LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 21 de Enero de 2025.
Años: 214° y 165°.
Expediente Nº 16.656.
Vistas las diligencia de fechas 07 y 10 de enero de 2025 , presentada por las apoderadas judiciales de la parte demandante Sociedad Mercantil Innovart Soluciones Creativas C.A., abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.109.454 y 10.054.777 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 62.849 y 137.361 en su orden, mediante la cual exponen y solicitan, lo siguiente:
Primera diligencia:
“…vista la diligencia cursante al folio 49 y vuelto pieza Nº 3/3 del cuaderno Separado de Medidas, suscrita en fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro (19/12/2024) suscrita por los ciudadano: Glennys Lucila Rattia Norato, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.536.512, quien señaló actuar con el carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO de la Sociedad Mercantil SERVICIOS METALURGICOS Y LAMINADOS, C.A., y Arturo Alonso Nova, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad E-84.411.766; quien manifestó actuar con el carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil Procesos Metalúrgicos de Venezuela C.A; diligencia mediante la cual, ratificaron en todas y cada una de sus partes el Poder Apud Acta presentado en fecha 09/12/2024 y procedieron nuevamente a otorgar en nombre propio y de las mencionadas Sociedades Mercantiles a otorgar Poder Apud Acta; en este acto, esta representación judicial formalmente procede dentro de la oportunidad legal a IMPUGNAR la referida diligencia, en virtud de que la misma, no cumplió con los extremos y/o requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de Poder a nombre de Personas Jurídicas; toda vez que se limitaron a señalar que la representación con que actúan consta de Documento Constitutivo Estatutario, sin enunciar de manera clara y precisa, las clausulas de donde se desprenda la condición que dicen obstentar, y menos aun, en modo alguno señalan la clausula donde consten las facultades para otorgar poder conforme al documento Constitutivo Estatutario. Así mismo, se observa de la Diligencia de otorgamiento de Poder Apud Acta, que los mencionados otorgantes no exhibieron ante la funcionaria que autorizó el acto, los documentos (Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de las señaladas Sociedades de Comercio), mediante las cuales se pueda evidenciar el carácter y facultades para actuar en nombre y representación de las sociedades Mercantiles mencionadas; es decir, no acreditaron la representación que le corresponde a los poderdatarios, por lo que en modo alguno, se cumplió con lo indicado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que esta representación judicial actora no puede el derecho que le consagra el articulo 156 eiusdem de solicitar la exhibición de dicho recaudos; de igual manera, tampoco consta que la secretaria haya dejado constancia en la nota respectiva, de los documentos, gacetas, libros o demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos. Ciudadana Jueza, atendiendo a las razones expuestas y fundamentos de derecho también señalado, esta defensa respetuosamente solicita a este digno tribunal, se tenga como no presentado el poder Apud Acta por cuanto carece de efectos jurídicos…”
Segunda diligencia.
“…vista la diligencia de fecha 08/01/2025, suscrita por los abogados Pedro Miguel Colina Chávez; y Eliana Torrealba Chicote; mediante la cual hacen valer y modifican los poderes otorgados en fechas 09/12/2024y 19/12/2024, consignando Publicación Mercantil del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A., así mismo, señalan que el tribunal comisionado no se les permitió el acceso al expediente para su revisión en ningún momento, aduciendo además que sorpresivamente falta el folio donde se desprenden las facultades de la ciudadana Glennys Lucila Rattia Norato, (sic) procede en este acto a Impugnar la publicación mercantil acompañada a mencionada diligencia cursante a los folios 57 al 61 Pieza 3/3, con fundamento a las siguientes consideraciones: Primero: por carecer los mencionados profesionales del derecho cualidad para representar a los ciudadanos Glennys Lucila Rattia Norato Gerente administrativo de “Servicios Metalúrgicos y Laminados y Arturo Alonso Nova, Presidente de la Sociedad Mercantil “Procesos Metalúrgicos de Venezuela”; en virtud de la impugnación efectuada por esta representación judicial mediante escritos cursantes a los folios 07 al 09 y 53 al 55 Pieza Nº 03/03; las cuales ratificamos en este acto. Segundo: por cuanto se evidencia de los Poderes Apud Acta Impugnados que los otorgantes hayan señalado ni exhibid los documentos, Gacetas, Libros a que hacen referencia el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ni la funcionaria que autorizó el acto dejó constancia en la nota respectiva que tuvo a la vista los mismos; careciendo los referidos poderes de efectos jurídicos. Tercero: por cuanto se evidencia de las actas procesales, la falsedad del alegado efectuado por los mencionados abogados, referido a que no les permitió el expediente en el Tribunal Comitente, toda vez, que fueron presentados por los terceros opositores y los abogados Eliana Desiree Torrealba Chicote, escritos y diligencias, cursantes a los folios 367 al 381, 384,385,386 pieza Nº 02/03 que demuestra que si tuvieron acceso al expediente. Cuarto: en relación al extravío del folio donde consta las facultades de la ciudadana Glennys Lucila Rattia Norato, se puede evidenciar que la foliatura efectuada por el tribunal comitente es correlativa, es decir, no presenta alteraciones ni tachadura alguna en los folios 159 y 160 Pieza 02/03 y 161 de la misma pieza; evidenciándose que la documental fue presentada de forma incompleta por los suscribientes; por lo que pedimos respetuosamente al Tribunal sea sancionada la falta de probidad y lealtad de los terceros opositores y los abogados Pedro Miguel Colina Chávez y Eliana Desiree Torrealba Chicote, por infringir el artículo 170 de norma adjetiva civil…”
De las diligencias transcritas ut supra, el Tribunal observa, en primer lugar, que la representación judicial de la parte actora, impugna el poder apud acta otorgado en fecha 19/12/2024, inserto al folio 49 y vuelto de la tercera pieza del cuaderno separado de medidas, por los ciudadanos Glennys Lucila Rattia Norato, quien dice actuar con el carácter de Gerente Administrativo, de la Sociedad Mercantil Servicios Metalúrgicos y Laminados, C.A., y el ciudadano Arturo Alonso Nova, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Procesos Metalúrgicos de Venezuela C.A., en virtud de no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, en diligencia de fecha 10/01/2025, Impugnan la Publicación Mercantil acompañada a la diligencia cursante a los folios 57 al 61 de la 3/3 del cuaderno separado de medidas, por carecer los abogados Eliana Desiree Torrealba Chicote y Pedro Miguel Colina Chávez, cualidad para representar a los ciudadanos Glennys Lucila Rattia Norato, Gerente Administrativo de “Servicios Metalúrgicos y Laminados y Arturo Alonso Nova, Presidente de la Sociedad Mercantil “Procesos Metalúrgicos, en virtud de la impugnación de los poderes apud acta efectuada en fechas 10/12/2024 y 07/01/2025.
Ahora bien, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la impugnación de poder apud acta otorgado 19/12/2024, y de la publicación mercantil de Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A, consignado en fecha 08/01/2025, en tal sentido, considera oportuno traer a colación lo siguiente:
De la revisión de las actas se evidencia que, el poder apud acta y la publicación de la Sociedad Mercantil Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A, objeto de impugnación fueron traídos a los autos el 19/12/2024, y 08/01/2025 en su orden, y las referidas impugnaciones fueron formulada en fecha 07/01/2025, y 10/01/2025 respectivamente, esto es, al segundo (2) día de despacho siguiente y en la primera oportunidad en la que actuó la representación judicial de la parte demandante luego de que dicho poder fuera y publicación mercantil fueran consignados; en virtud de ello, la impugnación formulada es tempestiva. Así se establece.
Ahora bien, para resolver tal impugnación debe atenderse a la disposición contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“ Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Negrita de este Tribunal).
La norma supra transcrita consagra los requisitos que debe cumplir un instrumento poder para que el mismo sea válido, el cual deberá contener la identidad del otorgante, la indicación de aquellos documentos que acreditan la representación que ejerce; luego de lo cual deberá el otorgante proceder a la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan su representación.
En relación a las formalidades que se deben cumplir en el otorgamiento de un poder previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC. 00258, de fecha 03 de agosto de 2000, expediente N° 99-592, estableció lo siguiente:
“cuando se trate de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgamiento debe enunciar y exhibir al funcionario que autorice el acto, todos los recaudos que tienden acreditar su representación, recaudos de los cuales el funcionario dejara constancia en la forma prescrita en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder. “
De lo anterior se evidencia que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil solamente es necesario enunciar en el poder y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actúe el otorgante.
En el caso marras se aprecia, que los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante para impugnar el poder apud acta otorgado en fecha 19/12/2024 por los ciudadanos GLENNYS LUCILA RATTIA NORATO, quien se identificó como Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A., y ARTURO ALONSO NOVA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Procesos Metalúrgico de Venezuela C.A., se circunscriben a indicar que el poder fue presentado sin cumplir con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, sólo se limitaron a señalar que la representación con que actúan consta de Documento Constitutivo Estatutario, sin enunciar de manera clara y precisa, las cláusulas de donde se desprenda la condición que dicen ostentar, y menos aún, en modo alguno señalan la cláusula donde consten las facultades para otorgar poder conforme al documento Constitutivo Estatutario.
Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 155 de la norma adjetiva civil, que establece que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o -jurídica-, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce, de allí que ésta juzgadora no constata que los otorgantes del poder objeto de impugnación hayan exhibido ante la secretaria de este tribunal, los documentos auténticos, que pudieran acreditar la supuesta representación que afirman ejercer los otorgantes del mencionado poder, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto al folio 167 al 180, de la pieza 2/3 del Cuaderno Separado de Medidas, copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Procesos Metalúrgicos de Venezuela C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 24/05/2016, bajo el Nº 28, Tomo 82-A, donde se verifica en la cláusula Decima Sexta, las atribuciones del Presidente de la compañía, dentro de las cuales esta nombrar apoderados judiciales sin limitación alguna, por otra parte en la cláusula Vigésima, se constata la condición de Presidente del Ciudadano Arturo Alonso Nova, lo cual para esta Juzgadora es suficiente para considerar válido el poder conferido a los profesionales del derecho abogados Eliana Desiree Torrealba Chicote y Pedro Miguel Colina Chávez, por parte del presidente de la Sociedad Mercantil Procesos Metalúrgicos de Venezuela C.A., ciudadano Arturo Alonso Nova, ya que la representación que ejerce el otorgante se encuentra completamente acreditada en autos, y así se hace constar.
Siendo que el poder apud acta impugnado, fue otorgado también por la ciudadana GLENNYS LUCILA RATTIA NORATO, quien se identificó como Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A., del cual este tribunal no constata que la referida ciudadana haya exhibido ante la secretaria de este tribunal, los documentos auténticos, que pudieran acreditar la supuesta representación que afirman ejercer tal como lo prevé el artículo 155 eiusdem, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no consta documento alguno que permita al tribunal verificar la condición que dice ostentar, sólo riela al folio 57 al 60 de la pieza 3/3 publicación mercantil de la referida empresa, la cual fue impugnada en su oportunidad correspondiente por el demandante, que a juicio de este tribunal la publicación en prensa de una sociedad mercantil no es considerada prueba suficiente para demostrar la constitución y capacidad de una empresa, ya que no cumple con los requisitos de certeza y formalidad exigidos en el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se establece.
En atención a lo anteriormente expuesto resulta importante destacar que lo establecido en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, obedece, en primer lugar, acreditar ante el funcionario fedatario el carácter con que se actúa y la existencia de la facultad que se ejerce; en segundo lugar, ofrecer al tercero los datos y lugar donde conste archivados los documentos enunciados para su consulta y, en tercer lugar, la persona representada no esté siendo representada por quien no tiene el carácter y evitársele un fraude.
De modo que, siendo que la ciudadana GLENNYS LUCILA RATTIA NORATO, no demostró el carácter que se atribuye de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A., ni la facultad para otorgar poder, es forzoso para este tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la impugnación del poder apud acta otorgado en fecha 19/12/2024 por los ciudadanos GLENNYS LUCILA RATTIA NORATO, quien se identificó como Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A., y ARTURO ALONSO NOVA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Procesos Metalúrgico de Venezuela C.A., en consecuencia, queda ineficaz el poder impugnado solo en lo que respecta a la otorgante GLENNYS LUCILA RATTIA NORATO, quien no demostró la condición de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A. Y así se decide.
Como consecuencia, de lo anteriormente decidido se declara con lugar la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandante abogadas Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez y Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, contra la publicación en prensa de 01/03/2015 de la Sociedad Mercantil Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A., consignada en fecha 08/01/2025. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes.
La Juez Provisoria.
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria.
Abg. Maryori Arroyo.
ERCS/Ma
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