REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2025-009.
DEMANDANTE: WILFREDO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.596.929.
ABOGADA ASISTENTE: VANESSA MICHELL RODRÍGUEZ RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 245.445.
DEMANDADA: LIBANNYS ANNIELYS ALVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.053.117.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la sentencia de fecha 16/12/2024, mediante la cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró INCOMPETENTE en razón de la cuantía y declinó la competencia en esta instancia jurisdiccional para conocer la presente demanda de reivindicación incoada por el ciudadano Wilfredo José Ramos contra la ciudadana Libannys Annielys Álvarez; désele entrada y curso de Ley. Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el Nro. 2025-009. Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente pasa este órgano jurisdiccional a decidir en relación a la competencia declinada en los términos siguientes: .
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En el fallo de fecha 16/12/2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estableció lo siguiente:
“(…) la demanda que interpone el ciudadano Wilfredo José Ramos (…), asistido por la abogada Vanessa Michell Rodríguez Rivero, (…) fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 2000.000,00) equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS (51,39 EUROS), (sic).
(…) evidenciandose con ello, que dicho monto excede tres mil veces el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, previta para que este Tribunal de Municipio sea competente (…).
Resulta entonces, que al estar en presencia de una incompetencia que impide a este Tribunal conocer de la demanda, a criterio quien juzga, lo ajustado a derecho es, por tratarse las normas que regulan la competencia en razón de la cuantía de estricto orden público, (…).
En consecuencia, (…) se declara INCOMPETENTE en razón de la CUANTIA y DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA que por distribución corresponda”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto de las actas procesales que lo conforman se observa lo siguiente:
En fecha 10 de diciembre de 2024, el ciudadano Wilfredo José Ramos, asistido de abogada, interpuso demanda por reivindicación de inmueble contra la ciudadana Libannys Annielys Álvarez.
Una vez recibida de distribución en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fecha 16 de diciembre de 2024 el aludido órgano jurisdiccional se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en esta instancia jurisdiccional por no tener competencia en razón de la cuantía para su conocimiento, evidenciando quien decide de la revisión del libelo de demanda que la misma se estimó en la cantidad de “DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 2000.000,00) equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS (51,39 EUROS)” (sic).
En ese contexto, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción reivindicatoria, para cuya sustanciación el legislador no dispuso un procedimiento especial, por lo que la misma se sustancia por los tramites del procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, luce pertinente referir que mediante Resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, estableciendo en su artículo 1 que Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En dicha normativa se estableció que Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, al cual pertenece esta instancia jurisdiccional, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se ejerció la demanda de que trate.
Ello así, por cuanto del libelo de demanda se observa que el caso que motoriza esta instancia jurisdiccional trata de una acción reivindicatoria, intentada el 10 de diciembre de 2024 cuya cuantía fue establecida en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), lo cual excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para el 1º de diciembre de 2024, corresponde a este órgano jurisdiccional la competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia, se acepta la competencia declinada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde admitir la presente causa, por cuanto no se evidencia que la misma sea contraria al orden publica, a la buena costumbre ni a ninguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, se ordenar el emplazamiento de la parte demandada ciudadana LIBANNYS ANNIELYS ALVAREZ, domiciliada en el Sector Campo Lindo, Avenida 26, Local Comercial sin número, Municipio Páez, Estado Portuguesa, para que acuda dentro de los veinte(20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda y/o oponer cuestiones previas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Acepta la Competencia declinada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se admite la demanda en cuestión, y ordena el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente a los fines de dar contestación a la demandar y/o oponer cuestiones previas.
La compulsa de citación junto con la orden de comparecencia se expedirán una vez la parte interesada suministre el valor de los fotostatos respectivos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo y.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/diana.
Exp. Nº 2025-009.
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