REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001922.
DEMANDANTE: JORGE ROSMAIL HERRERA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.954.788, RUFINO RAMÓN HERRERA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.562.576 y JUDITH MARÍA HERRERA LIANREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.841.928.
APODERADO JUDICIAL: ALEXIS JESÚS BARRIOS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.425.109, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 261.807, y BENNYS DEL CARMEN CARRASCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.646.310, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.832.
DEMANDADO: ARMANDO JOSÉ HERRERA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.366.127.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.767.975, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.134, y DANIEL GERARDO ESCALONA RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.422.637 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.240.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

i
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio por demanda recibida por ante este Tribunal, en fecha 8 de mayo de 2024, mediante la cual los ciudadanos JORGE ROSMAIL HERRERA LINAREZ, RUFINO RAMÓN HERRERA LINAREZ y JUDITH MARÍA HERRERA LIANREZ, demandan por motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS, al ciudadano ARMANDO JOSÉ HERREA LINAREZ. (Folios 1 al 23).
En fecha 10 de mayo de 2024, el Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 24).
En fecha 20 de mayo de 2024, la parte actor consignó emolumentos. Asimismo, confirió poder Apud Acta al abogado ALEXIS JESÚS BARRIOS CARVAJAL. (Folios 25 y 26).
En fecha 23 de mayo de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folios 27 y 28).
En fecha 27 de mayo de 2024, el alguacil dejó constancia de su primer traslado a la dirección indicada para la práctica de la citación librada a la parte demandada. (Folio 29).
En fecha 5 de junio de 2024, el alguacil dejó constancia de su segundo traslado a la dirección indicada para la práctica de la citación librada a la parte demandada. (Folio 30).
En fecha 18 de julio de 2024, el alguacil consignó resultas de la citación librada a la parte demandada. (Folios 31 al 33).
En fecha 24 de septiembre de 2024, el abogado JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ solicitó copias simples de la totalidad del expediente. (Folio 34).
En fecha 25 de septiembre de 2024, el Tribunal mediante auto acordó las copias solicitadas. (Folio 35).
En fecha 30 de septiembre de 2024, la parte actora otorgó poder Apud Acta a la abogada BENNYS DEL CARMEN CARRASCO MUJICA. En la misma oportunidad, solicitaron se libre nueva boleta de citación a la parte demandada. (Folios 37 y 38).
En fecha 2 de octubre de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folios 39 y 40).
En fecha 15 de octubre de 2024, el alguacil de este Juzgado, consignó resultas de la citación librada a la parte demandada. (Folios 41 y 42).
En fecha 24 de octubre de 2024, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 43 al 47).
En fecha 19 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias simples. En la misma oportunidad, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado (Folios 48 y 49).
En fecha 22 de noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto acordó fijar acto conciliatorio para el día 3 de diciembre de 2024. (Folios 50 al 52).
En fecha 22 de noviembre de 2024, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 53 al 55).
En fecha 25 de noviembre de 2024, el alguacil de este Juzgado consignó resultas de la de notificación practicada a la parte demandada. (Folios 56 y 57).
En fecha 27 de noviembre de 2024, el alguacil de este Juzgado consignó resultas de la de notificación practicada a la parte actora. (Folios 58 y 59).
En fecha 3 de diciembre de 2024, la parte demandada confirió poder Apud Acta a los abogados JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ y DANIEL GERARDO ESCALONA RUMBOS. (Folio 60).
En fecha 3 de diciembre de 2024, se llevó a cabo el acto conciliatorio. (Folio 61)
En fecha 3 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicitó nueva fecha para que se lleve a cabo el acto conciliatorio. (Folio 62).
En fecha 10 de enero de 2024, al abogado JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, consignó copias simples a los fines de su certificación por secretaría. (Folio 63).
En fecha 14 de enero de 2024, se acordó la certificación de las copias consignadas. (Folio 64).

ii
PUNTO PREVIO

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, indicó lo que a continuación se transcribe:

(…OMISSIS…)

“…De conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alego la falta de cualidad procesal de ambas partes, ello en virtud de que el acervo documental que cursa en autos no existe DOCUMENTO FEHACIENTE E INDUBITADO de que el inmueble a que se contrae este asunto haya pertenecido en PROPIEDAD a mi finado padre ADRIAN HERRERA y que en vida fuese titular de la cédula de identidad Nro. 1.106.439, en tal sentido impugno y desconozco en la firma de mi causante que aparece en los anexos traídos en copias simples marcados por los actores como H, I, J, K, L, M, N, O, Q, ello en virtud de no estar presentados en originales ni copias certificadas. Ciudadanos juez, del mismo modo y visto que en los referidos anexos marcados por los actores como H, I, J, K, L, M, N, O, Q, mi finado padre aparece como BENEFICIARIO EN SU CONTENIDO, nos encontramos que esos mismos anexos de ningún modo acreditan la plena PROPIEDAD del inmueble descrito en el infundado escrito libelar, mal puede los actores arrogarse o acreditarse la LEGITIMACIÓN AD CAUSA y mucho menos poseer interés procesal en el presente asunto, la jurisprudencia patria exige que en los juicios de PARTICIÓN DE HERENCIA “debe” de forma categórica existir un DOCUMENTO FEHACIENTE E INDUBITADO de que el inmueble a que se contrae este asunto haya pertenecido en PROPIEDAD a mi finado padre ADRIAN HERRERA (…)

(…OMISSIS…)

Ciudadano juez, LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA BIENHECHURIAS SON Y HAN SIDO DE (INAVI) INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, y mi finado padre ADRIAN HERRERA solo fungió como “beneficiario” mas no como propietario, a tal punto que en el año 2010, es decir, posterior a la muerte de mi padre ADRIAN HERRERA, este mismo instituto (INAVI) pretendió enajenar las mencionadas bienhechurías a todos sus descendientes, documento que cursa en autos y que carece de formas, y demás formalidades registrales, con lo cual se evidencia la TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA BIENHECHURIAS SON Y HAN SIDO DE (INAVI) INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, y nunca fue trasladada la plena propiedad a mi finado padre ADRIAN HERRERA, pido así sea declarado.
En relación a la TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA PARCELA DE TERRENO LA MISMA ES Y HA SIDO de origen MUNICIPAL, vale decir, del MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, y mi finado padre ADRIAN HERRERA solo fungió como PISATARIO mas no como propietario, y nunca fue trasladada la plena propiedad a mi finado padre ADRIAN HERRERA, pido así se decida.
En el caso de sub iudice, los actores carecen del instrumento fundamental para poseer cualidad o interés sobre el presunto acervo hereditario, pido así se decida en la definitiva…”. (Subrayado y negrillas del texto).


Ahora bien, conforme a lo expuesto por la parte demandante, no cabe duda para este jurisdicente, que nos encontramos ante unas posibles causales de inadmisibilidad. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que la etapa de admisión de la demanda, es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción; No obstante, esa Sala ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales (de oficio) en cualquier estado y grado de la causa. (Sentencia Nro. 429 del 30 de julio de 2009, expediente Nro. 09-039, caso Accroven S.R.L.).
Es así, en estricto acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que este Juzgado procede a verificar si lo indicado por el demandado en su escrito de contestación, se corresponde con los hechos acaecidos en la causa.
Así las cosas, entrando en materia, tenemos que la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (ejemplo, propietario de un inmueble, pero es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (ejemplo, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
En tal sentido, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Ahora bien, conforme a lo antes indicado, no corresponde en esta oportunidad pronunciarse respecto de la legitimación a la causa de las partes, ya que es un punto que atañe resolver en la sentencia de mérito, y ASÍ SE PRECISA.
Por otro lado, si considera prudente este sentenciador, pronunciarse respecto al alegato referido a la ausencia del instrumento fundamental para accionar; Por tal motivo, es menester traer a colación lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

(…OMISSIS…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;”.

En general, el precepto contenido en el artículo 340 supra, engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, así, en el ordinal 6º, se indica que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Es preciso señalar que los documentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.
En el caso que nos ocupa, es necesario establecer que los documentos fundamentales, son: 1) El Acta de defunción que acredita la muerte del causante. 2) Los instrumentos filiatorios, tales como actas de matrimonio o de nacimiento, los cuales determinaran el vínculo existente entre el causante y los causahabientes. 3) La declaración sucesoral protocolizada, la cual constituirá el título mediante el cual se demuestre la existencia de la comunidad hereditaria. 4) La declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, y 5) Los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos, es decir, los títulos fehacientes en que se origine el dominio común de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nro. 70, del 13 de febrero de 2012, caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso sobre la prueba fehaciente, lo siguiente:
“En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
‘…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (…)’.
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Siguiendo la misma tónica argumentativa, esa misma Sala en sentencia Nro. 409, dictada el 15 de julio de 2024, estableció con referencia a la prueba fehaciente, y la inadmisibildad de la demanda en ausencia de dicha prueba, lo siguiente:

“…De conformidad con los criterios reproducidos, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iudice, (partición hereditaria) será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad, en cuya existencia se presume al demandado en condición de comunero, a menos que, claro está, en la oposición se alegue que el bien o bienes cuya partición se pretende no pertenecen a la comunidad, sino exclusivamente a la parte demandada, en cuyo sustento y prueba se promueva un mejor título. Es así que, dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad, y además dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el examen judicial.
(…OMISSIS…)
En sintonía con lo anterior, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición –se insiste- sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y podría ser tanto un documento de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los autenticados o privados simplemente, estos últimos oponibles a terceros que carezcan de mejor título, por lo que van dirigidos a la demostración de la comunidad respecto al derecho de propiedad sobre bienes específicos, contra los sujetos que conforman la parte demandada, es decir, que conforman la relación jurídica procesal –no terceros-.
En razón de lo expuesto, los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Ello así, vale puntualizar “… que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”. (Ver Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi).”.
En el caso bajo estudio, resulta evidente para esta Sala de Casación Civil que el juzgado de alzada quebrantó el contenido del ordinal 6° del artículo 340, así como los artículos 777 y 778, todos del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró procedente la demanda de partición hereditaria, siendo lo correcto dictaminar la inadmisibilidad de la acción, dado que -como fue examinado-, aunque se demostró la relación parental de la parte actora como hijos del causante, no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad de bienes que sea susceptible de partición, vale decir, que el inmueble que se pretende partir realmente haya sido propiedad de su causante.

En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar la Sala la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la infracción de las referidas disposiciones jurídicas (artículos 777, 778 y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), en razón de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya comunidad se alega como necesario para la partición, la cual no fue advertida por el juzgado superior en la sentencia recurrida. En razón de ello, esta Sala en apego a las doctrinas anteriormente transcritas casa de oficio el fallo del tribunal de alzada y declara inadmisible la presente demanda de partición de comunidad hereditaria por no haber traído la parte actora a los autos el documento fundamental en el que se sostendría su pretensión. Así se establece.”. (Negrillas de este Juzgado).

Pues bien, sin ánimo de prejuzgar o emitir un juicio de valor sobre las pruebas presentadas por la parte actora (acta de defunción, actas de nacimiento, croquis de medición parcelaria, constancia de linderos, contrato de venta a plazo, constancia emitida por el Ministerio del Poder popular para las Obras Públicas y Vivienda, recibo de CORPOELEC, constancia de residencia post mortem, certificado de solvencia de sucesión y donaciones emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA y contrato de compra venta sin firma alguna); no llevan a la convicción a este juzgador que dichas probanzas constituyen prueba fehaciente para demostrar la condición de propietario que habría ostentado el causante, y que daría pie a los demandantes a plantear la pretensión de partición del bien demandado en partición, y ASÍ SE DETERMINA.
En el caso sub iudice, resulta evidente para este Juzgado el incumplimiento a lo contenido en el ordinal 6° del artículo 340, así como los artículos 777 y 778, todos del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad de bienes que sea susceptible de partición, vale decir, que el inmueble que se pretende partir realmente haya sido propiedad del de cujus, y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar este Juzgado la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, conforme al criterio jurisprudencial supra citado, deviene en la inadmisibilidad de la demanda, en razón de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya comunidad se alega como necesario para la partición. En consecuencia, este Tribunal, en estricto apego a los criterios jurisprudenciales arriba transcritos declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS por no haber traído la parte actora a los autos el documento fundamental en el que se sostendría su pretensión, y ASÍ SE JUZGA.

iii
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoaran los ciudadanos JORGE ROSMAIL HERRERA LINAREZ, RUFINO RAMÓN HERRERA LINAREZ y JUDITH MARÍA HERRERA LIANREZ, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ HERRERA LINAREZ.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:27 p.m. Conste;




Secretaria,





MJGF/MYMG/María de los Ángeles.
Expediente Nro.: C-2024-001922.