REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002016.
DEMANDANTE: NELSON RICARDO PEREZ DIAZ y GIGLEOLA HERNANDEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.076.087 y V-11.883.083.

ABOGADOS ASISTENTES: GENARO CHACON BAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.344.

DEMANDADA: DANIELA DEL CARMEN CASTILLO y VICTOR RAFAEL SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.293.991 y V-15.983.428.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 21 de enero de 2025, riela auto al folio seis (06) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda, la cual fue signada con el Nro. C-2025-002016, juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, instaurado por los ciudadanos NELSON RICARDO PEREZ DIAZ y GIGLEOLA HERNANDEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.076.087 y V-11.883.083, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GENARO CHACON BAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.344, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.344, contra los ciudadanos DANIELA DEL CARMEN CASTILLO y VICTOR RAFAEL SANCHEZ RODRIGUEZ.
DEL PETITORIO
“… Por todos los motivos de hecho y de derecho, comparecemos ante su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto demandamos, a los ciudadanos, para que reconozcan por ante este tribunal, o sea obligado a reconocer el contenido y firma del contrato de COMPRAVENTA PRIVADO que se consigna en este acto en original adjunto al presente escrito libelar, marcado, marcado con la letra “A”, mediante el cual nos dan en venta el inmueble mencionado en el referido documento. Como consecuencia del reconocimiento del contenido privado, solicitamos al tribunal que declare legalmente por reconocido dicho instrumento, y le otorgue el valor correspondiente, surtiendo el efecto del Artículo 507 Ordinal 2º del Código Civil.
Asimismo, solicitamos al tribunal que la citación a los ciudadanos DANIELA DEL CARMEN CASTILLO y VICTOR RAFAEL SANCHEZ RODRIGUEZ, que se haga en su domicilio procesal Urbanización Lomas de Santa de Sofía, conjunto Nro. 17 denominado LOS ADOBE, sector B, numero B-17-28 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
Estimo la demanda en e valor de la venta del inmueble, es decir, en la cantidad de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) siendo su cuantía excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial del euro, establecido por el Banco Central de Venezuela…”

En ese orden, se aprecia que los demandantes, estiman la demanda de la siguiente manera:
“…estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000, 00) siendo su cuantía excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial del euro, establecido por el Banco Central de Venezuela.…”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Del escrito libelar se evidencia a todas luces, que el mismo no cumple con lo exigido en el ultimo parágrafo del artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual establece:
(…OMISSIS…)
RESUELVE

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

(…OMISSIS…)
(Subrayado y negrilla de este Juzgado).

En concordia con lo anterior, este Operador de Justicia, considera sensato hacer uso de las facultades de director del asunto, teniendo en cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en garantía a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es razón suficiente, para que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, proceda a ordenar la corrección del libelo, ajustándose a lo dispuesto en el ultimo parágrafo del artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ello a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, el Tribunal, APERCIBE a la parte actora a corregir el libelo de demanda, conforme a lo anteriormente establecido, en un lapso no mayor a cinco (5) días de despachos, y una vez corregido, el Tribunal se pronunciará en cuanto a la admisión de la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se APERCIBE a la parte actora, ciudadanos NELSON RICARDO PEREZ DIAZ y GIGLEOLA HERNANDEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.076.087 y V-11.883.083., a corregir el libelo de esta demanda, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo, en un lapso no mayor a cinco (5) días de despachos, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación de esta decisión, y una vez corregido, el Tribunal se pronunciará en cuanto a la admisión de la demanda, todo ello en virtud a lo exigido en el artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (12:33 p.m). Conste,


Secretaria,


MJGF/mymg/Karen.
Expediente C-2025-002016