REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-003.-
DEMANDANTE: HECTOR AMABILIS DAZA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.043.392.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.458.
DEMANDADA: MARIA FELIX BASTIDAS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.684.760.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: CIVIL.
Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la demanda de RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano HECTOR AMABILIS DAZA GONZÁLEZ, asistido de abogado, contra la ciudadana MARIA FELIX BASTIDAS GONZÁLEZ, antes identificados, en cuyo libelo incorporó un capitulo a los fines de solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien detallado en ese escrito, con fundamento en lo previsto en los artículos 585, 588, 599, 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hizo bajo los siguientes términos:
Narró el peticionante de la cautelar que se demuestra de los recaudos presentados que: “la persona que aparece en el Registro como actual propietaria, es la empresa COIMPRO, R.I.F J-30684580-1, que le vendió a la ciudadana MARIA FELIX BASTIDAS GONZÁLEZ, (…) y esta cancel’o la vivienda en su totalidad, la recibió, pero no protocolizó la venta en el Registro Público respectivo, que es la demandada de autos, siendo que sobre dicho inmueble ninguna otra persona tiene derecho real alguno sobre el mismo, no existiendo hipotecas, ni garantías inmobiliarias, ni medida de prohibición de enajenar ni gravar ”, con lo cual a su entender se cumple con el primer requisito para decretar la cautelar.
Seguidamente procedió a señalar lo relativo al periculum in mora explicando que “la parte accionada puede enajenar el inmueble o someterlo a partición, cediendo la propiedad, hipotecarlo o gravarlo, lo que perjudicaría gravemente los derechos del demandante, pues de resultar victorioso en este juicio, la sentencia seria inejecutable si antes de que sea dictado el fallo los demandados traspasen el inmueble: o en caso de que lo hipotequen o lo graven, la sentencia podrían ejecutarla pero le acarrearía un perjuicio al accionante por cuanto tendría una hipoteca sobre el inmueble, es decir, sería el demandante quien tendría que pagar la deuda de la hipoteca (…)”.
En virtud de lo expuesto solicitó que se acuerde medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda constituido por un inmueble ubicado en la urbanización Llano Lindo, etapa II, sector A, en la avenida Circunvalación Sur, lote Nro. SA-2, casa numero H-45, Condominio: H, en la ciudad de Araure estado Portuguesa, sobre un parcela de terreno de un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2) y la vivienda construida sobre ella un área de construcción de aproximadamente sesenta y un metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (61,98 m2). La mencionada parcela esta ubicada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Transversal 2, en 9,61 mts; SUR: Parcela H-44, en 10 mts; ESTE: Calle 2, en 19,61 mts; y OESTE: Parcela H-46, en 20 mts. El mencionado inmueble tiene sus medidas según croquis en cedula catastral, emanado de la Oficina Municipal De Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure, numero 18-02-01-U-01-018-116-045-000-000-000, de CIENTO NOVENTA Y NUVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (199,96 M2) y un área de construcción de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (64,20 M2), para uso residencial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces para dictar las decisiones que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
Al respecto, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de la medida bajo estudio, deben, necesaria y concurrentemente, estar revestidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria; y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:
“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).
En concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Con relación al Periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.
Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, para Calamandrei (1984, p.34) “....es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.
Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.
Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, de la petición cautelar se observa que la parte solicitante, fundamenta el requisito del fumus bonis iuris en el hecho de que quien aparece como titular del derecho de propiedad sobre el inmueble que le fue vendido por la demanda y cuyo reconocimiento demanda es “la empresa COIMPRO, R.I.F J-30684580-1, que le vendió a la ciudadana MARIA FELIX BASTIDAS GONZÁLEZ, (…) y esta cancelo la vivienda en su totalidad, la recibió, pero no protocolizó la venta en el Registro Público respectivo”, con lo cual a su entender se cumple con el primer requisito para decretar la cautelar.
Al Respecto, se observa de los autos que corre inserto a los folios 13 al 18 documento denominado “COMPROMISO DE COMPRA VENTA URBANIZACION LLANO LINDO ETAPA II SECTOR A Modelo 22, Sector A, Condominio H, Vivienda H-45” suscrito entre INVERSIONES COIMPRO, C.A. en su carácter de propietaria y MARIA FELIX BASTIDAS GONZALEZ, parte demandada y “promitente”, en fecha 13 de julio de 2016, mediante el cual la accionada se comprometió a adquirir y la propietaria a vender el inmueble objeto de la presente demanda de acuerdo a las condiciones especificadas en las cláusulas del referido contrato.
Asimismo se observa que corre inserto al folio 8, Cedula Catastral de la cual se evidencia de manera preliminar que quien aparece como propietario del inmueble de autos es la empresa INVERSIONES COIMPRO C.A., y del mismo modo consta al folio 11 el documento privado de compraventa suscrito entre la demandada y el demandante del cual en esta fase cautelar se observa que la accionada procedió a dar en venta pura y simple, [perfecta e irrevocable al actor el referido inmueble que le fue prometido en venta por la empresa INVERSIONES COIMPRO, C.A., quien es la que aparece como titular del derecho de propiedad.
Siendo ello así, queda evidenciado en esta fase cautelar y sin que ello implique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, y aun cuando no ha pasado el lapso para el reconocimiento del documento privado de marras que en principio sobre el accionante recae el derecho de propiedad del inmueble señalado en la demanda, de modo que, se encuentra acreditada la existencia del olor o buen derecho invocado por el demandante, por lo que se da por demostrado el requisito relativo al fumus bonis iuris. ASI SE ESTABLECE.
En relación al periculum in mora, quien decide concuerda con los argumentos sostenidos por la parte actora respecto a que la parte accionada si termina de concretar el traspaso a su favor del bien de autos e incluso la empresa INVERSIONES COIMPRO, C.A., quien aparece como dueña en la actualidad pueden “enajenar el inmueble (…)someterlo a partición, cediendo la propiedad, hipotecarlo o gravarlo, lo que perjudicaría gravemente los derechos del demandante, pues de resultar victorioso en este juicio, la sentencia seria inejecutable si antes de que sea dictado el fallo los demandados traspasen el inmueble: o en caso de que lo hipotequen o lo graven, la sentencia podrían ejecutarla pero le acarrearía un perjuicio al accionante por cuanto tendría una hipoteca sobre el inmueble, es decir, sería el demandante quien tendría que pagar la deuda de la hipoteca (…)”, de tal manera que considera quien decide que tales alegatos son suficientes para establecer que la demandada puede comprometer, enajenar o gravar el inmueble sobre el cual se demanda el reconocimiento de su venta, lo que se traduciría en una inejecución del fallo; en consecuencia, se considera que se encuentra acreditado el requisito relativo al periculum in mora. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones señaladas, al evidenciarse preliminarmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 585 en concordancia con el articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización Llano Lindo, etapa II, sector A, de la avenida Circunvalación Sur, lote Nro. SA-2, casa numero H-45, Condominio: H, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, del cual no aparecen datos de registro pero se afirma corresponde a la empresa INVERSIONES COIMPRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha primero de marzo de 2000, bajo el Nro. 10, Tomo 3-A, siendo que la misma se encuentra edificada sobre una parcela de terreno de un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2) y la vivienda construida sobre ella un área de construcción de aproximadamente sesenta y un metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (61,98 m2). La mencionada parcela está ubicada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Transversal 2, en 9,61 mts; SUR: Parcela H-44, en 10 mts; ESTE: Calle 2, en 19,61 mts; y OESTE: Parcela H-46, en 20 mts. El mencionado inmueble tiene sus medidas según croquis en cedula catastral, emanado de la oficina municipal de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure, número 18-02-01-u-01018-116-045-000-000-000, de CIENTO NOVENTA Y NUVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (199,96 M2) y un área de construcción de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (64,20 M2), y forma parte de un terreno propiedad de INVERSIONES COIMPRO, C.A., previamente identificada según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 13 de mayo de 2010, bajo el Nro. 20, folio 86, Tomo 9, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.3808 y documento de parcelamiento por ante el mismo registro de fecha 26 de septiembre de 2014, Nro. 32, folio 129, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del a;o 2014 y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
Finalmente, como quiera que se ha señalado prima facie que quien ostenta el derecho de propiedad a nivel de registro sobre el inmueble aquí señalado es un tercero ajeno a la controversia, a los fines de una tutela judicial efectiva y del resguardo al derecho a la defensa y el debido proceso se ordena la notificación de la empresa INVERSIONES COIMPRO, C.A., supra identificada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien señalado en la motiva del presente fallo, solicitada por el ciudadano HECTOR AMABILIS DAZA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.043.392, asistido por el abogado NELSON JOSÉ ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 241.458, en el marco del juicio que por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA interpuso contra la ciudadana MARIA FELIX BASTIDAS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.684.760.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Notifíquese a la empresa INVERSIONES COIMPRO, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP N° 2025-003
(cuaderno de medidas).
JGC/GVG/katty.
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