los herederos desconocidos de la de cujus Diolegdy Mercedes Páez Barrios, todo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/10/2022, compareció la alguacil de este Tribunal quien deja constancia de haber fijado edicto en la cartelera del tribunal.
En fecha 28/10/2022, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de notificacion, correspondiente a la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Consta en auto legajo de publicaciones de edicto, consignado por la parte actora.
En fecha 25/01/2023, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda.
En fecha 07/03/2023, se dictó auto mediante el cual se acuerda designar defensora de los herederos desconocidos de la de cujus Diolegdy Mercedes Páez Barrios, a la abogada Marisol Briceño. Consta en auto notificación y juramentación de la misma.
En fecha 27/11/2023, la defensora judicial de los herederos desconocidos de la de cujus Diolegdy Mercedes Páez Barrios, consigna escrito de contestación de demanda.
En fecha 05/12/2023, se dictó auto mediante el cual se acuerda designar defensora de los terceros interesados en la presente causa, a la abogada Frahemina Martínez
En fecha 16/01/2024, compareció la alguacil de este tribunal quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Frahemina Martínez.
En fecha 18/01/2024, oportunidad fijada para la comparecencia de la defensora judicial de los terceros interesados, abogada Frahemina Martínez, la misma compareció y presto el respectivo juramento de ley.
Ahora bien, realizada la anterior secuencia procedimental, pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, el maestro Arístides Rengel Romberg (2003), en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la perención como:
"…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…" (p. 372).
Por otro lado, La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal señala sobre el mismo aspecto lo siguiente:
"…es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…" (p. 350).
En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria de un (01) año, la cual debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, tal como lo ha indicado el maestro Romberg en su obra anteriormente señalada:
“…La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (p. 376).
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-09-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio Eduardo García Suarez Vs. Florencia Ramírez de Calvo, Exp. Nº 95-0312, S. Nº 0312, estableció:
“…en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el último acto de procedimiento tuvo lugar en fecha 18/01/2024, fecha en la cual, la defensora designada a las personas desconocidas que tengan o se crean con interés en la presente causa, compareció aceptó el cargo y tomo juramentó de Ley y, a partir de la mencionada fecha no consta en el expediente ningún acto de procedimiento de la parte que revele el ánimo de la demandada de impulsar el proceso, en consecuencia, considera quien aquí decide, que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente Así se Declara.
DISPOSITIVA.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267, en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se acuerda levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 21/04/2022, en consecuencia, una vez quede definitivamente firme la sentencia se ordena oficiar lo conducente a la oficina del Registrador Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (20/01/2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste;
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