REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2025-001.-
PARTE DEMANDANTE: TAYLIMAR HERNÁNDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 30.054.347.
ABOGADA ASISTENTE: GÉNESIS DE LOS ÁNGELES RAMONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 280.461.
PARTE DEMANDADA: TAYLOR JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. 22.328.944.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de diciembre de 2.024, cuando la ciudadana TAYLIMAR HERNÁNDEZ PIÑA, asistida por la abogada GÉNESIS DE LOS ÁNGELES RAMONES, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano TAYLOR JAVIER HERNÁNDEZ RIVERO, todos identificados previamente (folios 01 al 21).
En fecha 07 de enero de 2.025, se admite la demanda en cuestión y se ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 22).
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2025 el ciudadano TAYLOR JAVIER HERNÁNDEZ RIVERO, parte demandada, asistido por el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, y expuso “Me doy por notificado y/o citado en la presente causa que por solicitud de reconocimiento de contenido y firma de un documento, hago constar que reconozco todos y cada una de las partes de dicho documento presentado” (folio 24).

DE LA DEMANDA
En fecha 18 de diciembre de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha once (11) de julio de 2024, suscribió un contrato privado de compra venta, con el ciudadano TAYLOR JAVIER HERNÁNDEZ RIVERO, antes identificado, quien en representación del ciudadano TAYLOR JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILAR, según consta en Poder autenticado por la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nro. 17, Tomo 8, folios 57 hasta 59 en fecha 04/03/2020, en el cual quedó facultado para vender el inmueble con fundamento en lo establecido en el artículo 1.171 del Código Civil Venezolano.
Que mediante dicho instrumento privado de venta adquirió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble ubicado en la urbanización Villa Cedral, calle 02, casa Nro. 43 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: S/D en 18,50 MTS con área verde; SUR: S/D en 18,50 MTS con parcela 44; ESTE: S/D en 11,74 MTS calle 02 y OESTE: S/D en 11,74 MTS con terreno ICAP, siendo su Código Catrastal 18-02-01-U-01-006-010-001-000-000-000, con una superficie de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (217,16 M2) con un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 1,110% de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que el inmueble vendido pertenece al ciudadano TAYLOR JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILAR, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 15, Tomo XI, Protocolo Primero, folios 168 al 181 de fecha 20/02/2008.
Que el precio de esa venta fue por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4.000,00 USD), los cuales fueron pagados en efectivo.
Continua alegando, que el contrato no fue otorgado en forma publica, ya que solo firmaron un documento privado, siendo necesario darle apariencia de publica para proceder a Protocolizarlo ante el Registro correspondiente, es por ello que comparece para solicitar se declare reconocida la firma estampada en el.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 09 de enero de 2025 el ciudadano TAYLOR JAVIER HERNÁNDEZ RIVERO, parte demandada, asistido por el abogado EDUARDO JESÚS TROCONIS RODRÍGUEZ, respectivamente, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 03 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIRLE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado y se declara reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por el ciudadano TAYLOR JAVIER HERNÁNDEZ RIVERO, ampliamente identificado, mediante el cual actuando en representación del ciudadano Taylor José Hernández Rivero, titular de la cédula de identidad Nro. 9.253.835, dio en venta al demandante un inmueble constituido por UNA casa signada con el Nro. 43, ubicada en la urbanización Villa Cedral, calle 02, ubicada en la Zona Industrial de Araure, Estado Portuguesa y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: S/D en 18,50 MTS con área verde; SUR: S/D en 18,50 MTS con parcela 44; ESTE: S/D en 11,74 MTS calle 02 y OESTE: S/D en 11,74 MTS con terreno ICAP, siendo su Código Catrastal 18-02-01-U-01-006-010-001-000-000-000, con una superficie de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (217,16 M2) con un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 1,110% de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. El inmueble vendido pertenece al ciudadano TAYLOR JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILAR, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo e Nro. 15, Tomo XI, Protocolo Primero, folios 168 al 181 en fecha 20/02/2008. El precio de la venta fue por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4.000,00 USD), quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano TAYLOR JAVIER HERNÁNDEZ RIVERO, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana TAYLIMAR HERNÁNDEZ PIÑA, asistida por la abogada GÉNESIS DE LOS ÁNGELES RAMONES.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a TAYLIMAR HERNÁNDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 30.054.347, un inmueble ubicado en la urbanización Villa Cedral, calle 02, casa Nro. 43 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: S/D en 18,50 MTS con área verde; SUR: S/D en 18,50 MTS con parcela 44; ESTE: S/D en 11,74 MTS calle 02 y OESTE: S/D en 11,74 MTS con terreno ICAP, siendo su Código Catrastal 18-02-01-U-01-006-010-001-000-000-000, con una superficie de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (217,16 M2) con un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 1,110% de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. El inmueble vendido pertenece al ciudadano TAYLOR JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILAR, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo e Nro. 15, Tomo XI, Protocolo Primero, folios 168 al 181 en fecha 20/02/2008. El precio de venta es por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4.000,00 USD).
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).

EXP Nº 2025-001.
JGCU/GVG/diana.