REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.024-075.-
DEMANDANTE RECONVINIENTE: MAYRA YESENIA ARAUJO FERRER, titular de Cédula de Identidad Nro. 14.722.220.
ABG. ASISTENTE: LUÍS ALBERTO ALVARADO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 311.378.
DEMANDADA RECONVENIDA: YARADANAS NUÑEZ VIVAS, titular de Cédula de Identidad Nro. 16.966.263.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR ALMAZAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 256.602.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: CIVIL.
Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la demanda reconvencional interpuesta por la ciudadana MAYRA YESENIA ARAUJO FERRER, asistido por el abogado LUÍS ALBERTO ALVARADO MARTÍNEZ, contra la ciudadana YARADANAS NUÑEZ VIVAS antes identificados, en el marco de la acción mero declarativa de certeza de propiedad incoada por esta última contra la primera.
Dicha medida está referida a la solicitud de que se acuerde el secuestro del inmueble de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
Adujo la demanda reconviniente en su escrito de reconvención consignado el 14 de octubre de 2024 en cuanto al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por haber cambiado la cerradura de la vivienda de su propiedad no permitiéndole el acceso hasta la presente fecha.
Invocó respecto al fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, conocido como la apariencia del buen derecho, consignando copia simple del título supletorio de propiedad de fecha 12/08/2011, emanada del Tribunal de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo la nomenclatura S-163-2011, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 12/06/2024, bajo el Nro. 8, folios 46 del tomo 7 del año respectivo, con lo que se evidencian visos de que efectivamente se puede acordar la medida de secuestro del inmueble solicitada.
Por lo señalado pide que se decrete medida cautelar de secuestro del inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno municipal con paredes de bloques de cemento, base de concreto y cabillas, piso de cemento, techo de zinc, y vigas de hierro, tiene dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala y un comedor, un (1) porche, tiene dos (29 puertas de hierro con vidrio y tres (3) puertas de madera y se encuentra totalmente cercada con alfajol y al frente una cerca de bloque de cemento y rejillas de hierro, ubicado en el sector las brisas del aeropuerto de la población de San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Avenida 4, que es su frente SUR: canal y drenaje ESTE: casa y solar de Carmen Toquio Herrera y OESTE: casa y solar de Eladia Herrera, constituida sobre una parcela de terreno municipal, según certificado de empadronamiento con área de terreno 221 mts2, área construida 56 mts2, código catastral Nro. 18 11 01 01 020 001 002, de fecha 23/06/2010.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la medida preventiva peticionada en el presente asunto, luce pertinente recordar que el poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces que emana de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En este sentido, para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).
De acuerdo a la norma señalada, toda providencia de naturaleza cautelar debe, necesaria y concurrentemente, estar revestida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:
“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).
En concordancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, si no que el tal improcedencia debe declararse cuando no consten en autos los elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
En este contexto, con relación al Periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, y no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.
Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.
De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.
Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.
Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.
Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, de la petición cautelar se observa que el peticionante fundamenta la medida en que “(…) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (surge del hecho de que la demandante reconvenida haya) cambiado la cerradura de la vivienda de su propiedad no permitiéndola el acceso hasta la presente fecha (…)”.
Visto el alegato señalado por la demandada a los fines de lograr que se acuerde el secuestro solicitado, encuentra quien decide que el mismo se corresponde con el de una desposesión, siendo que para tales casos el ordenamiento jurídico prevé el interdicto por despojo, de modo que se evidencia que la accionada a través de su petición cautelar busca evadir el medio idóneo para lograr su cometido. No obstante, también se observa que frente a dicho alegato tampoco acompaña medio probatorio alguno que sirva para que este Órgano Jurisdiccional prima facie y en esta etapa cautelar se forme un criterio respecto a la existencia del hecho invocado de haberse cambiado la cerradura a la vivienda de marras, por lo que se concluye que no se encuentra acreditado el requisito relativo al periculum in mora.
En lo que respecta al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, aun cuando se invoca la existencia de un título supletorio debidamente registrado, este decisor encuentra que precisamente ese es el fundamento o razón por la cual la demandante ejerce la demanda mero declarativa de certeza, pues aduce que la demandada sin autorización ni derecho sobre la vivienda de autos procedió a evacuar dicho título y a su registro, de tal manera que un análisis sobre su validez o no implica un delante de opinión sobre el fondo del presente asunto que no le está permitido a este decisor en esta etapa cautelar.
En este contexto, no encontró este decisor en la presente solicitud que el actor invoque argumentos y pruebas válidas para hacer nacer en quien decide la existencia de la presunción de buen derecho, así como del requisito del periculum in mora. Amén de que la medida de secuestro solicitada implique la desposesión de la vivienda de autos por parte de la demandante quien adujo que se encuentra poseyendo la misma desde el mes de febrero del año 2005 sin que la demandante hasta este momento haya dado indicio de que tal afirmación resulta falsa.
En virtud de lo expuesto, dado que no se constata prima facie los requisitos antes señalados, necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, debe forzosamente quien decide declarar su improcedencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por la ciudadana MAYRA YESENIA ARAUJO FERRER, titular de Cédula de Identidad Nro. 14.722.220, asistida por el abogado LUÍS ALBERTO ALVARADO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 311.378, contra la ciudadana YARADANAS NUÑEZ VIVAS, titular de Cédula de Identidad Nro. 16.966.263.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veinticinco.- Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria).
EXP N° 2024-075.
JGC/GVG/víctor.
Cuaderno de medidas
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