REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente Nro: 2.024-074.
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ROBERTO HERNÁNDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.354.821.
APODERADO JUDICIAL: EDWARD ANTONIO PÉREZ QUERALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 153.014.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.929.782.
APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR EDUARDO QUIROZ GIMÉNEZ, SANTA ELENA MENDOZA ELENA MENDOZA ESCALONA, CAROLINA COSTANTINE KASSAR y ROOSEVERTH JAFET DURAN TORRES inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.344, 82.447, 104.240 y 134.268, en ese mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se observa:
-I-
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha 1º de noviembre de 2024, el abogado Héctor Eduardo Quiroz, Giménez, antes identificado, alegó la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por las siguientes razones:
Adujo que de una simple lectura del documento cuyo cobro por la vía intimatoria se pretende se observa que es una “…propuesta de pago concerniente a una deuda sobre un dinero por la cantidad de 18.500 $...” que “en ningún caso puede ser considerado como un titulo valor que a tenor del articulo 640 del C.P.C. se persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, toda vez que, se utilizo el signo $ (dólar) que es un símbolo monetario utilizado por múltiples monedas del mundo, sobre todo en América, entre ellas el peso, el dólar de los Estados Unidos de América, dólares Canadienses, real brasileño y Córdoba Nicaragüense”.
Explicó que al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto a que divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en articulo 449 del Código de Comercio, invalida el titulo como letra de cambio, ya que es un requisito que debe constatar en la cambial, y que la referida imprecisión aplica al presente caso, pues del mal llamado instrumento se evidencia claramente que se hizo por un dinero por la cantidad de 18.500 $.
Alega que en el libelo de la demanda se pretende el pago de TRES MIL OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.083,33), por concepto de comisión mercantil, calculadas a 1/6 %, del capital, y que el referido monto fue acordado en el auto de admisión de la demanda, y que allí hay un error aritmético.
Afirma que el numeral 3º del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, obliga a negar la admisión de la demanda cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, y en el presente asunto se lee del instrumento que “…la demora del siguiente caso se ha dado debido al retraso del pago por parte de la empresa donde fue entregado el producto…” por lo cual entiende que estamos ante una condición según lo establecido en el articulo 1.197 del Código Civil, sin haberse acompañado un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Concluye que en el presente caso se esta en presencia de una inadmisibilidad expresa en la ley conforme a lo señalado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales quedó planteada la presente incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pasa este órgano jurisdiccional a decidir la misma, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. (Negrillas de este Tribunal).
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nro. 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
“(…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”
Ahora bien, en relación a la cuestión previa opuesta, debe indicarse que es criterio de la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público”.
En conformidad con el criterio jurisprudencial señalado se observa que el apoderado judicial de la parte demandada alega la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta al considerar que el documento que funge como instrumento fundamental de la acción es una “…propuesta de pago concerniente a una deuda sobre un dinero por la cantidad de 18.500 $...” y que “en ningún caso puede ser considerado como un titulo valor que a tenor del articulo 640 del C.P.C. se persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, toda vez que, se utilizo el signo $ (dólar) que es un símbolo monetario utilizado por múltiples monedas del mundo, sobre todo en América, entre ellas el peso, el dólar de los Estados Unidos de América, dólares Canadienses, real brasileño y Córdoba Nicaragüense”, con lo cual se invalida el mal llamado instrumento ya que se evidencia claramente que se hizo por la cantidad de 18.500 $.
Asimismo afirmó que el derecho reclamado se encuentra subordinado a una contraprestación o condición, ya que en el mismo se expresa que “…la demora del siguiente caso se ha dado debido al retraso del pago por parte de la empresa donde fue entregado el producto…” de allí que a su decir la demanda es inadmisible de conformidad con el numeral 3º del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la pretensión procesal de la parte actora es el “cobro de bolívares de un contrato financiero de sociedad (mutuo) de inversión con interés”, celebrado entre los ciudadanos OSWALDO ROBERTO HERNÁNDEZ COLMENAREZ (El Socio Capitalista) hoy demandante y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, (El Socio Industrial), en el cual se estableció en su particular CUARTO que “Ambas partes convienen que el presente contrato es de carácter privado, pero contiene todos los derechos y obligaciones, que por tanto podrán ejercitarse todas las acciones, que deriven del mismo en conformidad con la Ley”.
Cabe advertir que de conformidad con las copias certificadas del asunto Nro. 130-2023 contentivo del juicio de reconocimiento de contenido y firma de los aludidos contratos sustanciado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalia y Esteller de este mismo circuito judicial, acompañadas al libelo de demanda y que obran a los folios 10 al 58, se observa que el hoy demandado en la oportunidad de dar contestación a esa demanda adujo que el 14 de noviembre de 2022 se reunieron ambos litigantes asistidos por sus abogados de confianza e hicieron “análisis de la situación concluyendo, que por motivos ajenos a nuestra voluntad (…) sinceramos la deuda a partir de diferentes abonos (…) aceptando un monto definitivo de dieciocho mil quinientos (18.500) dólares, que se plasmó en hoja de papel escrita con puño y letra del abogado Feliz Gamaliel Hernández (…)”.
Al respecto, se evidencia al folio 24 del presente expediente el aludido documento en el cual se señala que “se ha puesto al respecto una propuesta de pago concerniente a una deuda por la cantidad de 18.500,00 $ que el señor Manuel adeuda al señor Oswaldo ya antes mencionados e identificados y esta se basa en que se le cancelará a los inversionistas la cantidad arriba mencionada y así subsanar el litigo presente entre las partes de forma amistosa ya que la demora del caso se ha dado debido al retraso del pago de parte de la empresa donde fue entregado el producto esta propuesta que hemos declarado en esta reunión y conforme firmamos”.
Bajo este contexto, se tiene que el Tribunal que se encontraba conociendo de dicha demanda de reconocimiento de contenido y firma en sentencia del 5 de abril de 2024 dio por reconocido los mencionados contratos financieros de sociedad (mutuo) de inversión con interés, ya que “el demandado no manifestó negar la firma de los documentos objetos fundamentales de la presente demanda”; y por otro lado, estableció que “la parte demandada MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, al traer un nuevo documento al proceso, el cual es un documento privado de convenio de pago, que al ser un documento simple y privado, documento esté que no fue impugnado en su debida oportunidad por ninguna de las partes, se le confirió valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, partiendo de ello que la obligación del documento presentado al folio catorce (14) y diecinueve (19), adquirida suple la obligación contraída con los documentos que rielan a los folios siete (7) y ocho (8), mas sin embargo son parte uno del otro (…)”. (Ver folio 56).
Ello así, no existe ningún genero de dudas en establecer que los tres documentos señalados quedaron expresamente reconocidos en el marco del referido juicio de reconocimiento de contenido y firma, esto es, los dos documentos relativos al “contrato financiero de sociedad (mutuo) de inversión con interés”, así como el convenido de pago que celebraron las partes para dar por terminado “dicho litigio”.
Lo precisado es fundamental ya que como se señaló líneas arriba la presente demanda fue instaurada por el procedimiento por intimación, el cual es aplicable a los casos en los que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero a tenor del articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las demandas como las indicadas serán inadmisibles “si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega” o “cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Ahora bien, de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, los cuales fungen como instrumentos fundamentales y quedaron expresamente reconocidos por el demandado en el juicio arriba indicado se observa que los montos adeudados fueron pactados en divisas de los Estados Unidos de Norteamérica; asimismo se observa que el deudor tenia seis días y quince días respectivamente, contados a partir del 27 de enero de 2022 para honrar las deudas contraídas; de modo que a la fecha en que se ejerció la demanda de marras los montos demandados eran líquidos y exigibles, sin observarse que –contrario a lo señalado por el demandado- los mismos se encuentren sujetos a contraprestación o alguna condición, pues la declaración en relación a que no había sido posible el cumplimiento de la obligación “debido al retraso del pago por parte de la empresa donde fue entregado el producto…” emanó del accionado y no del actor, siendo que en modo alguno tal expresión se corresponde con contraprestación o condición alguna como antes se estableció.
En lo que respecta a la aducida “imprecisión” respecto a las divisas utilizadas, debemos señalar por un lado que resulta evidente de los contratos suscritos, que las partes se obligaron al pago de “Dólares Americanos”, siendo que no se trata de un instrumento cambiario como pretende hacer ver el demandado cuando alega que no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio, pues se insiste en el presente caso se trata de un contrato privado expresamente reconocido por las partes.
Por otra parte el demandado alega lo siguiente “que en el libelo de la demanda se pretende el pago de TRES MIL OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.083,33), por concepto de comisión mercantil, calculadas a 1/6 %, del capital, y que el referido monto fue acordado en el auto de admisión de la demanda, y que allí hay un error aritmético.”
De lo antes expuesto, y de una revisión profunda del auto de admisión de fecha 02/07/2024 y que obra al folio 6, se evidencia lo siguiente SEGUNDO: la cantidad de veintinueve con sesenta centavos de dólares de los estados unidos de América ($29,60) por concepto de derecho de comisión, tal y como lo dispone el ordinal 4º del articulo 456 del Código de Comercio.” En este caso, el oponente yerra al alegar que en esta instancia se haya cometido un error aritmético por cuanto el valor de lo calculado esta ajustado a la norma establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Comercio de Comercio, en consecuencia, forzosamente este decisor debe declara Sin Lugar la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecida en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado HÉCTOR EDUARDO QUIROZ GIMÉNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.344, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.929.782.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete días del mes de enero del año dos mil veinticinco- Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria)
EXP N° 2024-074.
JGCU/GVG/víctor
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