REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.025-005.-
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.141.320.
ABOGADO ASISTENTE: DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.716.
PARTE DEMANDADA: JUNIOR EDUARDO RIVERO OROPEZA y GENESIS JACQUELIS LEON OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.396.325 y 19.377.421, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT GABRIEL LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de enero de 2.025, cuando el ciudadano ORLANDO JOSÉ CHIRINOS, antes identificado, asistido de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra los ciudadanos JUNIOR EDUARDO RIVERO OROPEZA y GENESIS JACQUELIS LEON OROPEZA, también identificados previamente (folios 1 al 16).
En fecha 10 de enero de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 18).
Por diligencia de fecha 14 de enero de 2025, los ciudadanos JUNIOR EDUARDO RIVERO OROPEZA y GENESIS JACQUELIS LEON OROPEZA, asistidos por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ, expusieron “Nos damos por citado en la presente acción, renunciamos al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconocemos como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que son nuestras las firmas estampadas en el documento de compra venta privado de fecha 06 de diciembre de 2024 (instrumento fundamental de la acción) cuyo reconocimiento se demanda, (…) siendo que expresamente reconocemos como cierto el contenido de la firma como emanada de nosotros” (folio 19).

DE LA DEMANDA
En fecha 08 de enero de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha seis (06) de diciembre de 2024, celebró un contrato privado de compra-venta con los ciudadanos JUNIOR EDUARDO RIVERO OROPEZA y GENESIS JACQUELIS LEON OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.396.325 y 19.377.421, respectivamente, mediante el cual los referidos ciudadanos le vendieron un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, signada con el código catastral Nro. 18-08-01-U-01-039-077-006-000-000-000, la cual tiene un área aproximada de: CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (186,51 M2), ubicada en la calle 1, vivienda Nro. 12, sector 4, urbanización Durigua, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Calle 01, constante de 9,52 M.L; SUR: Vivienda Nro. 11, constante de 9,52 M.L; ESTE: Vivienda Nro. 17 de la vereda 4, constante de 19,57 M.L; OESTE: Vivienda Nro. 10, constante de 19,57 M.L. Los derechos de propiedad sobre el inmueble antes identificado, pertenece a los vendedores por herencia dejada de su difunta madre la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN OROPEZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.256.343, quien falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de julio de 2021, según declaración sucesoral contenida en el formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones forma original DS-99032 Nro. 2200049552, expediente Nro. 307-2022 de fecha 09 de septiembre de 2022, Registro de información Fiscal Nro. J-50251484-8, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN OROPEZA VARGAS, le pertenecía según se evidencia en documento protocolizado ente la oficina de Registro Publico del Municipio Páez, estado Portuguesa, de fecha 08 de marzo de 2018, bajo el Nro. 2018.380, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.4004, y correspondiente al libro de folio real del año 2018, siendo el precio de esa venta la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 6.800,00), los cuales fueron cancelados en su totalidad en dinero efectivo, el seis (6) de diciembre de 2024.
Explicó que una vez suscrito el contrato, se le hizo entrega de las llaves del inmueble y su respectiva entrega material, incluyendo la posesión.
Continúa alegando que al solicitarle a los vendedores que le hiciera la venta debidamente protocolizada, es decir, por ante la oficina de Registro Publico correspondiente a los fines de la transferencia de la propiedad, los mismos han hecho caso omiso a dicha obligación, razón por la cual procede a demandarlos para su reconocimiento.
DEL RECONOCIMIENTO
En fecha 14 de enero de 2025, los ciudadanos JUNIOR EDUARDO RIVERO OROPEZA y GENESIS JACQUELIS LEON OROPEZA, asistidos por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ, expusieron “Nos damos por citado en la presente acción, renunciamos al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconocemos como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que son nuestras las firmas estampadas en el documento de compra venta privado de fecha 06 de diciembre de 2024 (instrumento fundamental de la acción) cuyo reconocimiento se demanda, (…) siendo que expresamente reconocemos como cierto el contenido de la firma como emanada de nosotros”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, tiene como consecuencia el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 14 de enero de 2025 los ciudadanos JUNIOR EDUARDO RIVERO OROPEZA y GENESIS JACQUELIS LEON OROPEZA, asistidos por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ, procedieron a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 04 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales de una justicia expedita y de economía procesal, que lo procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil es HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por el ciudadano ORLANDO JOSÉ CHIRINOS, conjuntamente con los ciudadanos JUNIOR EDUARDO RIVERO OROPEZA y GENESIS JACQUELIS LEON OROPEZA, ampliamente identificados, sobre un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, signada con el código catastral Nro. 18-08-01-U-01-039-077-006-000-000-000, la cual tiene un área aproximada de: CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (186,51 M2), ubicada en la calle 1, vivienda Nro. 12, sector 4, urbanización Durigua, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Calle 01, constante de 9,52 M.L; SUR: Vivienda Nro. 11, constante de 9,52 M.L; ESTE: Vivienda Nro. 17 de la vereda 4, constante de 19,57 M.L; OESTE: Vivienda Nro. 10, constante de 19,57 M.L., siendo que los derechos de propiedad sobre el inmueble antes identificado, pertenece a los vendedores por herencia dejada de su difunta madre la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN OROPEZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.256.343, quien falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de julio de 2021, según declaración sucesoral contenida en el formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones forma original DS-99032 Nro. 2200049552, expediente Nro. 307-2022 de fecha 09 de septiembre de 2022, Registro de información Fiscal Nro. J-50251484-8, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y le pertenecía a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN OROPEZA VARGAS, según documento protocolizado ente la oficina de Registro Publico del Municipio Páez, estado Portuguesa, de fecha 08 de marzo de 2018, bajo el Nro. 2018.380, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.4004, y correspondiente al libro de folio real del año 2018, habiéndose pactado el precio de esa venta por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 6.800,00), los cuales fueron cancelados en su totalidad en dinero efectivo, el seis (6) de diciembre de 2024, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos JUNIOR EDUARDO RIVERO OROPEZA y GENESIS JACQUELIS LEON OROPEZA, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ CHIRINOS, asistido por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ORLANDO JOSÉ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.141.320, un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, signada con el código catastral Nro. 18-08-01-U-01-039-077-006-000-000-000, la cual tiene un área aproximada de: CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (186,51 M2), ubicada en la calle 1, vivienda Nro. 12, sector 4, urbanización Durigua, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Calle 01, constante de 9,52 M.L; SUR: Vivienda Nro. 11, constante de 9,52 M.L; ESTE: Vivienda Nro. 17 de la vereda 4, constante de 19,57 M.L; OESTE: Vivienda Nro. 10, constante de 19,57 M.L., siendo que los derechos de propiedad sobre el inmueble antes identificado, pertenece a los vendedores por herencia dejada de su difunta madre la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN OROPEZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.256.343, quien falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de julio de 2021, según declaración sucesoral contenida en el formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones forma original DS-99032 Nro. 2200049552, expediente Nro. 307-2022 de fecha 09 de septiembre de 2022, Registro de información Fiscal Nro. J-50251484-8, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y le pertenecía a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN OROPEZA VARGAS, según documento protocolizado ente la oficina de Registro Publico del Municipio Páez, estado Portuguesa, de fecha 08 de marzo de 2018, bajo el Nro. 2018.380, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.4004, y correspondiente al libro de folio real del año 2018, habiéndose pactado el precio de esa venta por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 6.800,00), los cuales fueron cancelados en su totalidad en dinero efectivo, el seis (6) de diciembre de 2024.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).


EXP Nº 2025-005.
JGCU/GVG/katty.