REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente Nro: 2.024-008
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ENMANUEL HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.035.848.
APODERADA JUDICIAL: MARLEN CONTRERAS HEREDIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 258.208.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ANDRES ROLDAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.138.524, representado por los abogados JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO y CESAR AUGUSTO PALACIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.61.315 y 183.450, respectivamente, y los ciudadanos GUSTAVO ROLDAN HERNÁNDEZ y MARÍA ELENA ROLDAN DE NAFFAH, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.849.873 y 12.965.403, respectivamente, defensor judicial el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem).
De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 340 ejusdem, a tal efecto se observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 14 de noviembre de 2024, el abogado Julio César Castellano Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Oscar Andrés Roldán Hernández, alegó el defecto de forma de la demanda señalando lo siguiente:
Que la pretensión del actor consiste en la inquisición de paternidad, la cual, en caso de que el indicado como padre biológico haya fallecido, debe ser intentada en contra de sus legítimos causa habientes y a tal efecto, el demandante debe comprobar la cualidad de los demandados, siendo que la demanda debe incoarse en contra de sus herederos, es imperativo para el actor, consignar junto con su escrito de demanda, los instrumentos que acrediten la cualidad de herederos del de cujus, es decir, que en el caso sub iudice, el actor ha debido consignar junto con su libelo, copia certificada de las actas de nacimiento de los demandados, siendo que estas instrumentales constituyen instrumentos fundamentales de la acción. Con las partidas de nacimiento, se comprueba el vínculo filiatorio entre el de cujus y los co-demandados, afirmando que es la prueba por excelencia.
Por otra parte, en fecha 26 de noviembre de 2024, el defensor judicial de los co-demandados ciudadanos Gustavo Roldán Hernández y María Elena Roldán Hernández de Naffah, abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, alegó la misma cuestión previa arriba señalada con fundamento en los mismos hechos de falta de consignación del instrumento fundamental que permita establecer la filiación jurídica entre sus defendidos con el de cujus, como el acta de nacimiento que hace plena fe de es alegato.
En tal sentido, solicitó que se declare inadmisible la demanda de inquisición de paternidad.
-II-
DE LA SUBSANACION VOLUNTARIA
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2024, la apoderada judicial del ciudadano Oscar Enmanuel Heredia, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a subsanar la cuestión previa opuesta, de la forma siguiente:
Explicó que “Consigno Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano GUSTAVO ROLDAN HERNÁNDEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se evidencia la cualidad de hijo del Cujus OSCAR SEVERINO ROLDAN UGALDE, marcada con la letra “A”.
Anexo Copia Certificada de Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la ciudadana MARÍA ELENA ROLDÁN DE NAFFAH, donde se evidencia la cualidad de hija del de Cujus OSCAR SEVERINO ROLDÁN UGALDE, marcada con la letra “B”.
En este mismo orden de ideas, en vista de que hice una búsqueda exhaustiva por ante el Registro Civil de los Municipios Páez, Araure, Esteller y Turén me pude encontrar revisando desde el año de nacimiento a una década posterior a éste que no aparece inserta alguna acta de nacimiento de este ciudadano, en vista de que el mismo compareció por ante este Tribunal y otorgó poder al abogado Julio César Castellano Pacheco, según fecha catorce (14) de noviembre del 2024.
Insto a esta parte la colaboración para que se haga más fluido el proceso y se evite dilataciones procesales a que el mismo consigne el acta de nacimiento el cual debe poseer ya que está es una prueba fundamental innata del mismo para tener una identidad, tal y como lo establece el código correspondiente.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales quedó planteada por los demandados la presente incidencia surgida con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, se observa lo siguiente:
El ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para determinar la procedencia de la cuestión previa allí contenida, lo cual se desprende de lo siguiente: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
En cuanto a la concordancia del artículo 340 en su ordinal 6 preceptúa:
“Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
Ahora bien, la presente causa trata de una demanda de inquisición de paternidad, en donde el actor ciudadano OSCAR MANUEL HEREDIA, alega ser hijo biológico del de cujus OSCAR SEVERINO ROLDAN UGALDE, hoy causante, y procede a demandar a sus herederos los ciudadanos OSCAR ANDRES ROLDAN HERNÁNDEZ, GUSTAVO ROLDAN HERNÁNDEZ y MARÍA ELENA ROLDAN DE NAFFAH, aduciendo que son hijos del mismo.
Por su parte, los codemandados señalan que se ha incurrido en un defecto de forma del libelo de la demanda al no presentar las documentales publicas referidas a las actas de nacimiento de los codemandados arriba identificados, los cuales son documentos necesarios para acreditarles la cualidad de herederos del de cujus y comprobar el vínculo filiatorio que los une.
Al respecto, como antes se citó el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, establece que junto con la demanda se deberán acompañar “Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo”.
A la luz de lo anterior, debe este decisor señalar que todo libelo de demanda debe ir acompañado por los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, lo cual se justifica tanto por razones técnicas como lealtad y probidad en el proceso, en virtud, que la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento de la parte demandada, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión.
El legislador Adjetivo Civil en el artículo 434, establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, dicha norma estatuye:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…).”
En ese orden de ideas, se debe precisar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, dictada en el Exp. Nro. 01-0429, Caso: Isabel Alamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez C.A., en la cual se plasmó lo siguiente:
“Argumenta, que el Juez Superior no debió valorar esas documentales, por cuanto en vez de ser promovidas con la demanda por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión, se consignaron en el lapso de promoción de pruebas. Por lo que al darle valor a esos documentos producidos extemporáneamente, le negó aplicación a los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala observa:
En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia. Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…omissis…)
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29):
Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ‘aquellos de los cuales se derive el derecho deducido’ debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…’ (Negritas de la Sala)”.
En virtud de lo señalado, considera quien decide que en este caso no hay lugar a que por la falta de consignación de las Actas de nacimiento de los demandados se les cree a los mismos una dificultad para conocer los hechos que sirven de fundamento a la pretensión del actor, siendo que en fecha 02 de diciembre de 2024, la actora consignó “Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano GUSTAVO ROLDAN HERNÁNDEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa” y de la ciudadana “MARÍA ELENA ROLDÁN DE NAFFAH” mediante las cuales se demuestra la condición de herederos del de cujus OSCAR SEVERINO ROLDÁN UGALDE. Así se decide.
En lo que respecta al ciudadano Oscar Andrés Roldan Hernández, se observa de los autos que en fecha 14 de noviembre de 2024 procedió a otorgar poder apud acta a abogados de su confianza, de modo que puede en la oportunidad correspondiente alegar lo que tenga a bien respecto a su condición de heredero del de cujus.
No obstante, dado que la falta de consignación de los documentos fundamentales tiene una consecuencia jurídica prevista en el articulo 434 ejusdem cual es que “no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…), es por lo que se declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 ejusdem. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas en fecha 14 de noviembre de 2024, por el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano OSCAR ANDRÉS ROLDÁN HERNÁNDEZ, y en fecha 26 de noviembre de 2024, por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, actuando con el carácter de defensor judicial de los codemandados ciudadanos GUSTAVO ROLDÁN HERNÁNDEZ y MARÍA ELENA ROLDÁN HERNÁNDEZ DE NAFFAH.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria)
EXP N° 2024-008
JGCU/GVG/diana
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