REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001755.
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.362.281.
APODERADA JUDICIAL: ELISENDA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.568.570, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.048.
DEMANDADO: JOSÉ MANUEL NAVARRO GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.145.847.
APODERADO JUDICIAL: HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.391.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
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SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA


Se inició el presente juicio por demanda recibida por distribución en fecha 2 de febrero de 2023, mediante la cual el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, debidamente asistido por el abogado ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, demandó por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, al ciudadano JOSÉ MANUEL NAVARRO GALÍNDEZ. (Folios 1 al 14).
En fecha 7 de febrero de 2023, el Tribunal mediante auto ordenó apercibir a la parte demandante, a que corrija las omisiones del escrito libelar. (Folios 15 al 16).
En fecha 14 de febrero de 2023, la parte actora consignó corrección del escrito libelar. (Folio 17).
En fecha 22 de febrero de 2023, el Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 18).
En fecha 23 de febrero de 2023, el abogado asistente de la parte actora consignó emolumentos para sufragar las copias necesarias para la citación de la parte demandada. (Folio 19).
En fecha 27 de febrero de 2023, el abogado asistente de la parte actora solicitó se ajuste el presente procedimiento a lo establecido en fecha 14 de agosto de 2019, por el Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 20).
En fecha 28 de febrero de 2023, el Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folios 21 y 22).
En fecha 6 de marzo de 2023, el Tribunal mediante auto declaró improcedente lo solicitado en fecha 27 de febrero de 2023 por el abogado asistente de la parte actora. (Folio 23).
En fecha 9 de marzo de 2023, el abogado asistente de la parte actora solicitó copias simples. (Folio 24).
En fecha 13 de marzo de 2023, el abogado asistente de la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada. (Folio 25).
En fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal mediante auto acordó las copias solicitadas por el abogado asistente de la parte actora. (Folio 26).
En fecha 14 de marzo de 2023, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de su primer traslado a la dirección indicada para la citación de la parte demandada. (Folio 27).
En fecha 15 de marzo de 2023, el Tribunal mediante auto declaró improcedente lo solicitado por el abogado asistente de la parte actora en fecha 13 de marzo de 2023. (Folio 28).
En fecha 20 de marzo de 2023, el abogado asistente de la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 29).
En fecha 23 de marzo de 2023, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de su segundo traslado a la dirección indicada para la citación de la parte demandada. (Folio 30).
En fecha 23 de marzo de 2023, el Tribunal mediante auto instó al abogado asistente de la parte actora a consignar lo emolumentos necesarios a fin de aperturar el cuaderno de medida y proveer sobre la misma. (Folio 31).
En fecha 11 de abril de 2023, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de su tercer traslado a la dirección indicada para la citación de la parte demandada, asimismo, consignó boleta de citación. (Folios 32 al 34).
En fecha 26 de abril de 2023, el abogado asistente de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada. (Folio 35).
En fecha 3 de mayo de 2023, el Tribunal mediante auto acordó la citación vía cartel de la parte demandada. (Folios 36 y 37).
En fecha 31 de mayo de 2023, el actor consignó certificación de publicación del cartel de citación. (Folios 38 al 42).
En fecha 31 de mayo de 2023, la parte actora confirió poder Apud Acta al abogado EVIAS VILLEGAS, IRWIN JOSÉ. (Folio 43).
En fecha 19 de junio de 2023, el secretario dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. (Folio 44).
En fecha 31 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor ad litem a la parte demandada. (Folio 45).
En fechas 2 de agosto de 2023, el Tribunal mediante auto designó como defensor ad litem de la parte demandada, al abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ. (Folios 46 y 47).
En fecha 8 de agosto de 2023, se consignó resulta de la notificación practicada al abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ. (Folios 48 y 49).
En fecha 10 de agosto de 2023, el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ aceptó el cargo de defensor ad litem de la parte demandada. (Folio 50).
En fecha 27 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó emolumentos para la citación del defensor ad litem. (Folio 51).
En fecha 3 de octubre de 2023, el Tribunal mediante auto libró boleta de citación al defensor ad litem de la parte demandada. (Folios 52 y 53).
En fecha 9 de noviembre de 2023, la parte demandada revocó poder otorgado al abogado EVIAS VILLEGAS, IRWIN JOSÉ, otorgándole en su lugar poder Apud Acta a la abogada ELISENDA ÁLVAREZ, asimismo, solicitó el abocamiento del Tribunal a la causa. (Folios 54 y 55).
En fecha 14 de noviembre de 2023, el Tribunal mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 56 y 58).
En fecha 27 de noviembre de 2023, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, en su condición de defensor judicial del demandado. (Folios 59 y 60).
En fecha 6 de diciembre de 2023, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación librada a la parte actora y boleta de citación librada al abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ. (Folios 61 al 64).
En fecha 8 de marzo de 2024, el defensor ad litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 65 al 68).
En fecha 3 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 69 y 70).
En fecha 3 de abril de 2024, el defensor ad litem de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 71 y 72).
En fecha 4 de abril de 2024, el secretario dejó constancia de haber agregado los escritos de pruebas consignados por las partes. (Folio 73).
En fecha 8 de abril de 2024, el defensor ad litem se opuso a la prueba testimonial, así como a la prueba de posiciones jurada. (Folio 74).
En fecha 11 de abril de 2024, el Tribunal mediante auto se pronunció con respecto a las pruebas consignadas por las partes. (Folios 75 y 76).
En fecha 15 de abril de 2024, el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos. (Folios 78 y 79).
En fecha 17 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó emolumentos para sufragar las copias ordenadas por el tribunal en el auto de admisión de pruebas. (Folio 80).
En fecha 18 de abril de 2024, se evacuó la testimonial de la ciudadana LUISA MAOLY SÁNCHEZ BERNALES, promovida por la parte actora. (Folios 81 al 83).
En fecha 18 de abril de 2024, el defensor de la parte demandada solicitó se deseche la testimonial de la ciudadana LUISA MAOLY SÁNCHEZ BERNALES. (Folio 84).
En fecha 22 de abril de 2024, se consignó resulta del oficio Nro. 108-2024 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua. En esa misma oportunidad, se dictó mediante el cual se ordenó cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 11 de abril de 2024. (Folios 85 al 89).
En fecha 22 de mayo de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó agregar oficio Nro. 9700-0230-2024-2415, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua. (Folios 90 y 91).
En fecha 24 de mayo de 2024, el alguacil de este Juzgado consignó resulta del oficio Nro. 116/2024, dirigido al Centro Occidente o Torre Movistar. (Folios 92 y 93).
En fecha 28 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fije oportunidad para la designación de expertos. (Folio 94).
En fecha 30 de mayo de 2024, el defensor ad litem de la parte demandada, cual solicitó se prorrogue el lapso de evacuación de prueba. (Folio 96).
En fecha 4 de junio de 2024, el Tribunal mediante auto acordó extender el lapso de evacuación de pruebas. (Folios 97 y 98).
En fecha 7 de junio de 2024, el defensor ad litem de la parte demandada solicitó se declare precluido el lapso de evacuación de evacuación. (Folio 99).
En fecha 11 de junio de 2024, el Tribunal mediante auto se pronunció con respecto a lo señalado por el defensor ad litem en fecha 7 de junio de 2024. (Folios 100 y 101).
En fecha 12 de junio de 2024, se llevó a cabo la designación de expertos. (Folios 102 al 105).
En fecha 25 de junio de 2024, se consignaron resultas de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos PEDRO SUÁREZ y YENNIFER MARTÍNEZ, expertos designados en la presente causa. (Folios 106 al 109).
En fecha 28 de junio de 2024, los funcionarios adscritos a la Coordinación de Criminalísticas Financiera e Informática y Telecomunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, ciudadanos PEDRO SUÁREZ y YENNIFER MARTÍNEZ, aceptaron el cargo de expertos. (Folios 110 y 111).
En fecha 9 de julio de 2024, la parte demandada otorgó poder Apud Acta al abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ. (Folios 112 y 113).
En fecha 9 de julio de 2024, el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la entrega a los expertos del equipo a inspeccionar. (Folio 114).
En fecha 15 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias simples. (Folio 115).
En fecha 16 de julio de 2024, el Tribunal mediante auto acordó las copias simples solicitadas. (Folio 116).
En fecha 18 de julio de 2024, el Tribunal mediante acta hizo entrega a los expertos designados el equipo a inspeccionar. Igualmente, se fijó el lapso de evacuación de la prueba (Folio 117 al 120).
En fecha 25 de julio de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó agregar oficio Nro. 9700-0230-2024-395, emanado de la División de Criminalísticas Municipal Acarigua. (Folio 121 al 146).
En fecha 1º de agosto de 2024, el Tribunal mediante acta hizo entrega a la apoderada judicial de la parte actora del equipo que fue inspeccionado. Igualmente la referida abogada solicitó copias simples. (Folio 47).
En fecha 2 de agosto de 2024, el Tribunal mediante auto acordó las copias simples solicitadas. (Folio 149).
En fecha 4 de octubre de 2024, el Tribunal mediante auto fijó el lapso para la presentación de informes. (Folio 150).
En fecha 25 de octubre de 2024, los apoderados judiciales de las partes consignaron escritos de informes. (Folios 151 al 158).
En fecha 28 de octubre de 2024, el Tribunal mediante auto fijó lapso para la presentación de observaciones. (Folio 158).
En fecha 7 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones. (Folio 159).
En fecha 8 de noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto declaró la presente causa en esta de sentencia. (Folio 160).
ii
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

DE LO ALEGADO EN EL ESCRITO LIBELAR

Señaló la parte actora, lo siguiente:

“…En febrero del año 2021, entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ y JOSÉ MANUEL NAVARRO GALÍNDEZ se estableció un contrato de mutuo convenimiento, establecido este vínculo jurídico en el Artículo.- 1.735 del código de civil venezolano, donde el ciudadano José Rafael Rodríguez Díaz que para los efectos del mencionado contrato es EL MUTUANTE otorgando un préstamo por la cantidad de Tres (sic) Mil (sic) Trecientos (sic) Dólares (sic) De (sic) Los (sic) Estados Unidos de América ($ 3.300,00 USD) al ciudadano José Manuel Navarro Galíndez que para los efectos del mencionado contrato es el MUTUARIO, resultando una obligación para el MUTUARIO el ciudadano José Manuel Navarro Galíndez por el préstamo de una cantidad de dinero, que debía restituir en una semana, previsto esto en el artículo.- 1.737 del código (sic) de civil (sic). Seguidamente ya en el mes de Abril (sic) del año 2022 el MUTUANTE le exigía continuamente por el tiempo ya transcurrido de mora el cumplimiento de lo prestado, hasta la presente fecha, transcurriendo ya doce (12) meses, un año, resultando evidente la actuación de mala fe que el ciudadano MUTUARIO ha manifestado en la inejecución de la obligación contraída. El artículo.- 1.737 del código (sic) de civil (sic) también establece que en caso de aumento o disminución en el valor de la moneda ante de que este vencido el término de pago, el deudor esta obligado a devolverla sino en la moneda que tenga curso legal al tiempo de pago, entendiéndose esto que también al deudor se le es atribuible el pago de los intereses convencionales del mercado.
En esta controversia suscitada existe como eficacia probatoria mensajes de datos, previsto en la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, CAPITULO II, Articuló.- 4: Los (sic) Mensajes (sic) de Datos (sic) tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del articulo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensajes (sic) de Datos (sic), reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA PRESENTE DEMANDA

En fecha 8 de marzo de 2024, compareció la parte demandada, ciudadano JOSÉ MANUEL NAVARRO GALÍNDEZ, debidamente asistido por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso:

“…Ante todo, evento, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en cada una de sus partes el libelo de demanda introducido en fecha 02/02/2023 y admitido en fecha 07/02/2023 los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo por la parte actora, como fundamento de su pretensión, por resultar contradictorios e inejecutables por constituirse impreciso, genérico y desvirtúa las obligaciones civiles, Niego, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes por los motivos siguientes:
PRIMERO: Es completamente falso que el monto del préstamo de dinero por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3.300,00 USD) originado por contrato mutuo del cual se manifiesta condiciones verbales para ajustar su pretensión en tiempo, modo y lugar resultando las mismas contradictorias en cuanto al lugar de pago, tiempo de devolución del dinero, intereses legales y convencionales, pretensión de la indemnización de daños y perjuicios por supuestos retardo en el incumplimiento de la obligación de dar principalmente en no establecer fecha exacta del supuesto préstamo de dinero, lo que conlleva al cabal cumplimiento.
(…Omissis…)
Al particular, se aduce simplemente la existencia de un contrato de préstamo, el cual pretende ser comprobado mediante conversación vía red social de la mensajería de Whatsapp, impresiones del las mismas constante diez (10) folios útiles, la cual no cumplen con los requisitos de ley y en este mismo acto se impugna como documento privado conforme con los criterios jurisprudenciales retirados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de las redes sociales como de reconocimiento de los mensajes intercambiados (chats) mediante la herramienta WhatsApp como medios de prueba en el proceso civil, de manera más enfática, concreta y directa se ha otorgado tal reconocimiento, fundamentado en lo previsto en los artículos 4 del Decreto Nº 1.204, de fecha 10 de febrero de 2001, con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (GORBV n.° 37.148 del 28 de febrero de 2001), así como en el 429 del Código de Procedimiento Civil, referido este último a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, las cuales “… se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
SEGUNDO: NIEGO, RECHAZÓ Y CONTRADIJO que la parte actora con mi persona haya celebrado contrato verbal mutuo préstamo de dinero, en el mes de febrero del año 2.021 y en consecuencia se estableciera una semana para devolución del dinero, creando incertidumbre jurídica y escenarios contradictorios al establecer condiciones de forma verbal para determinar el retardo en la ejecución de la obligación por un espacio de tiempo de Un (01) año, pues ello, evidentemente implica que no existe simultaneidad entre la fecha que se dice se celebró el contrato, la transferencia de la propiedad al prestatario (mutuario) y la devolución del mismo conforme con el artículo 1.737 del Código Civil, si fuese el caso.
TERCERO: NIEGO, RECHAZÓ Y CONTRADIJO que por virtud del supuesto contrato de préstamos de dinero, a mi persona se le concedió un plazo de Siete (07) días continuos, contados a partir del mes de febrero del año 2.021 (no hay determinación alguna del inicio del contrato y mucho menos del supuesto plazo acordado y en consecuencia la devolución del mismo), para pagar el monto del préstamo que se dice haber tomado en calidad de préstamo; puesto que tal plazo solo constituye una simple argucia de la parte actora, mediante la cual, ante la eventualidad de tener que afrontar la defensa perentoria de prescripción extintiva de la acción personal interpuesta, se anticipa en su demanda alegando una supuesta concesión a favor de mi persona de un plazo de Siete (07) días continuos, para que tenga lugar la exigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato cuya ejecución ha sido demandada.
CUARTO: Niego que mi persona, plenamente identificados en autos, ostente condición o vinculación alguna de naturaleza civil o mercantil con la parte actora JOSE RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, identificado previamente.
QUINTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi persona deba Indemnizar a la accionante, por unos supuestos daños y perjuicios generados por el presunto incumplimiento de la sedicente obligación de reembolsar el dinero que se dice prestado, producto de la depreciación sufrida por el signo monetario extranjero, nada más y nada menos que el mismo día que se dice se celebró el contrato, o sea, en el mes de febrero del año 2.021.
Por consiguiente, la supuesta obligación contraída por mi persona tiene por objeto la de reembolsar una suma de dinero, no obstante se reclama ilegalmente una indemnización por unos supuestos daños y perjuicios, asombrosamente generados a partir del mismo de febrero del año 2.021, o supuestamente una semana después de la fecha acordada para devolución del dinero la cual tampoco esta determinada o desde el mes de abril del año 2.022 donde supuestamente tuvo conversaciones extrajudiciales con persona, lo cual es totalmente contradictorio a los hechos alegados por cuanto no determina el tiempo para obtener indemnización de daños y perjuicios, lo que cual traduce que en el libelo de demanda solo se refleja los supuestos hechos alegados para generar la obligación, fundamentos del derecho rechazados y no establecido con precisión el Petitorio de la Demanda, siendo elemento fundamental e integrador en el libelo de demanda conforme con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, de todo lo cual se infiere que, además de no ser procedente el cumplimiento del contrato, tampoco lo son los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, circunstancias que hacen improcedente tanto la demanda como la reclamación de los daños reclamados y en consecuencia los intereses legales y gastos de mora, tal como pretende encuadrar la parte actora conforme con el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
SEXTO: El contrato cuya ejecución judicialmente se exige, es de naturaleza civil y siendo de naturaleza civil, entonces el supuesto contrato de préstamo de dinero, no se perfeccionó porque no basta con indicar un mes y año, sino que se requiere de fecha exacta, vale decir, al momento en que el mutuante simultáneamente se desprendió del dinero que se dice prestado y lo recibió el mutuario; se debió establecer con fecha exacta la devolución del mismo y siendo el contrato de préstamo de naturaleza civil, cuya obligación es la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato, los daños y perjuicios resultantes antes del vencimiento del término por el retardo en su cumplimiento, aun para el supuesto que fuesen procedente, consiste en el pago del interés legal, toda vez que estos no fueron convencionalmente pactados; pues tal convención no fue alegada en la demanda, sino que estableció un interés legal anual del 3% y una vez trabada la Litis con la presente contestación a la demanda, le corresponderá a usted ciudadano Juez, centrar su decisión en el hecho que el demandante pretenden el cumplimiento del contrato mutuo de préstamo de dinero, el cual no procede en virtud de las razones precedentemente señaladas, conforme a las reglas establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, entre a analizar los supuestos de hechos contendidos tanto en el artículo 1.735 del Código Civil, a los fines de determinar con exactitud si el dinero entregado, constituye en realidad un contrato de préstamo de dinero considerando que ese dinero jamás le fue entregado directamente a mi persona en las condiciones verbales que la parte actora pretende en los hechos alegar
(…Omissis…)
En consecuencia, al no encontrarse cumplidos los extremos mínimos que configuren la certeza real y fehaciente de la pretensión del cumplimiento del contrato verbal que pretende la parte actora hacer valer con el presente procedimiento; mal puede, de igual forma, ser conducente el pago de las indemnizaciones señaladas por el mismo y el pago de intereses legales y gastos por mora.
Por todas las razones antes expuestas, solicito en nombre de mi asistido el escrito de contestación y los argumentos antes expuestos sea considerados por ser ciertos, para que surtan efectos en la sentencia definitiva y declaren sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, previamente identificado, por no cumplir los extremos legales…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

iii
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACION

DE LAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al Libelo:

Documentales:

1. En copia simple, printer de pantalla de celular, en donde se observan mensajes enviados y recibidos a través de la red social WhatsApp. (Folios 3 vuelto al 12 frente).

Respecto a esta probanza, se ha establecido que la misma debe ser acompañada de experticia informática a fin que se haga vaciado al equipo celular de donde fueron enviados y recibidos los mensajes vía WhatsApp. En tal sentido, al haberse promovido dicha experticia a fin de verificar la veracidad de los mensajes; este Tribunal determina que valorar por si sola la prueba identificada en el numeral 1, equivaldría a emitir un juicio de valor anticipado, por lo que se abstiene de valorar esta prueba ya que la oportunidad para valorarla corresponde en la valoración de la prueba de experticia, y ASÍ SE ESTABLECE.

En la oportunidad procesal correspondiente:

Documentales:

1. Invocó y reprodujo el merito favorable que emergen de las actas del proceso que ampliamente favorecen a su representado y en especial de la prueba acompañada como instrumento fundamental, por lo que insistió en la autenticidad de los documentos consistentes de mensajes de WhatsApp. (Folios 3 vuelto al 12 frente).

Respecto a la anterior probanza, este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.

Experticia Informática:

Promovió prueba de experticia, consistente en el vaciado del teléfono celular perteneciente al ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DIAZ, cuyas características son las siguientes: marca: Samsung, Modelo: J4; serial: S/N R28k834452A, y cuyo número telefónico es: 0414-5500433. Todo ello, a los fines de verificar los datos del mismo, correspondiente a los mensajes de WhatsApp enviados entre el ciudadano antes identificado, y el ciudadano JOSÉ MANUEL NAVARRO GALÍNDEZ, cuyo número de teléfono es: 0424-5535033.

En este sentido, en fecha 12 de junio de 2024, se celebró el acto de nombramiento de experto, postulándose como expertos a los ciudadanos PEDRO SUAREZ y YENIFER MARTÍNEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Acarigua, estado Portuguesa.
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2024, se hizo entrega a los expertos designados el equipo objeto de experticia, a saber, un teléfono celular con las siguientes características: color: lila, marca: Samsung, Modelo: J4; serial: S/N R28k834452A, IMEI 1: 357474093400899, IMEI 2: 357475093400896; el cual fue debidamente consignado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ELISENDA ALVAREZ
Seguidamente, en fecha 25 de julio de 2024, este Juzgado oficio Nro. 9700-0230-2024-395, de fecha 19 de julio, procedente de la División de Criminalística Municipal Acarigua, mediante el cual remiten Dictamen Pericial Nro. 1143, referente a la prueba de experticia.
Así las cosas, conforme al informe presentado por los ciudadanos antes mencionado, evidencia este Juzgado, que la prueba de experticia promovida tiene la finalidad de evidenciar fehacientemente los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda. En tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio a los alegatos explanados por los expertos, dado sus conocimientos y apreciaciones sobre los hechos encomendados, y ASÍ SE ESTABLECE.

Testimoniales:
1. LUISA MAOLY SÁNCHEZ BERNALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.171.282.

Dicha probanza fue impugnada por la representación de la parte demandada, alegando que de las repuestas dadas a las preguntas formuladas claramente se denota que expresa amistad, es decir, relación de amistad derivada de la relación laboral, que las respuestas suministradas se observa amistad íntima al exceso de abusar de la confianza al revelar información, hechos que le fueron confiados.
Vista la impugnación realizada, el Tribunal observa:
Es indispensable, ante todo, conocer que se entiende por amistad íntima, así, en criterio de este Juzgador la amistad íntima, es el afecto puro y desinteresado, ordinariamente reciproco, que nace y se fortalece con el trato, ahora bien, para que proceda esta causal de tacha, es indispensable que el sentimiento que refleja la amistad íntima, aparezca connotado por la característica de intimidad, esto es, que penetre en el ámbito privado de la persona, en su esfera de familiaridad, y que tales hechos sean observables por el común de una colectividad. Así las cosas, determina este sentenciador, que de la mera deposición llevada a cabo por la testigo, se puede inducir que ciertamente existe amistad íntima, entre la testigo y el demandante, puesto que reveló información que solo a una persona de confianza puede revelársele. En tal sentido, en virtud de las consideraciones antes expuestas es forzoso declarar PROCEDENTE la impugnación realizada por la representación de la parte demandada. En consecuencia, se desestima dicha prueba, y ASÍ SE ESTABLECE.

Posiciones Juradas:

1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el ciudadano JOSÉ MANUEL NAVARRO GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.145.847, absuelva posiciones juradas.

Esta prueba fue admitida, tal y como se evidencia de auto de fecha 11 de abril de 2024 (folio 75), pero no fue evacuada en la oportunidad fijada, por lo tanto, el Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Informe:

1. A la compañía telefónica MOVISTAR ubicada en el edificio Lara, Luso, final de la avenida Venezuela con Av. Los Leones, nivel planta baja, Barquisimeto, estado Lara.

La anterior probanza fue admitida según se evidencia de auto de fecha 11 de abril de 2024 (folio 75), librándose oficio Nro. 116-2024, en fecha 22 de abril del mismo año, el cual fue debidamente enviado en fecha 24 de mayo de 2024, a través del servicio de envío privado “DOMESA”, y del cual no se recibió resulta. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha probanza y la desecha del proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Comunidad de la Prueba:

Bajo la comunidad de la prueba ratificó lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda en los hechos narrados y el derecho invocado impugnando las impresiones constantes diez (10) folios útiles que rielan desde los folios 3 al 12.

Respecto a la anterior probanza, este Tribunal hace saber que por auto de fecha 11 de abril de 2024 (folio 77), se declaró INADMISIBLE, tal promoción. En consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio a dicha probanza, y ASÍ SE ESTABLECE.

iv
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en la presente causa, corresponde a este juzgador de instancia, emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, mediante las siguientes consideraciones:
Los negocios jurídicos unilaterales se clasifican en recepticios y no recepticios. El primero es el negocio jurídico dirigido a un determinado destinatario y sólo existe cuando se pone en conocimiento de ese destinatario (oferta para contratar); por ello son considerados como revocables mientras no estén en conocimiento de dicho destinatario e irrevocables después de haber tal conocimiento.
El no recepticio es aquel que está caracterizado por no estar dirigido a persona determinada y produce efectos, independientemente de su comunicación a persona alguna (oferta pública de recompensa), basta que la manifestación de voluntad haya sido emitida por su autor. Por tal circunstancia es irrevocable, dadas las necesidades y la seguridad jurídica que rodean a toda la comunidad organizada. Por excepción, el testamento (negocio jurídico unilateral y no recepticio) es por su esencia revocable (artículo 833 del Código Civil).
El negocio jurídico bilateral es aquel que está compuesto o integrado por dos o más manifestaciones de voluntad que conjugadas producen efectos para todas las partes. Como casos típicos de negocios jurídicos bilaterales tenemos el acuerdo, la convención y el contrato.
El acuerdo es un negocio jurídico bilateral que consiste en la manifestación de voluntad de dos o más personas que coinciden en la determinación o solución de un asunto de interés común. En el mismo, si bien se requiere la coincidencia de voluntades de dos o más personas intervinientes que manifiesten idéntica voluntad, basta que esa idéntica voluntad sea manifestada por la mayoría y no por todas las personas que intervienen: acuerdo de la asamblea de accionistas (artículo 289 del Código de Comercio), acuerdo de la mayoría de los comuneros para la administración de la cosa común (artículo 764 del Código Civil). En cambio, la convención y el contrato sí requieren de la voluntad unánime de todos los intervinientes.
La convención significa textualmente un concierto entre dos o más personas para realizar un determinado fin. De manera general, la convención involucra un concurso o coincidencia de voluntades destinadas a la realización de un determinado fin. La naturaleza de ese fin será decisiva para la calificación de la convención como jurídica o no. La concurrencia de voluntades en relaciones de amistad, cortesía, o simplemente sociales, son convenciones que no tiene relevancia jurídica y por lo tanto está fuera del campo del derecho. Cuando coinciden de modo unánime varias voluntades para producir un efecto jurídico, estamos en presencia de una convención jurídica.
El contrato es considerado por la mayor parte de la doctrina moderna como una especie de convención. Se dice que tiene la misma relación que existe entre la especie y el género. Desde este punto de vista, todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato. Nuestro Código Civil define el contrato como una especie de convención en el artículo 1.133, así: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Según surjan obligaciones para una o para ambas partes de un contrato, se dividen en unilaterales y bilaterales, sinalagmáticos o con prestaciones correspectivas y una categoría intermedia cuya existencia es muy discutida en la doctrina, los contratos sinalagmáticos imperfectos. El contrato es unilateral cuando surgen obligaciones para una sola de las partes contratantes (artículo 1.134 del Código Civil), se requiere el consentimiento de ambas partes; una sola es deudora y la otra parte es acreedora. Son ejemplos de contratos unilaterales, el mutuo y la donación. Siendo que en el primero sólo una de las partes (el mutuario) se obliga a devolver la cosa recibida en calidad de mutuo; la otra parte, el mutuante, es sólo acreedor de la cosa que ha facilitado en mutuo (artículo 1.735 eiusdem). En el segundo, es decir, la donación, una sola de las partes (el donante) transfiere gratuitamente bienes de su patrimonio a la otra parte, donatario (artículo 1.431 del Código Civil). El donante es la única parte que se obliga (deudor) y el donatario es el acreedor de aquél.
Por esencia, el contrato unilateral es gratuito; pero puede ser oneroso: el préstamo con intereses, en el cual cada parte obtiene una ventaja, aun cuando solo el mutuario se obliga a restituir la cosa y a pagar los intereses; el mutuante es acreedor de ambas obligaciones.
El contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes. Presentan la particularidad que cada una de éstas está obligada frente a la otra; son recíprocamente deudores. El artículo 1.134 del Código Civil, lo define así: “El contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente”. En el contrato bilateral cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo. Son ejemplos de contratos bilaterales típicos: la venta, el arrendamiento. En la venta el vendedor se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y el comprador se obliga a pagar una suma de dinero denominada precio (artículo 1.474 eiusdem). En el arrendamiento, el arrendador se compromete a poner al arrendatario en el goce y disfrute de la cosa arrendada y el arrendatario se compromete a pagar el canon o pensión de arrendamiento (artículo 1.579 ibídem). En el contrato bilateral hay ventajas para ambas partes; por lo que es necesariamente oneroso.
La característica fundamental del contrato bilateral es la reciprocidad de las obligaciones, ambas nacen simultáneamente, y generalmente se ejecutan simultáneamente (venta al contado), aun cuando nada impide que alguna de ellas pueda ser exigible después que la otra (venta a crédito). Hay una íntima conexión entre ambas obligaciones.
Según su carácter, existen contratos preparatorios, contratos principales y contratos accesorios. Los primeros son los que tiene por objeto crear un estado de derecho que pueda servir de base o fundamento a la celebración de otros contratos posteriores. Ejemplo, la sociedad y el mandato.
En la doctrina y la jurisprudencia se contempla una categoría contractual cuyo objeto es la celebración de un contrato. No se trata de una oferta, acto unilateral, cuya aceptación por el destinatario hace nacer un contrato, sino un verdadero negocio bilateral que tiene como objeto la celebración de un contrato futuro.
Así, se distinguen dos tipos de precontratos:
a. La promesa unilateral de contratar. En este caso se trata de un contrato en el cual existiendo una manifestación bilateral de voluntad, una sola de las partes se obliga a celebrar un contrato, sin que la otra quede obligada a ello. Se puede tratar de una promesa gratuita u onerosa, para celebrar un contrato unilateral o bilateral. Lo importante es que una sola de las partes queda obligada a celebrar el contrato definitivo; la otra no tiene tal obligación.
En la promesa unilateral de venta, el promitente se obliga por ejemplo, a vender una cosa por un precio, durante un tiempo determinado. El otro contratante es acreedor de la obligación de celebrar el contrato; pero no está obligado a comprar, es solo el promitente quien se ha obligado a vender. Esta promesa de contratar puede ser gratuita, aun cuando generalmente es onerosa; el acreedor del contrato de compra venta, el que tiene derecho a comprar, generalmente paga una prima por ese derecho y por ello la promesa unilateral de comprar es en este caso un contrato bilateral. Es contrato porque ambas partes han convenido en ello y es bilateral, porque el promitente se obliga a vender, y el otro contratante a pagar una suma (que no es el precio de la venta); no es una simple oferta, acto unilateral que está sometida a otras reglas.
b. La promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato. Por ejemplo, la promesa bilateral de compraventa de una cosa. La doctrina francesa y en virtud de disposición existente en el Código Civil Francés (art. 1583), considera esta promesa equivalente a un contrato de compraventa. En el derecho venezolano existió la misma norma que en el Código Francés (art. 1514 CC 1922), pero desapareció desde el Código de 1942.
Por ello, se considera que la promesa bilateral de compraventa es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determina por un precio. Este contrato es muy común y a veces necesario en materia de compraventa de inmuebles, por el cual las partes se obligan a contratar, a celebrar una futura compraventa ante la Oficina Pública de Registro competente. Esto tiene la ventaja que las prestaciones de ambas partes se pueden cumplir coetáneamente: la tradición de la cosa (que en materia inmobiliaria se hace mediante la entrega del título debidamente registrado) y el pago del precio.
Las promesas unilaterales y bilaterales de contratar, generalmente contratos innominados, permiten que no se produzcan los efectos del contrato definitivo. Así, tratándose de un contrato de compraventa, si hay un enriquecimiento como consecuencia de la venta, se causará el impuesto sobre la renta, aun cuando el contrato se haya resuelto por una condición resolutoria expresa o como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción resolutoria. En cambio, si hay un precontrato no se ha producido el hecho generador del impuesto. Permite el pago de una contraprestación mucho menor que la ventaja que correspondería al contrato definitivo: prima de la opción de compra o de venta en relación al precio de la compraventa. Puede estipularse que se resuelva de pleno derecho al haber transcurrido el término útil para celebrar el contrato definitivo, así como una cláusula penal pagadera por quien incumpla y, entregarse arras para garantizar el cumplimiento del precontrato.
En el caso de marras, tenemos que a la luz de las expresiones efectuadas por el demandante en su escrito libelar, se constata que estamos en presencia de un contrato contentivo de un negocio jurídico unilateral; pues según lo dicho por el demandante, este, en fecha cierta otorgó una cantidad cierta de dinero al demandado la cual debía ser devuelta al demandante; por lo que no cabe duda que nos encontramos frente a un contrato de mutuo.
Ahora bien, en relación al mutuo, el artículo 1.735 del Código Civil, lo define como “un contrato por el cual una de las partes, entrega a la otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad”
Ahora, respecto de los elementos esenciales para la existencia y validez del mutuo, además de los comunes a todos los contratos (consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita), son la legitimación del mutuante y la entrega de la cosa, ya que siendo un contrato real, el mutuo requiere para su perfecciona¬miento la entrega de la cosa, la cual puede verificarse por cualquiera de los modos de tradición.
Por otro lado, el mutuario debe restituir cosas en la misma cantidad y de la mis¬ma especie y calidad de las que recibió (Código Civil artículo 1.744), independien¬temente de que el valor de dichas cosas haya aumentado o disminuido entre el día de la entrega y el día en que deba efectuarse la restitución. Si el mutuario no restituye conforme a lo indicado, debe pagar el valor de las cosas recibidas calculado en el momento y lugar en que debía efec¬tuar la restitución. Si el contrato no dispone lo contrario, la restitución debe verificar¬se en el lugar donde se hizo el préstamo (Código Civil artículo 1.744).
De igual forma, si las partes han fijado un término, la restitución debe verifi¬carse al vencimiento del mismo. En el mutuo gratuito, el término es en beneficio del mutuario, de modo que éste pueda restituir anticipadamente; pero en el mutuo oneroso, el término es en beneficio de ambas partes, de modo que el tomador no puede imponer la restitución anticipada (salvo que indemnice de ella al mutuante. En ciertos casos se pactan restituciones parciales ya obligatorias para el tomador, ya facultativas. En el primer caso, lo normal es que dichas restituciones sean a términos regulares. En el segundo, suele estipularse un límite mínimo y, en su caso, la liberación de intereses sobre la parte restituida.
Circunscribiéndonos presente caso, la parte demandante, pretende el cumplimiento con su equivalencia actual y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el demandado; ello en virtud, de un presunto préstamo que hiciera el demandante al demandado por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3.300 USD).
Ante esta situación, cabe resaltar con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, el criterio del procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, explanado en su Obra “Teoría General de la Prueba”, así:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…
(…Omissis…)
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…”

En línea con lo anteriormente expuesto, pauta el referido Artículo 506 del Código Adjetivo que:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.

La norma in comento pareciera contener dentro de sí que las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos. Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, páginas 356-358, ha dejado sentado lo siguiente:

“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el J. sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”.

Así las cosas, en el mismo orden a lo pretendido por la parte actora y por versar la presente acción, sobre un cumplimiento de contrato de mutuo y daños y perjuicios, por así haberlo denominado el demandante, en aras de determinar quién aquí decide, si estamos en presencia de un contrato y si este reúne los requisitos esenciales para su validez, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos esenciales para la existencia y validez del contrato de mutuo.
De esta manera, se toma en consideración la regla general para la existencia de todo contrato, así tenemos que el contrato para que se tenga por existente es necesario analizar la presencia en el mismo de las siguientes condiciones: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir, lo hace inexistente.
En cuanto al caso que nos ocupa, se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 22 de febrero del 2023, y la parte actora fundamenta el incumplimiento de la demandada en unos printer de pantalla de celular, en donde se observan mensajes enviados y recibidos a través de la red social WhatsApp; alegando el demandante que en febrero de 2021 otorgó un préstamo por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3.300 USD), al demandado y este por su parte no ha cancelado monto alguno en lo que respecta al supuesto préstamo otorgado. Ahora bien, si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dicho contrato, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, como en el caso de autos, siempre y cuando exista el principio de prueba por escrito, o la de testimonial que demuestre la existencia del contrato alegado por el accionante.
Ahora bien, de la actividad probatoria desplegada en autos, la parte actora no logró demostrar la existencia del contrato de mutuo, ni por medio de las pruebas promovidas, ni con los dichos de la testigo, que pudieran darle existencia al referido contrato al tratarse de un contrato verbal, por lo que evidentemente entrar a analizar los requisitos de procedencia de dicho contrato, es irrelevante.
De la prueba de experticia, promovida por la parte actora y llevada a cabo por los expertos, no se precisa elementos que indiquen la existencia del contrato, puesto que no se evidencia que el mismo fuese aceptado por el demandado, el monto del contrato es indeterminado y mucho menos se aprecia el momento del nacimiento de la obligación y el momento en que la misma debía ser honrada.
Es menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba...”.

La disposición legal anteriormente citada, sumada al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señalado supra, se adapta de manera perfecta al caso planteado, las cuales colocan de manifiesto cuales son las obligaciones de las partes.
Ahora bien, en virtud de que la pretensión del accionante en el presente caso, se contrae a una acción de cumplimiento de contrato, específicamente de mutuo, estima este Juzgador que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente. En efecto, no habiendo demostrado la parte demandante la existencia del contrato, la existencia de la obligación, ni mucho menos la cantidad adeudada, ya que las pruebas traídas a colación no son suficientes para demostrar, es decir, que no dio cumplimiento a la carga procesal que impone el 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en consecuencia, no se cumple el supuesto de la norma precitada. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo con relación a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Asimismo en consonancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra la máxima legal que contiene las pautas de Juzgar, la cual estatuye:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

La norma anterior constriñe a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como la herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera tal, que al ser el hecho controvertido de autos, el cumplimiento por parte del demandado del contrato de mutuo, al no desprenderse de la lectura de autos, ni probado por el demandante dicha relación contractual, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe ser desechada, y así será establecido en el dispositivo del fallo, y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, visto que de la contención entre las partes no fue demostrada la existencia del contrato de mutuo, por parte de la demandante, por lo tanto, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ contra el ciudadano JOSÉ MANUEL NAVARRO GALÍNDEZ, y ASÍ SE DECLARA.

v
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ contra el ciudadano JOSÉ MANUEL NAVARRO GALÍNDEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 a.m. Conste;



Secretaria,


















MJGF/MYMG/María de los Ángeles.
Expediente Nro.: C-2023-001755.