REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N°: 2.025-008.-
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., con domicilio en la Carretera nacional vía a Payara, local N° 2, sector Piedras Blancas, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 7 de diciembre de 2020, Tomo 31-A, número 11, expediente N° 411-29130.
APODERADAS JUDICIALES: DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA y ROSA VIRGINIA LÓPEZ VILLAVICENCIO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.421 y 101.808, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS HR DEL SUR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 25/10/2018, Tomo 75-A, numero 73, expediente 303-52083, RIF J-412063243, con domicilio en avenida carretera Nacional troncal 10, local s/n sector la Granja, El Callao Estado Bolívar,
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)

Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado en fecha 15/01/2025, cuando las abogadas DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA y ROSA VIRGINIA LÓPEZ VILLAVICENCIO, actuando con el carácter de apoderadas judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., presentaron demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS HR DEL SUR C.A., todos identificados previamente, quedando signado bajo la nomenclatura 2025-008, seguidamente este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer observa:
De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que la pretensión procesal de la demandante, va dirigida a lograr el cobro de bolívares de cuatro (4) facturas que aducen fueron aceptadas por la accionada, mediante el procedimiento por intimación establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidenció del libelo de la demanda y de las facturas señaladas que la demandada se encuentra domiciliada en el Callao, Estado Bolívar, lo cual quedó corroborado de la dirección fiscal que se señaló en dichos instrumentos mercantiles al establecerse como dirección de la Comercializadora de Alimentos HR del Sur, C.A., la siguiente “CTRA NACIONAL TRONCAL 10, LOCAL SN SECTOR LA GRANJA, EL CALLAO”, y la demandante señala como lugar para la practica de la intimación en la Avenida carretera nacional troncal 10, local SN sector La Granja El Callao Estado Bolívar.
Lo anterior, hace que este decisor traiga a colación que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto, la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.
De ésta definición, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgadas a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.
En Venezuela, la competencia en la mayoría de los casos, se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación; donde se encuentra una competencia absoluta.
En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva está representada por la circunstancia de que los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses mediante la instauración de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías indispensables para que dicho proceso pueda efectuarse bajo factores y fórmulas que sean convenientes e idóneas para que puedan las partes en conflicto hacer valer sus argumentos y derechos en el desarrollo de la pugna procesal, y permitir a los Jueces, buscar la certeza y resguardar los principios que orientan cada rama autónoma y particular de las ciencias jurídicas.
En tal sentido, el legislador ha dispuesto el acceso a la justicia por quienes se encuentren en una condición de demandante o demandado, desde el punto de vista de que el tribunal competente sea no solo el especializado en la materia que se debate, sino también que lo sea en base al valor de la demanda y por el territorio, con miras a tener mayor cercanía física o de distancia con el lugar donde se encuentre funcionando el órgano jurisdiccional.
Por ello, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los Jueces ni las partes pueden subvertir, y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse, ni aún con el conocimiento expreso de las partes.
En este contexto, debemos referir que para demandas como las de marras el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil estipuló cual es el órgano jurisdiccional competente señalando que “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
De lo anterior se evidencia con meridiana claridad que este procedimiento monitorio solo será conocido por el tribunal del lugar donde la parte demandada tenga su domicilio, a menos que exista elección de domicilio por las partes.
Ahora bien, según quedó evidenciado de los autos la empresa demanda tiene su domicilio en el Callao, Estado Bolívar y esa es la ciudad en la que la representación judicial de la accionante solicitó expresamente sea practicada la intimación, sin evidenciarse que se haya realizado elección de domicilio por las partes, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia ubicado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa resulta incompetente por el territorio para conocer del caso planteado. Así se decide.
En consecuencia y bajo los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoaron las abogadas DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA y ROSA VIRGINIA LÓPEZ VILLAVICENCIO, actuando con el carácter de apoderadas judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS HR DEL SUR C.A., RIF J-412063243, con domicilio en avenida carretera Nacional troncal 10, local s/n sector la Granja, El Callao Estado Bolívar,; en consecuencia, de conformidad con el criterio atributivo de competencia establecido en el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil, se declina dicha competencia en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO CON COMPETENCIA EN LA CIUDAD DEL CALLAO ESTADO BOLÍVAR. ASI SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO CON COMPETECIA EN LA CIUDAD DEL CALLAO ESTADO BOLÍVAR, a quien por distribución le corresponda, a los fines de seguir conociendo de la presente causa, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, debe declararse INCOMPETENTE para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoaron las abogadas DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA y ROSA VIRGINIA LÓPEZ VILLAVICENCIO, actuando con el carácter de apoderadas judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS HR DEL SUR C.A., y declina dicha competencia en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO CON COMPETECIA EN LA CIUDAD DEL CALLAO ESTADO BOLÍVAR, a quien por distribución le corresponda.
Se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al mencionado Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil veinticinco- Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:15 de la tarde. Conste.
(Scria)

EXP N° 2025-008
JGC/GVG/victor.