LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.548.
DEMANDANTE: LOPEZ BERTA OLIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.725.411 domiciliada en la carrera 3 entre calles 18 y 19 del Municipio Guanare estado Portuguesa
APODERADOS JUDICIALES: CAMPOS RICARDO ALBERTO. y CAMPOS CARLOS ALBERTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 176.278 y 13.827 respectivamente.
DEMANDADOS: AGUIN BETANCOURT JOSÉ RAFAEL y AGUIN ESCOBAR RAFAEL ANDRÉS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.052.266 y 8.068.103 respectivamente, con domicilio en el Municipio Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN)
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 04/11/2021, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el cual por distribución correspondió a este tribunal, cuando la ciudadana Berta Olivia López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.725.411, Licenciada en Administración Comercial y de este domicilio, residenciada en la carrera 3 entre calles 18 y 19, asistida por el abogado en ejercicio Ricardo Alberto Campos Prado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.658.809, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.278, y de este domicilio, interpone pretensión de Inquisición de Paternidad contra los ciudadanos José Rafael Aguín Betancourt y Rafael Andrés Aguín Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.052.266 y 8.068.103, domiciliado el primero en la Urbanización Fermín Toro, calle principal, casa Nº 16 y el segundo en la Avenida Unda, con calle 13, Edificio Hermanos Rocha, piso 1, apartamento 4, frente a la Plaza Henry Pittier, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esgrime la parte actora, ser hija de quien en vida se llamó Rafael Joaquín Aguín, quien fue venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-356.347, domiciliado en Guanare estado Portuguesa, quien por motivos de salud fue trasladado a Valencia estado Carabobo, donde falleció el día 02/03/1969, sin dejar bienes, el cual acompaña marcado “F”, su Acta de Defunción.
Aduce la parte actora que, el extinto Rafael Joaquín Aguín, nació el día 16/08/1900 en Guanare, donde estaba domiciliado, contrajo nupcias en dos oportunidades siendo su última esposa la ciudadana Ramona Betancourt, fallecida el día 21/08/2011. Además de sus dos matrimonios mantuvo una relación extramatrimonial con la ciudadana Carmen María López, dentro de la cual fueron procreados Justo Pastor, Lina Mercedes (ambos difuntos) y su persona Berta Olivia López, su infancia se vio perturbada por la muerte de su progenitora cuando era menor de 8 años de edad, quedando al cuidado de Rafael Joaquín Aguín, su padre, quien los llevó a vivir con sus abuelos maternos, siempre aportando para su manutención, cuido y educación.
El estado civil de casado de su padre impidió que fuesen reconocidos como sus hijos, pero ello no impidió que los educase, al lado de su familia materna y bajo la vigilancia y cuido de su padre y se les tuviera apreciado como familia, pues eran hijos de Rafael Joaquín Aguín y como tales, pasaban vacaciones juntos e igualmente los festejos navideños. Su padre Rafael Joaquín Aguín producto de su trabajo adquirió bienes de fortuna, que distribuyó entre todos sus hijos, señalando bienes a algunos y a otros entregó especies en efectivo y por lo tanto al fallecer, no dejó bienes de fortuna, ni caudal hereditario.
De los medios probatorios que promueve en el escrito libelar se desprende:
1.- Marcado “A”, Acta Nº 342 de fecha 10/12/1942, donde en la página 65 del Libro de Registro de Nacimiento del Registro Principal de Guanare, consta que fue presentada una niña que lleva por nombre Berta Olivia, hija de Carmen María López, soltera de 25 años de edad.
2.- Marcado “B”, copia certificada de su acta de bautismo, de fecha 06/10/1946, donde consta que fue bautizada en la Iglesia Catedral de Guanare, siendo su madrina María Lourdes Aguín Calderón y su padrino Eduardo Aguín, hermano de su progenitor.
3.- Marcado “C”, documento autenticado en la Notaria Publica de Guanare según tramite 68220214752 en fecha 01/11/2021, donde consta que sus familiares la reconocen como familia consanguínea y se le tiene como hija de Joaquín Aguín.
4.- Marcado “D”, fotografía donde aparece arriba y centro Joaquín Aguín posando con sus hijos e hijas. En esto en la parte derecha, abajo y semi agachada se observa su persona Berta Olivia López.
5.- Marcado “E”, documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Rojas del estado Barinas, anotado bajo el nº 1, a los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y vuelto de protocolo 1 principal y duplicado correspondiente al segundo trimestre de 1970, para probar que Joaquín Aguín, no dejó bienes de fortuna y en consecuencia, no sucesores interesados en reclamar bienes de la herencia.
6.- Marcado “F”, Acta Nº 30 de fecha 02/03/1969 donde consta el fallecimiento de Joaquín Aguín.
Asimismo promueve testimoniales de los ciudadanos Mabel Coromoto Franco y Rafael Ángel León Zúñiga, venezolanos, de este domicilio, vecinos del Barrio La Peñita de Guanare, a quienes presentará e interrogará de viva voz en la oportunidad que fije el Tribunal. De igual manera señala el domicilio de los demandados.
En cuanto al derecho fundamenta su pretensión en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 214 y 226 del Código Civil.
Por último solicita que la presente acción sea admitida, y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 05-11-2021, se le dio entrada a la pretensión y, en fecha 10-11-2021 se admitió la misma con todos los pronunciamientos de Ley emplazándose por medio de boletas a los ciudadanos José Rafael Aguín Betancourt y Rafael Andrés Aguín Escobar, plenamente identificados, asimismo se acordó notificar al Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 24-11-2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos José Rafael Aguín Betancourt y Rafael Andrés Aguín Escobar, plenamente identificados, y al Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público. Consta en autos las citaciones practicadas así como la notificación al Fiscal IV en materia de familia.
En fecha 17-01-2022, compareció el abogado Ricardo Campos, plenamente identificado, Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó diligencia donde se evidencia el poder emitido por la parte actora emitido ante al Notaria Pública de Guanare en fecha 02-11-2021 quien lo consignó en el expediente.
En fecha 09-02-2022, oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda en el presente juicio, se dejó constancia que llegada la hora límite para despachar, los demandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la pretensión.
En fecha 15-02-2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas donde ratifica los medios probatorios documentales acompañados con el libelo de la demanda. Y en fecha 09-03-2022 se agregaron al expediente.
En fecha 17-03-2022, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 02-05-2022, compareció el abogado Ricardo Alberto Campos Prado, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles, en el cual ratifica lo señalado en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas .
En fecha 06-05-2022, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15to) día de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 31-05-2022, oportunidad fijada para que las partes presenten los informes se dejó constancia de que compareció el apoderado judicial de la parte actora quien consignó escrito de informe constante de dos (02) folios útiles, quien lo realizó de manera anticipada el día 02/05/2022, por lo cual el Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones de los mismos, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-06-2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentado por la parte actora, por lo cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 02-08-2022, compareció el abogado Ricardo Alberto Campos, apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita el abocamiento. Y en fecha 05-08-2022, por medio de auto dejó constancia del abocamiento al conocimiento en la presente causa.
En fecha 03-10-2022, este Juzgado dictó auto en el cual acuerda diferir la publicación del fallo para el día 31 de Octubre de 2022, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-07-2023, se dictó sentencia definitiva formal repositoria en la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales siguientes al auto de entrada de fecha 05-11-2021 con exclusión de la presente decisión; se repuso la causa al estado de admisión y se acordó librar el edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 20-11-2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la pretensión y se ordenó emplazar por medio de boleta a los ciudadano José Rafael Aguín Betancourt y Rafael Andrés Aguín Escobar. Seguidamente se libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 25-11-2024, compareció la alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera de este Juzgado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, este Tribunal observa de los autos, que una vez admitida la demanda, la parte actora no aporto los emolumentos necesarios para librar la boleta de citación de los demandados ciudadanos AGUIN BETANCOURT JOSÉ RAFAEL y AGUIN ESCOBAR RAFAEL ANDRÉS y la respectiva notificación al Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Publico del estado Portuguesa.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “Perenciones Breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusión de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267 eiusdem:
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Por los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veinticinco (20/01/2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y veinte (12:20 p.m.).
Conste,
ERCSMa/Laumary Garrido.
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