REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.024-100.-
PARTE DEMANDANTE: JESSICA NAILETH REGALADO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.642.491.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL VEGAS VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 261.782.
PARTE DEMANDADA: CANDIDA ROSA SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad número 5.955.606.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de septiembre de 2.024, cuando la ciudadana JESSICA NAILETH REGALADO PÉREZ, antes identificada, asistida de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana CANDIDA ROSA SEGOVIA (folios 1 al 7).
En fecha 04 de octubre de 2.024, este Tribunal admitió la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad correspondiente (folio 9).
Mediante diligencia del 8 de noviembre del año 2024, compareció la ciudadana JESSICA NAILETH REGALADO PÉREZ, asistida de abogado, mediante la cual consignaron los emolumentos requeridos por auto de fecha 4 de octubre de 2.024 (folio 10).
Por diligencia de fecha 8 de noviembre de 2024, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para los fotostatos respectivos (folio 11).
En fecha 12 de noviembre de 2.024 se dictó auto mediante el cual se ordenó la conformación de la boleta de citación (folios 12 y 13).
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.024 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por la ciudadana CANDIDA ROSA SEGOVIA, parte demandada, (folios 14 y 15).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la ciudadana JESSICA NAILETH REGALADO PÉREZ, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL VEGAS VILLEGAS, expuso lo siguiente:
Que mediante documento privado de fecha 15 de mayo del año 2020, celebró un contrato de compra venta en calidad de comprador con la ciudadana SEGOVIA CANDIDA ROSA, en calidad de propietaria de un bien inmueble (casa) construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de concreto, en una parcela de terreno de ejidos municipales del municipio Páez, que mide cuarenta y siete (47) metros de fondo por nueve (9) metros de frente, con una área total de seiscientos setenta y nueve metros (679 mts2), constituido por tres (3) habitaciones Un (1) baño, una (1) sala de estar y una (1) cocina, cuyos linderos son NORTE: casa y solar del ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ LEON, C.I.V-9.841.348, SUR: Casa y solar de la ciudadana ROMELIA CORDOBA, ESTE: Calle 9 YOXANA PEREZ C.I V-19.172.725, OESTE: Casa y solar del ciudadano L. ALVAREZ, según documento de propiedad que adjuntó marcado con la letra A.
Que una vez celebrada dicha negociación y habiendo cumplido con las obligaciones contraídas, pagando oportunamente el precio a la vendedora ciudadana SEGOVIA CANDIDA ROSA, procedió a realizar los tramites de redacción y protocolización del documento definitivo de compra venta sobre la bienhechuría en cuestión, siendo que el mismo ha resultado infructuoso para los requerimientos de orden legal que exigen cuando se trata de propiedad por problemas de salud de la vendedora.
Que como se encuentra en un estado de inseguridad jurídica en orden de documentar y registrar sus derechos de propiedad sobre la bienhechuría comprada convinieron en otorgarse un documento privado sobre la referida operación de compra veta inmobiliaria el cual suscribieron el 15 de mayo del 2020.
En virtud de lo narrado procede a demandar a la ciudadana Segovia Candida Rosa para que convenga en reconocer el reconocimiento y firma del documento privado de fecha 15 de mayo de 2020.
Visto los términos en que fue planteada la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, este órgano jurisdiccional observa que practicada como fue la citación de la demandada ciudadana Candida Rosa Segovia y llegada la oportunidad para que la misma ejerciera su derecho a la defensa, a través del acto de contestación a la demanda, aún cuando fue citada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto, tal y como consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, según la reseña procesal expuesta supra.
Siendo ello así, corresponde señalar que el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
Así lo estipula el mencionado artículo al señalar:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por las partes del presente juicio y al haber sido consignado el instrumento privado sobre el cual se pretende su reconocimiento debió la demandada ciudadana Candida Rosa Segovia comparecer en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en el acto de contestación a la demanda, a manifestar su desconocimiento en caso de ser procedente, situación ésta que no fue cumplida tal y como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, raon por la cual resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma supra citada para casos como el presente, cual es tener por reconocido en su contenido y firma el instrumento.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se declara reconocido judicialmente el documento privado que corre inserto al folio 6 del presente expediente el cual funge como documento fundamental de la acción, referido al contrato de venta pura y simple, suscrito por la ciudadana JESSICA NAILETH REGALADO PÉREZ, junto con la ciudadana CANDIDA ROSA SEGOVIA, ambas ampliamente identificadas anteriormente, mediante el cual la segunda dio en venta a la primera un bien inmueble (casa) ubicada en la calle 30, con avenida 53 B, Casa Nro. 1-62, del Barrio Bella Vista, sector el Palito, del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, propiedad de la vendedora según consta en documento emanado del Juzgado de Distrito del Estado Portuguesa de fecha 10 de marzo de 1.975, construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de concreto, ubicada en una parcela de terreno de ejidos municipales del municipio Páez, que mide cuarenta y siete (47) metros de fondo por nueve (9) metros de frente, con una área total de seiscientos setenta y nueve metros (679 mts2), constituido por tres (3) habitaciones Un (1) baño, una (1) sala de estar y una (1) cocina, cuyos linderos son NORTE: casa y solar del ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ LEON, C.I.V-9.841.348, SUR: Casa y solar de la ciudadana ROMELIA CORDOBA ESTE: Calle 9 YOXANA PEREZ C.I V-19.172.725, OESTE: Casa y solar del ciudadano L. ALVAREZ., y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuso la ciudadana JESSICA NAILETH REGALADO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.642.491, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL VEGAS VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 261.782, contra la ciudadana CANDIDA ROSA SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad número 5.955.606.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE el contenido y la firma del documento privado contentivo de un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable suscrito por la ciudadana JESSICA NAILETH REGALADO PÉREZ, junto con la ciudadana CANDIDA ROSA SEGOVIA, mediante el cual la segunda dio en venta a la primera un bien inmueble (casa) ubicada en la calle 30, con avenida 53 B, Casa Nro. 1-62, del Barrio Bella Vista, sector el Palito, del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, propiedad de la vendedora según consta en documento emanado del Juzgado de Distrito del Estado Portuguesa de fecha 10 de marzo de 1.975, construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de concreto, ubicada en una parcela de terreno de ejidos municipales del municipio Páez, que mide cuarenta y siete (47) metros de fondo por nueve (9) metros de frente, con una área total de seiscientos setenta y nueve metros (679 mts2), constituido por tres (3) habitaciones Un (1) baño, una (1) sala de estar y una (1) cocina, cuyos linderos son NORTE: casa y solar del ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ LEON, C.I.V-9.841.348, SUR: Casa y solar de la ciudadana ROMELIA CORDOBA ESTE: Calle 9 YOXANA PEREZ C.I V-19.172.725, OESTE: Casa y solar del ciudadano L. ALVAREZ.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los trece días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).


EXP Nº 2.024-100.
JGCU/GVG/víctor.