REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-004.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO AGUILAR FAZIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 30.054.013.-
ABOGADA ASISTENTE: NELVIS YUGLENIS GARCÍA GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 170.314.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR GERARDO MARCO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nros 5.366.049.
ABOGADO ASISTENTE: GENARO CHACON BÁEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.344.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de diciembre de 2.024, cuando el ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR FAZIO, antes identificado, asistido de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano VÍCTOR GERARDO MARCO PÉREZ, también identificados previamente (folios 1 al 35).
En fecha 09 de enero de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 37).
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2.025, el ciudadano VÍCTOR GERARDO MARCO PÉREZ, asistido por el abogado GENARO CHACON BÁEZ, expusieron “Me doy por citado y expongo: Manifiesto ante este Tribunal que reconozco en su contenido y firma el documento privado donde di en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, en nombre de mi apoderado, CARLOS ENRIQUE MARCO PEREZ debidamente identificado en auto según poder anexo, al ciudadano, CARLOS EDUARDO AGUILAR FAJARDO, (…) por tanto, a los fines de ley reconozco que si es cierto y mía la firma y huella, que estampe en el documento privado objeto de la presente demanda y en efecto, renuncio a los lapsos procesales y CONVENGO totalmente en la presente demanda, solicitando a su vez la HOMOLOGACION al presente convenimiento” (folio 38).
DE LA DEMANDA
En fecha 20 de diciembre de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 10 de noviembre de 2024, celebró un contrato privado de compra-venta con el ciudadano VÍCTOR GERARDO MARCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.366.049, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARCOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.941.261, sobre un inmueble ubicado en el Edificio Residencias la Palmita, séptimo piso torre B Calle 30, Esquina Avenida 35 Apartamento Nro. 73-B, las bienhechurías ubicadas en el piso 7 de la Torre B, del edificio La Palmita, situado en la calle 30 (antes calle 9) cruce con avenida 35 (antes avenida 9) en la avenida Nro. 32 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, con área aproximada de quinientos veintisiete metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (527,67 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edifico, SUR: Espacio vacío ascensor y área de circulación ESTE: Apartamento 74-B, OESTE: Fachada Oeste del Edificio; según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 22, y el folio 1 al 4, Protocolo Primero Tomo 1, segundo trimestre del año 1995, de fecha 11/07/1985, y documento de liberación de hipoteca autenticado anta la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capita, el 03/10/2001, bajo el Nro. 11, Tomo 1, Protocolo Tercero, identificado con el código catastral Nro. 18-08-01-U-01-004-033-003, 000-000-000, y que el precio de venta es de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (591.000,00), Según cheque Nro. 35249551, del Banco Banesco, de la cuenta 01340334173341053750 de Benito Rafael Aguilar Querales.
Narró que el referido monto le fue cancelado en el mismo acto, es decir, fecha de la firma del contrato de compra venta privado al mencionado demandado, el cual manifestó estar conforme y satisfecho en efectivo en moneda de curso legal.
Alegó que el hoy demandado VÍCTOR GERARDO MARCO PÉREZ quedó obligado en la entrega del inmueble por medio de venta ante el Registro Publico de los Municipios Araure y Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, con los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta.
Arguyó que el referido contrato no fue otorgado en forma autenticada o protocolizada, es decir, que solo firmaron un documento privado, y cuando le requirió al vendedor, que firmaran en contrato en cuestión, por ante el Registro correspondiente, a los fines de la transferencia de la propiedad, conforme a los artículos 1474 y 1920 ordinal 1 del Código Civil, ha puesto muchas trabas, razón por la cual procede a demandarlo para su reconocimiento.
DEL RECONOCIMIENTO
En fecha 20 de enero de 2.025, el ciudadano VÍCTOR GERARDO MARCO PÉREZ, asistido por el abogado GENARO CHACON BÁEZ, expusieron “Me doy por citado y expongo: Manifiesto ante este Tribunal que reconozco en su contenido y firma el documento privado donde di en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, en nombre de mi apoderado, CARLOS ENRIQUE MARCO PEREZ debidamente identificado en auto según poder anexo, al ciudadano, CARLOS EDUARDO AGUILAR FAJARDO, (…) por tanto, a los fines de ley reconozco que si es cierto y mía la firma y huella, que estampe en el documento privado objeto de la presente demanda y en efecto, renuncio a los lapsos procesales y CONVENGO totalmente en la presente demanda, solicitando a su vez la HOMOLOGACION al presente convenimiento” .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, tiene como consecuencia el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 20 de enero de 2025 el ciudadano VÍCTOR GERARDO MARCO PÉREZ, asistidos por el abogado GENARO CHACON BÁEZ, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 05 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales de una justicia expedita y de economía procesal, que lo procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil es HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR FAZIO, conjuntamente con el ciudadano VÍCTOR GERARDO MARCO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARCOS PÉREZ, ampliamente identificados sobre un inmueble ubicado en el Edificio Residencias la Palmita, séptimo piso torre B Calle 30, Esquina Avenida 35 Apartamento Nro. 73-B, las bienhechurías ubicadas en el piso 7 de la Torre B, del edificio La Palmita, situado en la calle 30 (antes calle 9) cruce con avenida 35 (antes avenida 9) en la avenida Nro. 32 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, con área aproximada de quinientos veintisiete metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (527,67 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edifico, SUR: Espacio vacío ascensor y área de circulación ESTE: Apartamento 74-B, OESTE: Fachada Oeste del Edificio; según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 22, y el folio 1 al 4, Protocolo Primero Tomo 1, segundo trimestre del año 1995, de fecha 11/07/1985, y documento de liberación de hipoteca autenticado anta la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capita, el 03/10/2001, bajo el Nro. 11, Tomo 1, Protocolo Tercero, identificado con el código catastral Nro. 18-08-01-U-01-004-033-003, 000-000-000, y que el precio de venta es de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (591.000,00), según cheque Nro. 35249551, del Banco Banesco, de la cuenta 01340334173341053750 de Benito Rafael Aguilar Querales, el cual fue cancelado en el mismo acto, es decir, fecha de la firma del contrato de compra venta privado al mencionado demandado, el cual manifestó estar conforme y satisfecho en efectivo en moneda de curso legal, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano VÍCTOR GERARDO MARCO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARCOS PÉREZ, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR FAZIO, asistido por la abogada NELVIS YUGLENIS GARCIA GARCIA, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR FAZIO, titular de la cédula de identidad Nro. 30.054.013, un inmueble ubicado en el Edificio Residencias la Palmita, séptimo piso torre B Calle 30, Esquina Avenida 35 Apartamento Nro. 73-B, las bienhechurías ubicadas en el piso 7 de la Torre B, del edificio La Palmita, situado en la calle 30 (antes calle 9) cruce con avenida 35 (antes avenida 9) en la avenida Nro. 32 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, con área aproximada de quinientos veintisiete metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (527,67 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edifico, SUR: Espacio vacío ascensor y área de circulación ESTE: Apartamento 74-B, OESTE: Fachada Oeste del Edificio; según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 22, y el folio 1 al 4, Protocolo Primero Tomo 1, segundo trimestre del año 1995, de fecha 11/07/1985, y documento de liberación de hipoteca autenticado anta la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capita, el 03/10/2001, bajo el Nro. 11, Tomo 1, Protocolo Tercero, identificado con el código catastral Nro. 18-08-01-U-01-004-033-003, 000-000-000, y que el precio de venta es de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (591.000,00), los cuales fueron cancelados en su totalidad los cuales fueron cancelados en su totalidad según cheque Nro. 35249551, del Banco Banesco, de la cuenta 01340334173341053750 de Benito Rafael Aguilar Querales, el cual fue cancelado en el mismo acto, es decir, fecha de la firma del contrato de compra venta privado al mencionado demandado, el cual manifestó estar conforme y satisfecho en efectivo en moneda de curso legal,
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP Nº 2025-004.
JGCU/GVG/Victor.
|