REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

EXPEDIENTE C-2023-001867.

DEMANDANTE:
CARLOS ENRIQUE SEVILLA DUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.849.644.

APODERADA JUDICIAL: MILITZA HURTADO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.405.273, e inscrita en el INPREABOBGADO bajo el Nro. 108.808.

ABOGADA ASISTENTE: JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.881.888, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.079.

DEMANDADOS:
OLENA YRAIMA SEVILLA DUIN, MARCOS ANTONIO SEVILLA DUIN, NORKIS ZENOBIA SEVILLA DUIN y CESAR WILFREDO SEVILLA DUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.869.804, V-3.866.756, V-4.605.593 y V-5.366.014, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NORKY GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.076.842, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 149.861.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIEN INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL.

i
DESARROLLO DEL PROCESO

En fecha 8 de diciembre de 2023, el Tribunal recibió demanda por motivo de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIEN INMUEBLE, incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SEVILLA DUIN, contra los ciudadanos OLENA YRAIMA SEVILLA DUIN, MARCOS ANTONIO SEVILLA DUIN, NORKIS ZENOBIA SEVILLA DUIN y CESAR WILFREDO SEVILLA DUIN. (Folios 1 al 8).
En fecha 14 de diciembre de 2023, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 7).
En fecha 15 de enero de 2024, el demandante, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada. (Folio 8).
En fecha 19 de enero de 2024, se ordenó librar las boletas de citación a las partes demandadas. (Folios 9 al 13).
En fecha 15 de febrero de 2024, el alguacil de este juzgado, consignó resultas de las boletas de citación libradas a los ciudadanos CESAR WILFREDO SEVILLA DUIN, NORKIS ZENOBIA SEVILLA DUIN y MARCOS ANTONIO SEVILLA DUIN, debidamente firmadas. (Folios 14 al 19).
En fecha 22 de febrero de 2024, el demandante, solicitó se deje sin efecto la citación librada a la ciudadana OLENA YRAIMA SEVILLA DUIN, y en su lugar se cite a su apoderado judicial. (Folios 20 al 24).
En fecha 28 de febrero de 2024, se ordenó librar boleta de citación al apoderado judicial de la ciudadana OLENA YRAIMA SEVILLA DUIN. (Folios 25 y 26).
En fecha 4 de marzo de 2024, el ciudadano MARCOS ANTONIO SEVILLA DUIN, solicitó se cite conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana OLENA YRAIMA SEVILLA DE DAVILA. (Folio 27).
En fecha 8 de marzo de 2024, el demandante, solicitó se declare la citación tacita del ciudadano MARCOS ANTONIO SEVILLA DUIN, en su condición de apoderado de la ciudadana OLENA YRAIMA SEVILLA DE DAVILA. (Folio 28).
En fecha 11 de marzo de 2024, se negó lo solicitado por el ciudadano MARCOS ANTONIO SEVILLA DUIN en fecha 4 de marzo de 2024. (Folio 29).
En fecha 12 de marzo de 2024, se declaró procedente la solicitud presentada por el demandante y en consecuencia se tiene como citada a la ciudadana OLENA YRAIMA SEVILLA DE DAVILA. (Folios 30 al 32).
En fecha 26 de marzo de 2024, las partes demandadas consignaron escrito de oposición. (Folios 33 y 34).
En fecha 15 de abril de 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, (folios 35 al 40), en la cual se declaro:
“…PRIMERO: Por cuanto la parte demandada realiza oposición sobre el bien inmueble identificado en el libelo; este Tribunal DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario, y considera innecesario la apertura de cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se ordena que se prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza, en consecuencia, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto están a derecho…”

En fecha 22 de abril de 2024, la parte actora confirió poder Apud-Acta a la abogada MILITZA HURTADO ALVARADO. (Folio 41).
En fecha 3 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora presentó originales de documentos de propiedad de otros dos (2) inmuebles, junto con copias simples de los mismos, para ser cotejados por el secretario del tribunal; todo ello a los fines que dichos inmuebles sean incorporados en la partición. (Folios 42 al 50).
En fecha 7 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 51 al 52).
En fecha 9 de mayo de 2024, el Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (Folio 53).
En fecha 9 de mayo de 2024, la abogada asistente de la parte demandada solicitó copias simples. (Folio 54).
En fecha 10 de mayo de 2024, el Tribunal mediante auto acordó las copias simples solicitadas. (Folio 55).
En fecha 17 de mayo de 2024, el Tribunal mediante auto se pronunció con respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 56 y 57).
En fecha 1º de julio de 2024, la parte actora solicitó pronunciamiento con respecto a lo peticionado en escrito de fecha 3 de mayo de 2024. (Folio 58).
En fecha 8 de julio de 2024, el Tribunal mediante auto declaró improcedente lo solicitado por la parte actora en fecha 3 de mayo de 2024. (Folios 59 y 60).
En fecha 29 de julio de 2024, el Tribunal mediante auto dejó constancia que vencido el lapso para la presentación de informes, ninguna de las partes presentó escrito de informes. (Folio 61).
En fecha 9 de agosto de 2024, el Tribunal mediante auto dejó constancia que vencido el lapso para la presentación de observaciones, ninguna de las partes presento escrito de observaciones. (Folio 62).

ii
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

DE LO ALEGADO EN EL ESCRITO LIBELAR

Señaló el ciudadano CARLOS ENRIQUE SEVILLA DUIN, debidamente asistido por la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, en su escrito de demanda, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Es el caso ciudadano Juez que en fecha Diez (10) de febrero del año 2.014, adquirí en conjunto con los Ciudadanos OLENA YRAIMA SEVILLA DUIN, MARCOS ANTONIO SEVILLA DUIN, NORKIS ZENOBIA SEVILLA DUIN y CESAR WILFREDO SEVILLA DUIN, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad Numero V-3.869.804, V-3.866.756, V-4.605.593 y V-5.366.014, respectivamente, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio que comprende un área de Trecientos Cuarenta y Nueve Metros con Veinte Centímetros Cuadrados (349,20 Mts2) y las bienhechurías sobre este construida, las cuales son las siguientes: una edificación que consta de dos plantas (baja y alta), en la planta baja un local comercial con techo de platabanda, piso de granito y un baño, con un área de Ochenta y Nueve Metros con Cuarenta y Seis Centímetros (89,46 Mts2), un área de entrada al estacionamiento techado en platabanda con piso de concreto, con un área de Treinta y Cinco Metros con Veintidós Cuadrados (35,22 Mts2) una escalera que comunica la planta baja con la alta que consta de una área de Diez metros con Sesenta y Siete Centímetros Cuadrados (10,67 Mts2), en la planta alta un apartamento el cual cuenta con un área de Ciento Treinta y Cuatro Metros con Treinta y Nueve Centímetros (134,39 Mts2), el mismo cuenta con la siguiente distribución: Cuatro habitaciones, Tres (3) Baños, un área de Cocina, un área de Sala-Comedor y un área de Terraza, todo en piso de granito y techado en platabanda, el mismo cuenta con fundaciones para una tercera planta, no construida, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida 31 con Calles 31 y 32, Numero 29-32, Sector Centro de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, la referida negociación quedo registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez, bajo el numero 2014.103, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 407.16.6.1.7585 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual acompañamos a este escrito en copias certificadas para su verificación e inmediata devolución y marcado con la letra “A”, en copia fotostática como anexo del presente libelo.
Sucede que desde la presente fecha hasta el día de hoy se me ha sido imposible obtener algún tipo de uso, goce, disfrute o beneficio económico proveniente del bien antes mencionado, luego de varios intentos por conseguir acuerdo alguno con los copropietarios, siendo todos infructuosos, me veo en la necesidad de solicitar por esta vía la partición y liquidación de la comunidad del referido inmueble…”.

(Copiado textualmente).


DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA PRESENTE DEMANDA, CON OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN

En fecha 26 de marzo de 2024, los ciudadanos MARCOS ANTONIO SEVILLA DUIN, NORKIS ZENOBIA SEVILLA DUIN y CESAR WILFREDO SEVILLA DUIN, asistidos por la abogada NORKY GUTIERREZ, procedieron a contestar la demanda, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“NOS OPONEMOS a la demanda planteada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SEVILLA DUIN, denominada por este juzgado de la causa en auto de admisión como demanda por motivo de partición y liquidación de bien inmueble, por las razones siguientes:
PRIMERO: La demanda adolece del vicio de indeterminación objetivad de la pretensión. Por que?, porque el demandante solo se ha limitado en narrar el origen de la comunidad ordinaria, la cabida del terreno, las características de la construcción y su ubicación. Narra que, por no haber recibido ningún beneficio económico, se ha visto en la necesidad de solicitar la partición y liquidación de la comunicada del referido inmueble. Que considerando el bien objeto a la partición como un universo del cien por ciento (100%), corresponde un veinte por ciento (20%) a cada uno sobre la totalidad de la propiedad, porque el mismo atañe dividirse en cinco (5) partes iguales.
Ahora bien, atendiendo que toda pretensión deducida lo ha de ser inexorablemente por vía del principio dispositivo que informa que el Juez, salvo lo que establezca la ley no ha de actuar de oficio. En este caso el Juez ha actuado de oficio en la orden de admisión de la demanda y del emplazamiento, por cuanto el actor no pretende ningún bien jurídico de los demás coherederos, al no expresar de forma precisa que nos demanda para que convengamos en la partición ó, en su defecto, seamos condenados por el Juzgado de la causa. Con ello se ha suplido una carga procesal del actor. No ha de presumirse que por haber señalado el origen de la comunidad ordinaria, la cabida del terreno, las características de la construcción y su ubicación, asi como la cuota parte y que solicita se proceda a desarrollar y llevar hasta el final el juicio de partición del inmueble plenamente identificado en lo anterior y se conlleve a la disolución definitiva de la comunidad, se trata precisa y formalmente de una demanda de liquidación y partición.
SEGUNDO: Además, el actor incurre en un error aún más grave, el cual se trata de una indeterminación objetiva de la pretensión.
(…Omissis…)
La jurisprudencia parcialmente transcrita, que abonamos para demostrar la existencia del delatado vicio en que ha incurrido el demandante, señala que toda sentencia debe contener la determinación precisa y exacta de la cosa sobre la cual recae la decisión, siendo necesario en el caso de los inmuebles indicar su situación y linderos para que este determinado, la sentencia se basa así misma en la ejecución y permita determinar los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo.”. (Copiado textualmente).


III
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACION

DE LAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al Libelo:

Documentales:

1. Marcado con la letra “A”, copia simple del documento de compra venta registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2014-103, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.7585 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. (Folios 4 al 6).

Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado; y demuestra a este juzgador, la propiedad que ostenta tanto el demandante como los demandados sobre el bien demandado en partición; de igual forma demuestra a este jurisdicente la existencia de la comunidad ordinaria habida entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En la oportunidad procesal correspondiente:

Documentales:

Ratifico en cada una de sus partes, a fin de que sea admitido y valorado por este Tribunal, la prueba documental que se detalla así:

1. Marcado con la letra “A”, copia simple del documento de compra venta registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2014-103, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.7585 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. (Folios 4 al 6).

Este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento respecto a la prueba en cuestión, y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Marcado con la letra “A” documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2014, bajo el Nro. 2014.108, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.7590 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2014. (Folios 43 al 45).

3. Marcado con la letra “B” documento protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2014, bajo el Nro. 2014.107, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.7589 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2014. (Folios 47 al 49).

Por cuanto dichas probanzas, nada aportan en la resolución de la controversia planteada este Juzgado la desecha del proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.

LAS PARTES DEMANDADAS NO PROMOVIERON PRUEBA ALGUNA, NI DURANTE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.


iv
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en la presente causa, corresponde a este juzgador de instancia, emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, mediante las siguientes consideraciones:
La parte demandada, opone como defensa de fondo la indeterminación objetiva de la pretensión, con el fundamento de que el demandante solo se limitó en narrar el origen de la comunidad ordinaria, la cabida del terreno, las características de la construcción y su ubicación. Que por no haber recibido ningún beneficio económico, se ha visto en la necesidad de solicitar la partición y liquidación de la comunicada del referido inmueble. Que considerando el bien objeto a la partición como un universo del cien por ciento (100%), corresponde un veinte por ciento (20%) a cada uno sobre la totalidad de la propiedad, porque el mismo atañe dividirse en cinco (5) partes iguales.
De igual forma, afirma que el Juez ha actuado de oficio en la orden de admisión de la demanda y del emplazamiento, por cuanto el actor no pretende ningún bien jurídico de los demás coherederos, al no expresar de forma precisa que los demanda para que convengan en la partición o, en su defecto, sean condenados por el Juzgado. Que con ello se ha suplido una carga procesal del actor. Que no ha de presumirse que por haber señalado el origen de la comunidad ordinaria, la cabida del terreno, las características de la construcción y su ubicación, así como la cuota parte y que solicita se proceda a desarrollar y llevar hasta el final el juicio de partición del inmueble, se conlleve a la disolución definitiva de la comunidad; se trata precisa y formalmente de una demanda de liquidación y partición.
Así las cosas, el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.".
Del artículo supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; de igual forma, la norma en cuestión señala las pautas a expresar en la demanda.
Por otro lado, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes….”.

Por su parte el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio de ANTONIO CONTRERAS Y OTRO contra JOSÉ FIDEL MORENO, estableció:
“…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, dimanándose que, sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el escrito libelar, presentó escrito de cuestiones previas conforme el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por la naturaleza del juicio de partición, resultaron inadmisibles, asimismo se evidencia que la parte demandada no realizó oportunamente acción alguna que exprese con claridad si conviene, contradice en todo o en parte, ni alegando razones, ni excepciones que creyera conveniente, resultando posible verificar tanto del escrito que presentó la parte demandada, que no existe oposición total o parcial sobre las plusvalía que ganó el inmueble en el cual tenía fijada el domicilio conyugal con el demandante, ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros.”

En el mismo orden, la Doctrina de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señaló lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”

Por otro lado, expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su obra “PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS”, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que:
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”

Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discuten sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de la norma rectora del procedimiento de partición (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
Ahora bien, respecto a lo señalado por los demandados como defensa de fondo, es menester traer a colación lo expuesto en el ya citado artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las pautas que se deben expresar en la demanda de partición:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.".

A tal efecto, en apego a la norma supra, observa este juzgador que el demandante dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 777 eiusdem, en tanto que del libelo de la demanda y del recaudo que la acompaña, se aprecia tanto el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que ha de hacerse la partición, por lo que el señalamiento dado por la parte demandada, en cuanto a que no se señaló que los demandados deben convenir en la partición o, en su defecto, ser condenados por el Juzgado, no tiene ningún asidero jurídico, aunado al hecho que el demandante expresamente señaló en su escrito libelar, específicamente en el acápite denominado “PETITORIO”, que: “…se proceda a desarrollar y llevar hasta el final el juicio de partición del Inmueble plenamente identificado en lo anterior y se conlleve a la disolución definitiva de la comunidad que [lo] une con los prenombrados comuneros.” (Corchetes y agregado del Tribunal). En tal sentido, ello reviste elemento suficiente para llevar a la convicción de este jurisdicente que lo pretendido por el demandante es la liquidación y partición del inmueble objeto de Litis se trata precisa y formalmente de una demanda de liquidación y partición, y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar que procede la Partición y Liquidación del bien inmueble objeto de Litis, y siendo así, lo originario es declarar CON LUGAR la demanda, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en aplicación a las disposiciones normativas citadas, a la jurisprudencia, doctrina casacional y analizados los elementos sostenidos, criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no compareció a promover pruebas, ni ejerció ninguna otra actuación en la causa luego de la sentencia de este tribunal en fecha 15 de abril de 2024, en la cual se determinó la continuación del juicio por el procedimiento ordinario y se le estableció el lapso de 15 días de despacho para la promoción de pruebas, en tales motivos éste Tribunal debe necesariamente declarar procedente la Partición y Liquidación del bien inmueble demandado, y en consecuencia CON LUGAR la presente acción incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SEVILLA DUIN, contra los ciudadanos OLENA YRAIMA SEVILLA DUIN, MARCOS ANTONIO SEVILLA DUIN, NORKIS ZENOBIA SEVILLA DUIN y CESAR WILFREDO SEVILLA DUIN, y ASÍ SE DECIDE.

v
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIEN INMUEBLE incoó el ciudadano CARLOS ENRIQUE SEVILLA DUIN, contra los ciudadanos OLENA YRAIMA SEVILLA DUIN, MARCOS ANTONIO SEVILLA DUIN, NORKIS ZENOBIA SEVILLA DUIN y CESAR WILFREDO SEVILLA DUIN. En consecuencia, se ORDENA la partición y liquidación del bien mueble constituido por una parcela de terreno propio que comprende un área de Trecientos Cuarenta y Nueve Metros con Veinte Centímetros Cuadrados (349,20 Mts2) y las bienhechurías sobre este construida, las cuales son las siguientes: una edificación que consta de dos plantas (baja y alta), en la planta baja un local comercial con techo de platabanda, piso de granito y un baño, con un área de Ochenta y Nueve Metros con Cuarenta y Seis Centímetros (89,46 Mts2), un área de entrada al estacionamiento techado en platabanda con piso de concreto, con un área de Treinta y Cinco Metros con Veintidós Cuadrados (35,22 Mts2), una escalera que comunica la planta baja con la alta que consta de una área de Diez metros con Sesenta y Siete Centímetros Cuadrados (10,67 Mts2), en la planta alta un apartamento el cual cuenta con un área de Ciento Treinta y Cuatro Metros con Treinta y Nueve Centímetros (134,39 Mts2); inmueble que se encuentra ubicado en la avenida 31 con calles 31 y 32, número 29-32, sector Centro de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Inmueble que pertenece a los comuneros según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el número 2014.103, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.7585 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
SEGUNDO: Se acuerda el nombramiento de un partidor conforme a las previsiones establecidas por los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se emplaza al ciudadano CARLOS ENRIQUE SEVILLA DUIN, en su carácter de parte actora en el presente juicio y/o su apoderada judicial, abogada MILITZA HURTADO ALVARADO; así como a los ciudadanos OLENA YRAIMA SEVILLA DUIN, MARCOS ANTONIO SEVILLA DUIN, NORKIS ZENOBIA SEVILLA DUIN y CESAR WILFREDO SEVILLA DUIN, parte demandada en la causa; para que comparezcan ante este Juzgado, al décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento del Partidor, con el objeto de realizar la partición del bien antes descrito, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:55 p.m. Conste;




Secretaria,






















MJGF/MYMG/María de los Ángeles.
Expediente Nro.: C-2023-001867.