REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.024-053.-
DEMANDANTES: DIXSON GUSTAVO MEJÍAS GÓMEZ, MAGDIEL JOSÉ MEJÍAS URQUIOLA, LUZ MARILETT MEJÍAS URQUIOLA, JOSÉ SÁUL MEJÍAS ESCALONA, ROSA ESTHER MEJÍAS ESCALONA, CARLOS RÁUL MEJÍAS ESCALONA e ÝNES KARINA MEJÍAS DE SALINAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.843.382, 10.058.471, 10.058.473, 11.084.950, 11.077.648, 11.077.648 y 14.649.442, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES LUZ ELIZABETH CARDONA y KARLA ALEJANDRA LÓPEZ ESCALONA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 185.568 y 183.484, respectivamente.
DEMANDADOS: MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ DE MEJÍAS y KEMBEL JOSÉ MEJÍAS PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.247.530 y 18.929.342, respectivamente; la primera representada por su apoderado judicial el abogado LUIS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.617 y el segundo por el defensor judicial abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL.

Se inició la presente causa en fecha 15 de mayo de 2024, cuando las abogadas LUZ ELIZABETH CARDONA y KARLA ALEJANDRA LÓPEZ ESCALONA, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos DIXSON GUSTAVO MEJÍAS GÓMEZ, MAGDIEL JOSÉ MEJÍAS URQUIOLA, LUZ MARILETT MEJÍAS URQUIOLA, JOSÉ SÁUL MEJÍAS ESCALONA, ROSA ESTHER MEJÍAS ESCALONA, CARLOS RÁUL MEJÍAS ESCALONA y ÝNES KARINA MEJÍAS DE SALINAS, interpusieron demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA contra los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ DE MEJÍAS y KEMBEL JOSÉ MEJÍAS PÉREZ, (folios 01 al 90).
La demanda fue admitida por auto de fecha 20 de Mayo de 2024, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; dejándose constancia que la correspondiente boleta se libraría una vez consignados los fotostatos respectivos (folio 91).
En fecha 03 de junio de 2024, se libraron las boletas de citación correspondientes (folios 95 y 96).
Mediante diligencia de fecha 10/06/2024 el Alguacil de este Tribunal dio el primer aviso de trasladado para practicar la citación de la co-demandada ciudadana María de los Ángeles Pérez de Mejías (folio 97).
En fecha 11/06/2024 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por el demandado ciudadano Kembel José Mejías Pérez (folios 98 y 99).
Consta desde los folios 100 al 108 diligencias del Alguacil mediante la cual hace constar que no logró practicar la citación de la co-demandada ciudadana María de los Ángeles Pérez de Mejías, por lo que procedió a devolver la boleta de citación con la compulsa respectiva.
En fecha 21/06/2024 compareció la apoderada judicial de la parte demandante Luz Elizabeth Cardona y solicitó mediante diligencia que se cite a la co-demandada ciudadana María de los Ángeles Pérez de Mejías conforme a lo previsto en el artículo 223, lo cual fue acordado por auto de fecha 28/06/2024, (folios 109 al 111).
En fecha 12/07/2024 la apoderada judicial de la parte demandante Luz Elizabeth Cardona consignó mediante diligencia publicaciones del cartel librado por este Tribunal en los diarios Última Hora y El Impulso, (folios 112 al 116).
En fecha 23/07/2024 la Secretaría de este Juzgado fijó cartel de citación en la morada de la co-demandada ciudadana María de los Ángeles Pérez de Mejías, dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 117).
Por auto de fecha 23/09/2024 se designó como defensor judicial de la parte co-demandada ciudadana María de los Ángeles Pérez de Mejías al abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, a quien se acordó su notificación mediante boleta (folios 118 y 119).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 24/09/2024 consignó boleta de notificación firmada por el defensor ad litem designado (folios 120 y 121), quien compareció a aceptar el cargo por acta levantada en fecha 26/09/2024, (folio 122).
En fecha 15/10/2024 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el emplazamiento del defensor ad litem, dejando expresa constancia de que consignó los emolumentos para ello (folios 123 y 124).
Por escrito de fecha 21/10/2024 la representación judicial de la parte demandante procedió a reformar la presente demanda, (folios 125 al 129), el cual fue admitido por auto de fecha 24/10/2024 (folio 130).
En fecha 28/10/2024 se acordó el emplazamiento del defensor ad litem de la parte co-demandada, (folios 131 y 132).
Por diligencia de fecha 07/11/2024 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por el defensor ad litem de la parte co-demandada, abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, (folios 133 y 134).
En fecha 05/12/2024 el defensor ad litem designado, abogado Alberto Gregorio Leal Suárez procedió a dar contestación a la demanda (folios 135 al 150).
En fecha 12/12/2024 compareció el demandado Kembel José Mejías Pérez, asistido del abogado Luis Carlos Sanabria González, y procedió a dar contestación a la demanda, (folios 151 al 191).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la misma trata de un juicio de partición en el cual feneció el lapso para su contestación. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional referir que conforme al articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, para las demandas como las de autos, “en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (…)”, del mismo modo preceptúa el aludido Código Adjetivo en su artículo 780 lo siguiente:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”
A la luz del citado dispositivo legal, cuando exista contradicción respecto al dominio común de alguno o algunos bienes objeto de partición la causa se sustanciará y se decidirá por los tramites del procedimiento ordinario, mientras que la partición deberá continuar con relación a aquellos bienes cuyo dominio no sea contradicho, ordenándose en tales casos el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.
Al respecto, conviene recordar que nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, sostuvo lo siguiente:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”.
Circunscribiendo el análisis al caso de marras, se observa que la parte actora pretende la partición de los siguientes bienes que aduce fueron adquiridos y forman parte de la comunidad de gananciales a saber:
1.- El cien por ciento (100%) del valor total de una parcela de terreno en forma de escuadra en dos (02) lotes contiguos de 198,00 MT2 y 475,50 MT2 formando ambos lotes un área total de 673,50 MT2, el cual consta de un local comercial con un área de construcción de 120,00 MT2 aproximadamente, con paredes de bloque y friso de cemento, techo de acerolit, pisos con revestimiento de cemento, una sala de baño con sus respectivas instalaciones sanitarias incluidas red de agua negras y blancas, tres puertas grandes tipo santa maría en el local, una puerta pequeña tipo santa maría que da acceso al patio trasero del local, cercado con paredes de bloque laterales, ubicado en la calle 32, antigua 7, y avenida 40 antigua 4. sector el Palito, barrio Paraguay de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida 4, su frente; SUR: Construcción del comprador por una parte y por la otra solar y casa de Antonio Torrealba; ESTE: Calle 7 por una parte y por la otra construcción de peticionario y OESTE: Casa y solar Mario Chacón; dicho inmueble perteneció al causante JOSÉ SÁUL MEJÍAS, conforme consta de documento protocolizado bajo el Nro. 36, folios 137 al 139, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1975 por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa que acompañaron marcado con la letra “Ñ”.
2.- El cien por ciento (100%) del valor total de una parcela de terreno de 10 MT2 de frente por 22 MT2 de fondo y las bienhechurias sobre él construidas que consisten en dos (02) locales comerciales de 37,05 MT2, edificados con columnas de bases de cabillas en concreto armado, platabanda en concreto armado con cabillas y bloques, paredes de bloque friso de primera calidad, pisos con revestimiento de cerámica, cada uno con su sala de baño con sus respectivas instalaciones sanitarias incluidas red de aguas negras y blancas, puerta tipo santa maría en cada local, con una superficie de construcción de 74,10 MT2 y una superficie sin construir de 145,90 MT2. ubicado en la calle 32, antigua 7, avenida 40 y 41, antiguas avenidas 3 y 4, sector El Palito, barrio Paraguay de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: NORTE: Casa y solar de María Pérez; SUR: Casa y solar de Saturnino Pichardo; ESTE: Calle 7 su frente y OESTE: Solar y casa del comprador; dicho inmueble perteneció al causante JOSÉ SÁUL MEJÍAS, conforme consta de documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 37, folios 62 al 63, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1973 que acompañaron marcado con la letra “O”.
3.- El cien por ciento (100%) del valor total de una parcela de terreno de 10 MT2 de frente por 22 MT2 de fondo y las bienhechurias sobre el fomentada, constituidas por un galpón con techo de acerolit, tubos estructurales, piso de cemento, ubicado en la misma avenida 4 hoy avenida 40, entre calles 31 y 32, antiguas calles 7 y 8, sector El Palito, barrio Paraguay de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: NORTE: Avenida 4, su frente; SUR: Solar de la casa de Antonio Torrealba; ESTE: Casas de Melania Pérez y Saturnino Pichardo y OESTE: Casa y solar que es o fue de Mario Chacón; dicho inmueble perteneció al causante JOSÉ SÁUL MEJÍAS, conforme consta de documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 43, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1973 que acompañaron con la letra marcada “P”.
4.- El cien por ciento (100%) de la totalidad del inventario de repuestos y equipos que pertenecían al causante JOSÉ SÁUL MEJÍAS, proveniente de la firma unipersonal extinguida denominada ELECTRO AUTO ACUARIO, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Nro. 606, de fecha 15 de septiembre de 1980; los cuales son descritos e identificados en el inventario de bienes suscritos por el Contador Público Colegiado y que anexaron a la presente demanda signado con la letra “Q”, y copia fotostática simple de la extinta firma unipersonal denominada ELECTRO AUTO ACUARIO, marcado con la letra “R”.
5.- El cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nro. 49, ubicada en la avenida Los Malabares, Sector Campo Nuevo del desarrollo urbanístico Club Casa de Campo de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con calle 3 CN; SUR: Con parcela CN29; ESTE: Con parcela CN50 y OESTE: Con parcela CN48; a la parcela de terreno le corresponde un porcentaje de 0,216%. El cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble le perteneció al causante JOSÉ SÁUL MEJÍAS, conforme consta de documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa bajo el Nro. 26, folios 280 al 292, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre del año 2008 que acompañan con la letra marcada “S”.
Sobre los descritos bienes aducen los demandantes que la proporción a partir corresponde a una novena (9na) parte, del cien por ciento (100%) señalado, vale decir, un 11,11% de ese cien por ciento (100%) de los bienes que integran el patrimonio económico dejado por el causante José Saúl Mejías.
Ahora bien, el defensor judicial de la co-demandada ciudadana María de los Ángeles Pérez de Mejías, al momento de dar contestación a la demanda señaló que la ciudadana María de los Ángeles Pérez de Mejías se encuentra domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, razón por la cual su citación debió efectuarse de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 224 del Código Adjetivo y al realizarse siguiendo la doctrina del articulo 223 ejusdem, la publicación de los carteles va en contra del derecho al debido proceso (…)”.
Por otra parte se refirió a la ilegitimidad de la persona que se presenta en juicio como apoderada de la ciudadana Ynes Karina Mejías de Salinas, por cuanto no consta o no fue “acreditada la condición de abogado del ciudadano José Saúl Mejías Escalona (…)”.
Asimismo señaló que la ciudadana Ynes Karina Mejías de Salinas se encuentra domiciliada en la Republica Dominicana, en virtud de ello opone la cuestión previa de falta de caución o fianza para responder de las resultas del juicio.
Finalmente se opuso a la distribución de las cuotas de partición señaladas en el libelo de demanda en los siguientes términos:
“Debe tenerse en cuenta que la representación judicial que ostento sobre la ciudadana María de los Ángeles Pérez Mejías es de defensor ad litem y que la contestación que realizó surge de los instrumentos en autos; teniendo en cuenta esto, estoy en capacidad de señalar que, de ellos, efectivamente se constata que han traído al proceso al título que origina la comunidad, como son las partidas de nacimiento de cada uno de los herederos y el acta de matrimonio, entre mi representada y el causante José Saúl Mejías (…).
Ciudadano Juez, la forma en que los demandantes han planteado los hechos, pretenden menoscabar los derechos de mi representada, puesto que, sin presentar ningún alegato y menos algún medio de prueba, limitan el derecho que tiene mi representada a concurrir, como conyugue supérstite que es, a desvengar el 50% de todos los bienes que se intentan dividir y no sólo uno de ellos, ya que se está en presencia de una partición de comunidad sucesoral y no de una comunidad de gananciales como sería por ejemplo la de un divorció porque, se insiste, no presenta ningún medio de prueba que permita presumir de que es correcta la distribución de relicto sucesoral a realizar en esta oportunidad (…).
En opinión de este litigante, y visto que en autos no aparece ningún instrumento que desvirtue el derecho de mi representada y se pretende que se acepte la partición propuesta confiando en la palabra de los demandantes, lo cual no es posible de convenir, se propone que la partición de todos los bienes pertenecientes al relicto sucesoral dejado por el causante, se realice de la siguiente forma:
Del cien por ciento (100%) del total de bienes a repartir, el cincuenta por ciento (50%), corresponde a la ciudadana María de los Ángeles Pérez de Mejías, haciendo valer el derecho que le concede el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil (…). En este sentido, se insiste, en autos no aparece algún instrumento que contradiga la presunción que iuris tamtum indica en el mencionado artículo, teniendo en cuenta esto, la partición debe realizarse de la siguiente manera:
Al verificarse el matrimonio entre el de cujus José Saúl Mejías, y la ciudadana María de los Ángeles Pérez Mejías con el acta de matrimonio presentada como anexo ”M” queda comprobado que el vinculó matrimonial existió entre ellos, por lo cual a ella le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del relicto patrimonial sucesoral; y del cincuenta por ciento (50%) perteneciente al causante, y que se busca partir en esta causa, el cual según la Ley le corresponde: (…); esto es una onceava parte punto once décimas (11,1111) de esos bienes (…).
Lo que viene a significar, según la Ley, a cada uno de sus descendientes directos le debe ser asignado una onceava parte punto once décimas (11,1111) del relicto sucesoral a repartir entre todos los herederos legales.”
Por su parte, el demandado Kembel José Mejías Pérez, asistido por el abogado Luis Carlos Sanabria González, en su escrito de contestación, propuso la cuestión previa de la existencia de una condición o plazo pendiente y a su vez procedió a oponerse formal y totalmente a la propuesta de partición presentada por los demandantes de la siguiente forma:
“(…) por cuanto aún no se cumple con el requisito formal y obligatorio de declaración ante el ente fiscal, aún no se tiene solvencia para poder disponer de los bienes, pues ciertamente está determinada la titularidad de los bienes, mas no se ha hecho ni se ha formalizado dicha declaración, (…).
- Niego y rechazo que la partición de los bienes pertenecientes al acervo hereditario demando, se pueda realizar por cuanto aún no se realiza la respectiva y obligatoria declaración ante el ente fiscal, y menos aún adjudicar a los herederos de mi padre José Saúl Mejías, la titularidad de los bienes adquiridos en vida, es decir, adjudicarde la siguiente: del inmueble ubicado en el club residencial, casa de campo, conjunto campo nuevo, casa Nro. 49, avenida los malavares, salida a Barquisimeto (…). A María de los Ángeles Pérez de Mejías, supra identificada, el 50%, por concepto de comunidad conyugal de bienes y gananciales, más un 5,5% de la legítima hereditaria para un total del 55,5% del inmueble. Al resto de los herederos (…), y mi persona; del de cujus José Saúl Mejías, no se le puede adjudicar el restante, es decir el 5,5% a cada uno, La razón se basa en NO acción por parte de todos los herederos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, y la declaración ante el ente fiscal.
- Niego y rechazo la exclusión de la ciudadana María de los Ángeles Pérez Mejías, supra identificada, sea excluida, pues sí bien es cierto existen las capitulaciones matrimoniales, no se exime de los frutos, rentas e intereses, y por lo tanto, se puede incluir como heredera de los mismos, incluyendo los locales comerciales que se construyeron mucho después de la adquisición de los lotes de terrenos.
- Niego y rechazo la existencia de un 100% del inventario perteneciente a la firma personal ELECTRO AUTO ACUARIO que perteneció a nuestro padre JOSÉ SAÚL MEJÍAS, hoy el de cujus, que se encuentra asentado en los libros de protocolización con la siguiente descripción: expediente 606 de fecha 15/09/1980, llevado por la oficina del Registro Mercantil Segundo de Portuguesa, por cuanto, al morir el poseedor y titular de la firma personal en este caso el de cujus muere, dicha firma personal, no quedando nada a favor, ni a nombre de dicha firma, y por consecuencia, no existe ningún tipo de bien que se encuentre a favor, ni se encuentre condicionado a la partición demandada, más allá de eso dicho inventario no existió.”
A la luz de las contestaciones antes citadas, encuentra quien decide que existen alegatos de previo pronunciamiento a la constatación relacionada con la oposición a los términos en que fue planteada la partición de autos, relativos a la falta de caución o fianza de una de las codemandante, esto es, la ciudadana Ynes Karina Mejías así como la ilegitimidad de la abogada que la representa; el error en la citación de la ciudadana María de los Ángeles Pérez de Mejías y finalmente lo relativo a las cuestiones previas opuestas por ambos demandados.
Ello así, a los fines de una tutela judicial efectiva, se considera pertinente por razones de metodología resolver sobre los puntos señalados en el orden siguiente:

De la ilegitimidad de las abogadas Luz Cardona y Karla López para sostener el presente juicio en nombre de la ciudadana Ynes Karina Mejías De Salinas.-
Al respecto, el abogado Alberto Leal adujo que del libelo de demanda se puede leer que la ciudadana Ynes Mejías otorga al ciudadano José Mejías un poder para que la represente y éste en su nombre, es quien concede poder a las apoderadas que han ejercido su representación en juicio conjuntamente con todos los demás accionantes, siendo que dicho ciudadano no tiene la profesión de abogado, por lo que se incurre en una manifiesta falta de representación por carecer de esa especial capacidad de postulación, de allí que considere que se debe reponer la causa al tratarse de una acción de partición ya que existe un litisconsorcio activo necesario y así lo solicita.
En torno a lo planteado, es necesario precisar que siendo que la legitimación de las partes en el proceso, constituye un presupuesto procesal, por lo cual los jueces atendiendo el principio de la conducción judicial del proceso, estamos obligados de prestar la función jurisdiccional para verificar que dentro del juicio, estén satisfechos los elementos requeridos en el proceso, para su valida instauración, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 779, de fecha 10 de abril de 2002, en entre otras cosas, señaló:
“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”.
Del extracto citado, se evidencia que el Juzgador esta habilitado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, conforme a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde realizar el análisis de la legitimación de las partes, en este caso de la persona que se presenta en juicio como apoderada judicial de la ciudadana Ynes Mejías, en los términos señalados por el defensor judicial de la codemandada María de los Ángeles Pérez de Mejías. Y a tal efecto, se observa que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, disponen:
“Articulo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicios”.
“Articulo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Asimismo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.
De las normas citadas se infiere que el ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, esta atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio, lo cual ha sido criterio constante y pacifico de la distintas Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia del 15 de Junio de 2004, al señalar lo siguiente:
“(…) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
(…) la Sala observa que la Ciudadana (…), quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano (…). En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
(…omissis…)
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara”.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. (…)”.
Por otra parte, en sentencia Nro. 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en las sentencias Nro. 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), Nro. 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), con relación a la exigencia del mandato o poder para ser ejercido en juicio, señaló y sostiene el siguiente criterio:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa”.
Circunscribiendo el análisis al presente asunto, este órgano jurisdiccional evidencia que, tal y como adujo el defensor judicial de autos, consta a los folios 12 al 14 y 126 al 129, de la primera pieza del presente expediente, poder especial conferido por el ciudadano José Saúl Mejías Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. 11.084.950, actuando en nombre y representación de su hermana, la ciudadana Ynes Karina Mejías de Salinas, titular de la cédula de identidad Nro. 11.084.949, ejerciendo un “poder otorgado ante la Notario Publico (…) de la ciudad de Santo Domingo, Republica Dominicana, apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del mismo país”, así como sustitución de ese mismo poder ,respectivamente.
En tal sentido, si bien el referido poder fue protocolizado ante el registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, no consta que en autos que el ciudadano José Saúl Mejías Escalona ostente la falta de capacidad de postulación necesaria para comparecer en juicio, tal y como es requisito necesario, conforme a la jurisprudencia citada, lo que genera una falta de legitimidad de las abogadas que acuden en representación de la ciudadana Ynes Mejías, por lo que las actuaciones realizadas por las abogadas Luz Elizabeth Cardona y Karla López, en nombre y representación de la aludida ciudadana, provenientes del ejercicio de dicho instrumento poder, así como de su sustitución por quien no es abogado, por lo que resulta forzoso concluir, que las mismas son ineficaces, por tanto nulas, y por ende, debe reponerse el presente juicio al estado de que se integre debidamente el litis consorcio de autos con la persona de la ciudadana Ynes Mejías. ASÍ SE DECIDE.-
Lo anterior, hace inoficioso emitir pronunciamiento en relación al resto de alegatos y defensar presentados en los escritos de contestación de autos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado de que se integre debidamente el litis consorcio de autos con la persona de la ciudadana YNES MEJIAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano

La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.

En la misma fecha se publicó siendo las 03:15 p.m. Conste.

(Scria)

JGCU/GVG/Diana.-
Exp Nº 2.024-053.