REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente: 2022-090
PARTE DEMANDANTE: NUMIDIA MEJÁS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. 9.000.000.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.459 y 73.856.
PARTE DEMANDADA: NELIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.729.292.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestión previa prevista en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem).
De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la incidencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 340 ejusdem, a tal efecto se observa:
-I-
DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS
En fecha 11 de noviembre de 2024, el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, actuando con el carácter de defensor judicial de la demandada ciudadana Nelida Josefina Vásquez Gómez, alegó cuestiones previas en los siguientes términos:
Al respecto alegó la contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto no ostenta interés jurídico actual para proponer la acción por prescripción adquisitiva, tal y como lo estatuye el artículo 16 ejusdem.
Indicó que la falta de cualidad de la demandante se observa cuando ella misma en el libelo de demanda afirma que el bien inmueble fue vendido por quien era su esposo y que el documento fue protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 23, folios 22 al 127 del Tomo 5° del Protocolo Primero, Tercer Trimestre el 18 de octubre de 2007.
Sigue alegando que de ser así, es en esa fecha en que comienza a contarse los días para que se consolide el lapso de prescripción y se hará efectivo llegado el día 18 de octubre de 2027, por lo que bajo ningún concepto el accionar por prescripción adquisitiva debe continuarse en su proceso y debe ser declarada inadmisible.
Por otra parte afirma que al proponer la demanda el actor tiene la carga de cumplir con los requisitos de forma que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de no llenar esos extremos corre el riesgo de quedar sujeto a la aplicación de la cuestión previa que señala el ordinal 6° del artículo 346, eiusdem.
Que en el capítulo VII del libelo de demanda, referido al domicilio de las partes, podemos leer que la demandante describe su domicilio con total precisión, así como también el correo electrónico que permite, por lo que, se puede consentir que da cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue complementado el 14 de agosto del año 2019 por la Sala de Casación Civil, en la Ponencia Conjunta pública la sentencia RC 000397 al indicar que “además, se deberá indicar los números telefónicos de contacto, así como el correo electrónico a los efectos de las prácticas de citaciones y notificaciones electrónica”.
Que la demandante estaba en la obligación de proveer, no sólo al Tribunal, sino a cualquier persona con interés en esta causa de conocer el domicilio de la demandante, como es el caso del alguacil y la secretaria del Juzgado para que puedan trasladarse hasta la ubicación exacta donde vive su defendida, y así cumplir validamente la citación personal y que la misma fue agotada.
Siendo así, la actora se ha limitado en señalar que su defendida está domiciliada en la urbanización Palma Real, II etapa del Municipio Araure en el estado Portuguesa, sin suministrar el número de la casa, la calle o la avenida, o al menos algún otro dato que permita ubicarle; de igual forma, no suministró un número de teléfono o correo que permita hacerle conocer que se ha intentando una demanda en su contra.
Que en virtud de lo señalado interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 referido al defecto de forma de la demanda por no estar cubiertos los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señalados.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales quedó planteada la presente incidencia de cuestiones previas, pasa este órgano jurisdiccional a decidir, para lo cual se observa:
De la falta de cualidad de la parte actora:
El defensor judicial de la parte demanda en su escrito de contestación aduce que la parte actora carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto no ostenta interés jurídico actual para proponer la acción por prescripción adquisitiva, tal y como lo estatuye el artículo 16 ejusdem.
Indicó que la falta de cualidad de la demandante se observa cuando ella misma en el libelo de demanda afirma que el bien inmueble fue vendido por quien era su esposo y que el documento fue protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 23, folios 22 al 127 del Tomo 5° del Protocolo Primero, Tercer Trimestre el 18 de octubre de 2007 y que es desde esa fecha en que comienza a contarse los días para que se consolide el lapso de prescripción y se hará efectivo llegado el día 18 de octubre de 2027, por lo que bajo ningún concepto el accionar por prescripción adquisitiva debe continuarse en su proceso y debe ser declarada inadmisible.
En relación a la falta de cualidad invocada se tiene que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica han sostenido que la misma debe ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Sin embargo, al respecto es importante señalar el aporte realizado por el procesalista patrio Luis Loreto en su estudio sobre la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad, en el cual sostiene que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional, siendo la regla general en esta materia, que la persona quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Sobre lo señalado, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 313 pronunciada el 29 de junio de 2018, señaló que en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite”.
En la sentencia citada, la referida Sala se refirió a su fallo Nro. 5, de fecha 24 de enero de 2018, caso: Juan Carlo Ysava López, contra Lediver Del Carmen Hidalgo, Exp. 17-685, en el que señaló lo siguiente:
“De la sentencia recurrida, parcialmente transcrita, esta Sala observa que el ad quem declaró con lugar la defensa de falta de cualidad del ciudadano Juan Carlos Ysava González propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que el actor al no demostrar el derecho de propiedad alegado sobre el inmueble que se describe en el documento de venta que pretende sea tachado de falso mediante el presente juicio, carece de legitimación para intentar y sostener el presente juicio.
En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título, válido. Sin embargo, debe destacarse que la legitimación ad causam, está sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma está supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho, pues si la parte actora se afirma titular del derecho que emana de un titulo válido, en principio, debería considerarse legítimamente activa, y si la parte demandada, es la que señala el accionante como titular de la situación jurídica pasiva correlativa, igualmente la misma debería considerase como pasivamente legitimada.
En punto debe indicarse, que este Alto Tribunal de Justicia, ha venido destacando respecto a la legitimación procesal, que el juez, para poder constatar la misma, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
En este sentido, y conforme con lo anterior, debe señalarse, que en el presente asunto, el juez superior al haber decretado con lugar la defensa previa de falta de cualidad de la parte actora con base en el análisis de la titularidad del derecho de propiedad que alegó el ciudadano Juan Carlos Ysava González sobre el inmueble descrito en el documento que está siendo tachado de falso en el presente juicio, se extralimitó en sus funciones como operador de justicia e incurrió en un menoscabo en los derechos del actor, específicamente su derecho a la acción, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues pasó a revisar la validez del derecho de propiedad del actor, cuestión que no puede ser resuelta en una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de un juicio de tacha”.
Así, dicho criterio fue reiterado por la Sala en la sentencia Nro. 313 pronunciada el 29 de junio de 2018, insistiendo en que “la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados. Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión”.
En el caso en concreto no existe ningún género de dudas en establecer que como quiera que la ciudadana Numidia Mejía Carvajal aduce que se encuentra poseyendo por más de veinte (20) años con ánimo de dueña, el inmueble objeto de prescripción adquisitiva, lo cual es materia de pronunciamiento de fondo del presente asunto, es ella la legitimada activa para sostener el presente juicio, pues es ella actuando en su propio nombre que aduce ser titular del derecho que reclama, en este caso el de haber adquirido el inmueble por usucapión, de modo que no se encuentra defendiendo un derecho ajeno, de allí que encuentre quien decide que la misma si tiene cualidad activa para sostener la demanda aquí instaurada. Así se decide.
Del defecto de forma de la demanda
Constatado lo anterior, se observa que el defensor judicial de la ciudadana Nelida Josefina Vásquez Gómez en su escrito de cuestiones previas invocó como segunda cuestión previa el defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6° del artículo del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no indicó ni proveyó al Tribunal ni a cualquier persona el domicilio de la demandada, y así cumplir validamente la citación personal y que la misma fue agotada, limitándose en señalar que su defendida está domiciliada en la urbanización Palma Real, II etapa del Municipio Araure en el estado Portuguesa, sin suministrar el número de la casa, la calle o la avenida, o al menos algún otro dato que permita ubicarla ni tampoco suministró un número de teléfono o correo que permita hacerle conocer que se ha intentando una demanda en su contra.
Al respecto, el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...omissis...)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.”(Negrillas propias).
Igualmente, se observa que el ordinal 2° del artículo 340 del referido Código, dispone lo que a continuación se transcribe:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...omissis…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.”
Así, se aprecia que el defensor judicial de la accionada alegó el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, específicamente porque la parte actora no señaló el domicilio de su representada, y así cumplir validamente la citación personal.
Con relación a dicho argumento, se observa del libelo de demanda (reverso del folio 2), que la demandada ciudadana Nélida Josefina Vásquez Gómez sea citada “en la Urbanización Palma Real II Etapa, de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa”; a cuyo efecto en fecha 20 de enero se libró la compulsa respectiva con la orden de comparecencia (ver folio 100).
De lo anterior se desprende que la parte actora cumplió con el requisito de forma establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la identificación del domicilio de la demandada, puesto que señaló que la citación debía practicarse “en la Urbanización Palma Real II Etapa, de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa”.
Ahora bien, resulta necesario indicar que el señalamiento del domicilio del demandado, constituye un requisito formal que debe cumplirse con la presentación del libelo de la demanda, cuya omisión puede dar lugar a la oposición de la cuestión previa sub iudice, ello en razón de que tal requisito obedece a la necesidad de identificación del demandado, que es distinto a la dirección donde se citará a éste: habitación, oficina, etc., respecto de lo cual no existe un momento preclusivo para que el actor precise en las actas del expediente el domicilio procesal de su contraparte, entendido éste como lugar para citarlo o notificarlo. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 3247 del 18 de noviembre de 2003, recaída en el caso: Águeda Amelia Romero Pérez).
En lo que respecta a la falta de indicación de un número telefónico y la dirección de correo electrónico de la demandada ello no constituye un requisito de forma del libelo de la demanda previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, al haberse constatado el cumplimiento del requisito señalado se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE las cuestiones previas contenida en los ordinales 2° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento, opuestas en fecha 11 de noviembre de 2024, por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, actuando en su condición de defensor judicial de la ciudadana NELIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ, parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez días del mes de enero del año dos mil veinticuatro- Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria)
EXP N° 2022-090.
JGCU/GVG/diana
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