REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Expediente Nro: 2.023-101
PARTE DEMANDANTE: FRANCIS YAJANI BISCARDI BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 14.346.993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.724.
PARTE DEMANDADA: ANAYANSY PEROZA MUGUERZA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.979.940.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem).

De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 340 ejusdem, a tal efecto se observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de noviembre de 2024, el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, actuando con el carácter de defensor judicial de la ciudadana ANAYANSY PEROZA MUGUERZA, señaló lo siguiente:
Que conforme al articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que estable el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, como lo es, el objeto de la pretensión, ya que a su decir, no están determinados con precisión los linderos correspondientes al apartamento identificado con el número 5-1 ubicado en el 5to piso del edificio F del Conjunto Residencial y Comercial General Páez, situado en la avenida 17 del Barrio San Antonio del Municipio Páez de Acarigua Estado Portuguesa.
Asimismo señala que la actora no estableció el monto o valor de la demanda por lo que solicita que se decrete la cuestión previa opuesta.
También aduce que se incurre en dicho defecto por cuanto no fueron acompañados al libelo los documentos previstos en el artículo 691 ejusdem, con lo son la certificación del Registrador en la cual conste el nombre y apellido de las personas que aparecen como propietarios o cualquier derecho real sobre el inmueble.
Asimismo señaló que el demandante junto con el referido escrito presento dos instrumentos, el titulo de propiedad y la certificación, dicha certificación se corresponde a un certificación distinta a la que debe entenderse exigida por el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, y al ser así, debe inadmitirse la demanda.

-II-
DE LO ADUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de fecha 26 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS YAJANI BISCARDI BOLIVAR, señaló lo siguiente:
Que por disposición del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, de la forma siguiente:
Explico que “Poseyendo mi cliente desde el año 2000, es decir, por mas de veinte años (20 años), en forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio un inmueble constituido por un apartamento constituido con un área de 90.50 mts2, apartamento 5-4, ubicado en el quinto (5°) piso del edificio “F”, del conjunto residencial y comercial General Páez como consta en el documento bajo el Nro. 21, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo cuarto 4°, tercer trimestre, año 1987 pertenece a la ciudadana ANAYANSY PEROZO MUGUERZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.979.940, con domicilio en la avenida 39, esquina calle 20, casa Nro. 39-1, sector el Paraguay de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, única titular que aparece en el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa. Segundo: La ubicación del inmueble arriba descrito fue de este domicilio avenida 17 Barrio San Antonio, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. Tercero: La ciudadana ANAYANSY PEROZA MUGUERZA, se identifico como titular de la cedula de identidad Nro. 5.979.940. Cuarto: Los linderos del inmueble son: NOR-ESTE: Fachada Nor- este del edificio; sur-oeste: hall, ascensores y fachada sor-oeste interna; NOR-OESTE: Fachada nor-oste del edificio. SUR-ESTE: Apartamento Nro. 53. Quinto: La suscrita Registradora en calidad de suplente Abg. Laura Beatriz Díaz Galicia certifica que sobre el inmueble descrito no existe derechos reales por terceros solamente constructora NIALCA. Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: No existe otro gravamen de ninguna naturaleza que le hubiesen impuesto sus anteriores o actual propietario en el lapso de tiempo señalado, ni medida de protección de enajenar y gravar, ni embargo que me hayan comunicado judicialmente, según revisión efectuada a los respectivos libros de Registro de esta oficina a mi cargo- certificación de datos, se expide con la revisión a los 7 días del mes de agosto del 2023”.
Por otro lado, en escrito de fecha 3 de diciembre de 2024 el apoderado actor señaló que conjuntamente con la demanda acompañó documento marcado A, con el cual se demuestra la propiedad del bien de la demanda, y documento marcado B relativo a Certificación de Datos.
En otro orden de ideas expuso que como regla general el Tribunal competente para conocer el juicio declarativo de prescripción es el competente por la materia y por el lugar de ubicación del inmueble según el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y que las disposiciones sobre la cuantía resultan inaplicables porque la competencia siempre estará atribuida al Juez de Primera Instancia Civil o Agrario según corresponda por la materia.
Finalmente estimo la demanda en la cantidad de “ochenta y cinco mil ochenta y dos bolívares sin céntimos (…) equivalente de mil ochocientos treinta y cuatro con 85 Euros”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para determinar la procedencia de la cuestión previa allí contenida, lo cual se desprende de lo siguiente: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Al respecto, el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...omissis...)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.”(Negrillas propias).
Igualmente, se observa que el ordinal 2° del artículo 340 del referido Código, dispone lo que a continuación se transcribe:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...omissis…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble (…)”.
Ahora bien, respecto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 311 de fecha 23 de mayo de 2006 sostuvo:
“…En razón a lo anterior, esta M.J. reconociendo que se encuentra obligada al igual que todos los Tribunales (sic) del país, a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en su artículo 334 y en decisión N° 695, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. (sic) N° 2003-1091, en el caso de Unibanca, Banco Universal, C.A., contra F.A., (…), que, entre otros pronunciamientos reiteró la decisión del 16 de noviembre de 2001 invocada por el formalizante como sustento de su delación, estableciendo que:
…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley”.
Circunscribiéndonos al presente caso, se pudo observar que ciertamente la parte demandada procedió a subsanar la cuestión previa opuesta, pues señaló en su escrito del 3 de diciembre de 2024 como estimación de la presente demanda la cantidad de “ochenta y cinco mil ochenta y dos bolívares sin céntimos (…) equivalente de mil ochocientos treinta y cuatro con 85 Euros”. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la falta de determinación con precisión los linderos correspondientes al apartamento identificado con el número 5-1 ubicado en el 5to. piso del edificio F del Conjunto Residencial y Comercial General Páez, situado en la avenida 17 del Barrio San Antonio del Municipio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, este órgano jurisdiccional tiene a bien precisar que conforme al documento que corre inserto al folio 7 del presente expediente, los linderos y demás elementos identificadores del apartamento objeto de la demanda “constan en los documentos mediante los cuales se instrumentaron los préstamos y en el documento de condominio que fue registrado el día 23 de septiembre de 1983, No 35, Folios 1 al 43, Protocolo 1º, Tomo 9º” y así lo refiere el propio representante del Banco Hipotecario Unido cuando procedió a liberar la hipoteca que pesaba sobre el apartamento de marras, siendo que al anverso del referido documento se señala que el conjunto se encuentra “alinderado así: NORTE: Avenida 17que es su frente, SUR: Callejón sin nombre, ESTE: Calle 1 con terrenos municipales en medio, OESTE: terrenos municipales ocupados por CLIMACO ACOSTA”. Asimismo se señala que el apartamento vendido se identifica así: 5-4 “alinderado así: NOR-ESTE: fachada nor-este del edificio, SUR-OESTE: hall, ascensores y fachada sur-oeste interna, NOR-OESTE: Fachada nor-oeste del edificio, SUR-ESTE: Apartamento No. 53”.
Adicionalmente, se puede constatar al reverso del folio 141 del escrito de subsanación que el apoderado judicial de la demandante se refirió a esos mismos linderos en el mencionado escrito, de modo que se tiene como subsanado el aludido defecto de forma del libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la falta de consignación de los documentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que el aludido artículo es del siguiente tenor:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De acuerdo a lo anterior, el legislador adjetivo, exige que el demandante acompañe a la demanda la certificación expedida por el Registrador Subalterno donde conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien; además del título que acredite la propiedad que sobre el inmueble tiene el demandando.
Respecto a la falta de cumplimiento por parte de la actora de acompañar al libelo de demanda de prescripción adquisitiva, los recaudos exigidos en forma obligatoria en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (la certificación del registrador y el título respectivo), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), en la cual ratifica los criterios de esa Sala explanados en sentencias de fechas 31 de julio del 2003, 10 de septiembre del 2003 y del 23 de julio del 2007, estableció que:
“En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, esta Sala en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:
‘…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
(…omissis…)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador”.
Circunscribiendo el análisis señalado al presente caso, se observó que la parte actora acompañó junto al libelo de demanda entre otros, los siguientes documentos: El anexo marcado “A”, inserto a los folios 4 al 13, relativo al documento de propiedad del inmueble, del cual se desprende que el bien objeto de usucapión pertenece a la aquí demandada, y el marcado “B” el cual obra a los folios 14 al 17, relativo a la certificación expedida de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por la ciudadana Registradora Suplente del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Como puede evidenciarse, de estos documentos, específicamente de la certificación señalada, la cual fue expedida de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por la Registradora correspondiente, se da cumplimiento a lo requerido en la aludida norma para individualizar a aquel o aquellos que aparezcan como propietarios del bien o a aquellos que tengan algún derecho real sobre el mismo.
Siendo así, se considera que si se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta improcedente cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, invocada por el defensor judicial de la ciudadana Anayansy Peroza Muguerza. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento por falta de indicación de los linderos del inmueble y de señalización de la cuantía de la demanda y SIN LUGAR la referida cuestión previa, opuesta en fecha 11 de noviembre de 2024, por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, actuando con el carácter de defensor judicial de la demandada ciudadana ANAYANSY PEROZO MUGUERZA, por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece días del mes de enero del año dos mil veinticinco- Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.

La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria)


EXP N° 2023-101.
JGCU/GVG/katty