REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE NRO: 2023-114
DEMANDANTE: OMAIRA ROSA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.567.597.
ABOGADO ASISTENTE: MAIBY IBORICSE OLIVERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 280.122.
DEMANDADOS: HARVIS ALBERT SUAREZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ y EUMARYS ROXANA SUAREZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.944.963, 19.902.420 y 24.428.344, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-

Se inició la presente causa en fecha 07 de diciembre de 2023, cuando la ciudadana OMAIRA ROSA RODRIGUEZ, asistida por la abogada MAIBY IBORICSE OLIVERA, interpone ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos HARVIS ALBERT SUAREZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ y EUMARYS ROXANA SUAREZ RODRIGUEZ, todos identificados con anterioridad, (folios 1 al 26).
Este Tribunal admite la demanda por auto de fecha 12 de diciembre de 2.023, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda en la oportunidad correspondiente, asimismo, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil (folios 28 al 31).
En fecha 19 de diciembre 2023, comparecen los ciudadanos HARVIS ALBERT SUAREZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ y EUMARYS ROXANA SUAREZ RODRIGUEZ, asistidos por la abogada GENESIS RAMONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 280.461, y consignan escrito de contestación de la demanda mediante el cual convienen totalmente en la misma (folio 32).
En fecha 14 de marzo de 2024 comparece la ciudadana OMAIRA ROSA RODRIGUEZ, asistida por la abogada MAIBY IBORICSE OLIVERA, y mediante diligencia otorga poder apud-acta a la prenombrada abogada (folio 33).
En fecha 14 de marzo de 2024, comparece la abogada MAIBY IBORICSE OLIVERA, con el carácter acreditado en autos y consigna certificación de la publicación del diario el Informador de fecha 06 de marzo de 2.024, (folios 34 al 38).
En fecha 19 de marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto la orden de publicar el edicto a los herederos desconocidos del de cujus de marrar librado en fecha 12 de diciembre de 2023 (folio 39).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2024, se fija el lapso de oposición a las pruebas promovidas en el libelo de demanda (folio 35).
En fecha 03 de junio de 2.024, se admiten las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva (folio 36).
En fecha 05 de agosto de 2024, se fija oportunidad legal para que la partes presenten informes conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folios 37).
En fecha 03 de octubre de 2024, se fija oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 38).
El 2 de diciembre de 2024 se difiere la oportunidad legal para dictar sentencia (folio 39).

DE LA DEMANDA
En fecha 07 de diciembre de 2023, la ciudadana OMAIRA ROSA RODRIGUEZ, asistida por la abogada MAIBY IBORICSE OLIVERA, interpuso ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos HARVIS ALBERT SUAREZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ y EUMARYS ROXANA SUAREZ RODRIGUEZ, con fundamento en lo siguiente:
Explicó que desde el mes de febrero del año 1979, su persona y el ciudadano EULOGIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.196.600 decidieron formar un hogar y se unieron en concubinato “y en esa unión estable de hecho, en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, empezamos a vivir juntos en la calle principal casa Nro. 10483, caserío Las Cáramas, Municipio Turén, estado Portuguesa, vivienda en la cual procreamos nuestros tres (3) hijos, que llevan por nombre HARVIS ALBERT SUAREZ RODRIGUEZ, nacido en fecha 03 de octubre de 1987, CARLOS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, nacido en fecha 02 de noviembre de 1989 y EUMARYS ROXANA SUAREZ RODRIGUEZ, nacida en fecha 02 de marzo de 1994, donde convivimos en paz, amor y armonía los últimos años de nuestra unión concubinaria y donde actualmente sigo viviendo en la misma viviendo junto a mis tres hijos en perfecta armonía ”.
Que durante esa unión concubinaria empezaron a trabajar juntos desde muy temprano, el área agrícola, a trabajar desde cero, unas tierras que no son propias, para ponerlas en producción en distintos rubros, como el cultivo de maíz, caraota y café y con esto lograr obtener el sustento para sostener nuestro hogar y poder brindarle mejor calidad de vida a nuestros hijos, también lograron y mantener un fondo de producción e ingreso dedicado al ramo agrícola, denominado como dos terrenos Primero: lote de tierra constante de una (1) hectárea, destinada al cultivo de café con su plantación frutal de café, ubicada en el caserío de Moroturo, Jurisdicción del Municipio Ospino, estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Plantación de café del mismo vendedor; SUR: Carretera que conduce al caserío Mijagual; ESTE: Plantación de café del mismo comprador; y OESTE: Plantación de café de Alfonso Mena. Segundo: un lote de tierra constante de tres (3) hectáreas destinadas al cultivo de café con su plantación de café, ubicadas en el caserío de Moroturo, Jurisdicción del Municipio Ospino, estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Plantación de café de Miguel Linarez y plantación de café de José Sequera; SUR: Plantación de café Eustaquia Mena; ESTE: Plantación de café de Víctor Pereira; y OESTE: plantación de café de Alfonso Mena.
Explicó que actualmente esos lotes de tierra siguen siendo propios, aunque no cuentan con la plantación de café debido al deterioro de las plantas y en espera de realizar una nueva plantación siendo estas atendidas por su hijo mayor HARVIS ALBERT SUAREZ RODRIGUEZ, antes identificado.
Que es el caso que su concubino EULOGIO SUAREZ, falleció en fecha 06-12-2021, tal como se videncia en el acta de defunción numero 081, expedida por la prefectura del Municipio Turén, Parroquia Villa Bruzual, del estado Portuguesa en fecha 17-05-2022, y en virtud de ello, sus hijos piensan realizar unos tramites de legalización de documentos debido al fallecimiento de su concubino y es por ello que acude para demandarlos para que convengan en la existencia de la relación concubinaria de su persona con el padre de los mismos o en su defecto para que sean condenados por el Tribunal y por consiguiente la existencia de la comunidad de bienes concubinarios.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad correspondiente los ciudadanos HARVIS ALBERT SUAREZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ y EUMARYS ROXANA SUAREZ RODRIGUEZ, asistidos por la abogada GENESIS RAMONES, expusieron “cursa por ante este Tribunal una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por nuestra madre OMAIRA ROSA RODRIGUEZ, (…), en nuestra contra, por la condición de herederos de nuestro difunto padre, EULOGIO SUAREZ, (…), quien falleció en fecha 06-12-2021, (…) y en virtud de ello demanda para que convengan en la declaración de la existencia de unión concubinaria de ella con nuestros padre. Dada las circunstancias anteriormente señaladas, convenimos totalmente a la presente demanda en todas sus partes. Finalmente, solicitamos que la (sic) presente convenimiento sea admitido, sustanciado y que se homologue conforme a la ley en todas sus partes” (folio 32).

ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA.
1.- Copia simple del acta de Defunción N° 081, expedida en fecha 17/05/2022, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Turén, Parroquia Villa Bruzual, del estado Portuguesa, (folio 03), que al tratarse de una copia de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el de cujus EULOGIO SUAREZ, falleció el día seis de diciembre del año dos mil veintiuno (06/12/2021). Y así se establece
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad número 4.196.600, 9.567.597, 17.944.963, 19.902.420 y 24.428.344, perteneciente a los ciudadanos EULOGIO SUAREZ, OMAIRA ROSA RODRIGUEZ, HARVYS ALBERT SUAREZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ y EUMARYS ROXANA SUAREZ RODRIGUEZ (folio 04 al 06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero dado que a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, Y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada del acta de Nacimiento N° 51, expedida en fecha 24/11/2023 por la Primera Autoridad Civil del municipio Turen, Parroquia Villa Bruzual del estado Portuguesa, y levantada en fecha 27/01/1988 ante la referida oficina, (folio 07 y 08), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el ciudadano HARVYS ALBERT, es hijo de los ciudadanos EULOGIO SUAREZ y OMAIRA ROSA RODRIGUEZ, y así se establece.
4.- Copia Fotostática certificada del acta de Nacimiento N° 637, expedida en fecha 24/11/2023 por la Primera Autoridad Civil del municipio Turen, Parroquia Villa Bruzual del estado Portuguesa, y levantada en fecha 19/07/1990 ante la referida oficina, (folio 09 y 10), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el ciudadano CARLOS ALBERTO, es hijo de los ciudadanos EULOGIO SUAREZ y OMAIRA ROSA RODRIGUEZ, y así se establece.
5.- Copia Fotostática certificada del acta de Nacimiento N° 681, expedida en fecha 24/11/2023 por la Primera Autoridad Civil del municipio Turen, Parroquia Villa Bruzual del estado Portuguesa, y levantada en fecha 02/09/1994 ante la referida oficina, (folio 11 Y 12), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que la ciudadana EUMARYS ROXANA, es hija de los ciudadanos EULOGIO SUAREZ y OMAIRA ROSA RODRIGUEZ, y así se establece.
6.- Copia a color del documento de compra venta de hectáreas de plantación de café, por ante el Registro Subalterno del Municipio Ospino del estado Portuguesa, bajo el Nro. 05, Folios 10 y 11, Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre Primero de fecha 03-02-1998. Dicho documento se desecha del presente proceso por cuanto no aporta nada en la acreditación de la existencia de la relación concubinaria alegada en este caso.
8.- Al folio 17 documento privado en el cual los ciudadanos Eulogio Suárez y Omaira Rosa Rodríguez, ya identificados, declaran que mantienen una relación estable de hecho desde el 12 de febrero del año 1979. A dicho documento privado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil al quedar reconocido por los herederos del mismo al no haber procedido a su desconocimiento, siendo demostrativo del inicio de la referida relacion concubinaria desde la referida fecha, por lo que la misma se remonta “aproximadamente teinta y seis años”, conviviendo en la calle principal casa Nro. 10.483, caserio Las Camaras, Villa bruzual, Municipio Turen.
9.- A los folios 18 al 26 cursan en original Constancia de concubino de fecha 12-04-2018, 09-01-2022, 24-11-2023 expedida por los voceros del Consejo Comunal “Las Camaras”, R.I.F; C- 299344044. Estas pruebas constituyen un documento público administrativo, que al no ser atacado, tachado ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de demostrar a este Juzgador que el demandante y la demandada para la fecha señalada “HACIAN VIDA CONCUBINARIA”. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
De la norma en referencia, se desprenden alguno de los elementos característicos de la unión concubinaria, a saber: 1.- la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer, 2.- la permanencia durante el tiempo y 3.- que ninguno de los dos sea casado.
En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha definido el concubinato como “la relación mediante el cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, cuales son: a) ser público y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
En ese mismo sentido, tenemos que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (destacado de este Tribunal).
El mencionado artículo fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima interprete de la constitución y cúspide de la jurisdicción constitucional, quien mediante sentencia N° 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
“…Resulta para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del articulo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra “A” de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que deben entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen sobre esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones de estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumplen los requisitos de la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión.
Por ahora, a los fines del citado articulo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omisis…
“Unión estable de hechos entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación obvia en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como: 1.- la permanencia o estabilidad en el tiempo; 2.- los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como, 3.- la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable puede existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles en el matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…Omisis….
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego sea reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omisis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del articulo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el termino contemplado por el articulo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…Omisis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no permanecen en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Destacado de este Tribunal).
De la interpretación jurisprudencial transcrita anteriormente la cual es de carácter vinculante, puede apreciarse que el concubinato o unión concubinaria presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada por dos personas de sexos diferentes, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sean de estado civil casados, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, podemos concluir, de conformidad con el material probatorio cursante a los autos, según la valoración de los mismos realizada por este jurisdicente en el acápite relativo a las pruebas promovidas por las partes, que ha quedado demostrado que ciertamente existió una relación concubinaria entre el ciudadano EULOGIO SUAREZ y la ciudadana OMAIRA ROSA RODRIGUEZ, la cual se remonta al 12 de febrero de 1979 tal y como quedó acreditado del documento que corre inserto al folio 17, valorado supra, siendo además demostrativa de dicha relación las actas de nacimiento de los hijos procreados por los mismos correspondientes a los ciudadanos HARVYS ALBERT SUAREZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ Y EUMARYS ROXANA SUAREZ RODRIGUEZ, habiendo establecido su domicilio común en la calle principal casa Nro. 10483, caserío Las Cámaras, Municipio Turén, estado Portuguesa, concluyéndose en consecuencia que la unión estable de hecho fue ininterrumpida, pacifica y notoria como si estuvieran casados, lo cual queda reafirmado con el hecho de que habiéndose publicado Edicto llamando a quienes pudieran tener interés en el asunto no fue hecho acto de presente por persona alguna, por lo que se cumple con los requisitos legales para declararla como tal. Así se establece.
Siendo así, en este caso han quedado acreditados los requisitos para la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria o unión estable de hecho, peticionada por la demandante; en consecuencia, se declara que desde el 12 de febrero de 1979 hasta el 6 de diciembre de 2021, fecha de defunción del ciudadano EULOGIO SUÁREZ existió una relación concubinaria entre el referido ciudadano y la ciudadana OMAIRA ROSA RODRIGUEZ, y en tal virtud se declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana OMAIRA ROSA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.567.597, asistida de abogada, contra los ciudadanos HARVIS ALBERT SUAREZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ y EUMARYS ROXANA SUAREZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.944.963, 19.902.420 y 24.428.344.
En consecuencia, se declara que la demandante OMAIRA ROSA RODRIGUEZ, antes identificada, sostuvo una relación concubinaria con apariencia y efectos de matrimonio con el ciudadano EULOGIO SUAREZ, desde el 12 de febrero de 1979 hasta el 6 de diciembre de 2021.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:25 de la tarde. Conste. (Scria).

Exp N° 2023-114