LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMER A INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 24 de Enero de 2025.
Años: 214° y 165°.
Expediente Nº 16.712.
Visto el escrito de fecha 18 de Diciembre de 2024, presentado por los ciudadanos Raúl Josmany Villegas Artigas, y Nicolasa Artigas de Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.010.571 y V-4.370.705 respectivamente, asistidos por los abogados Jesús Eliezer Altuve Villamil y Venancio Elías Altuve Villasmil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 126.705 y 198.916 en su orden, quienes al momento de dar contestación a la demanda proponen demanda reconvencional, y siendo esta la oportunidad para decidir, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:
Alegan las partes demandadas que dan contestación a la demanda, y se aponen en base a los hechos y así mismo presentan demanda reconvencional contra la parte actora ciudadana Feriel Karouni Madloumi, aduciendo en el capítulo DE LOS HECHOS, que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de las partes la pretensión incoada en su contra, ya que la misma se plantea con ensañamiento y alevosía, ya que la parte actora sabe y le consta que el precitado bien objeto de la demanda perteneció al ciudadano José Macario Villegas, quien falleció ab-intestato en fecha 19 de Enero de 2012, el bien fue adquirido por dicho ciudadano padre del co-demandado Raúl Josmany Villegas Artigas estando casado con su madre la co-demandada Nicolasa Artigas De Villegas, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, bajo el N° 161, folios 80 al 82, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre del año 1987, con la intención de demostrar la falsa pretensión de la parte actora, presentan poder otorgado por el padre hoy fallecido a la madre co-demandada, la cual fue autenticado por la Oficina de Registro con funciones notariales de los municipios Sucre y Unda bajo el N° 2045, Tomo XXI de los Libros de autenticaciones de fecha 14 de Noviembre de 2008, posteriormente Registrado por ante la misma oficina de registro bajo el N° 47, Folios 1 al 4, Tomo I, Protocolo III, Primer Trimestre del año 2009, en el año 1987 se adquiere ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre, una parcela de terreno de propiedad Municipal con una extensión de trece metros con sesenta centímetros ( 13.60 mts) de frente por treinta y dos metros con trece centímetros ( 32.13 mts) de fondo, para una extensión de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con noventa y seis centímetros ( 436.96 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Juana Lozada; Sur: Calle Páez; Este: Vivienda de Julia Torres; y Oeste: Calle sin nombre, la compra fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre bajo el N° 112, Folios 1 al 3, Protocolo I, Tomo III, Primer Trimestre de 1991, con lo expuesto los demandados quieren demostrar la cadena tutelativa del inmueble y demostrar así que la parte actora está obrando con premeditación y mala fe, pretendiendo hacer creer que el bien fue adquirido en conjunto cuando existía la unión matrimonial, siendo completamente falso, ya que en el mes de Abril del año 2009 se realiza la venta del inmueble objeto de esta pretensión y se hace traspaso al ciudadano Raúl Josmany Villegas Artigas, pero a fututo debería ser reintegrado a la ciudadana Nicolasa Artigas De Villegas la madre, ya que el bien forma parte del acervo hereditario de la familia, cabe destacar que nunca se realizo algún pago puesto que era un acuerdo familiar, la cual estaba al tanto la accionada, transacción protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa bajo el N° 32, Folios 1 al 3, Tomo I, Protocolo I, Trimestre II, de fecha 17 de Abril de 2009, dando cumplimiento al acuerdo se realiza la devolución del bien inmueble en el mes de Mayo del mismo año la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa bajo el N° 116, Folios 1 al 3, Tomo III, Protocolo I, Trimestre II, de fecha 22 de Mayo de 2009, la accionada lo sabía ya que bajo ninguna circunstancia se le oculto información, por la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Feriel Karouni Madloumi y Raúl Josmany Villegas Artigas, pretende hacer valer un derecho inexistente, ya que la misma carece de asidero legal, y el lapso para accionar caduco según lo establecido el segundo aparte del artículo 170 del Código Civil Venezolano Vigente. En el capítulo DEL DERECHO, fundamenta en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 170, 883, 547, 548, y 1.977 del Código Civil, y por ultimo estima la demanda en la cantidad de trescientos mil euros (300.000 EUR), que a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela está calculado en 52,76 bolívares equivalentes a quince millones novecientos doce mil bolívares (Bs. 15.912.000).
Ahora bien, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisión de reconvención, considera oportuno señalar lo siguiente:
La norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre la reconvención, la encontramos en cuerpo del Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el Artículo 365, el cual dispone:
Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

La reconvención la define el Dr. Arístides Rengel Romberg de la manera siguiente:
...“La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”...

En este contexto, es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del articulo 340 eiusdem, es decir, con los elementos esenciales de un libelo de demanda.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº RC-000151, de fecha 12 de marzo de 2012, expediente Nº 2011-000288, estableció lo siguiente:
“…Es de concluir, que el juez de primera instancia actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, al ser una disposición expresa de la ley que la demanda reconvencional será inadmisible si no cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia lógica de no permitirse la oposición de cuestiones previas por defecto de forma en contra de la mutua petición, lo que generaría de permitirse, un claro desequilibrio y desigualdad procesal entre las partes, dando una ventaja indebida a la parte demandada reconviniente..”

En este orden de consideraciones, observa quien aquí decide que del escrito de contestación de demanda y reconvención presentado por la parte demandada ciudadanos Raúl Josmany Villegas Artigas, y Nicolasa Artigas de Villegas, no se constata el petitum, es decir, no señalan en que reconviene a la demandante, de allí, que el fundamento de la reconvención propuesta no constituye demanda alguna, sino más bien una defensa, toda vez que la reconvención como toda demanda, debe cumplir con los requisitos de forma del libelo, establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del escrito de contestación y reconvención presentado en fecha 18/12/2025 la ausencia de estos requisitos, en razón de ello, es forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta. Y así se decide.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN, propuesta por los ciudadanos RAÚL JOSMANY VILLEGAS ARTIGAS, Y NICOLASA ARTIGAS DE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.010.571 y V-4.370.705, respectivamente, contra la ciudadana FERIEL KAROUNI MADLOUMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.604.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (24/01/2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.)