REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2024-001987
DEMANDANTE: ARIANNY SENAIR CARVAJAL ANCELAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.101.562.
ABOGADO ASISTENTE: DAMASO JONATHAN TORRES ALEJOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.441.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ LINAREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.416.051.
APODERADA JUDICIAL: AURA ESTELA RANGEL ROMANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.139.966, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.637.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA:
CIVIL.
i
DESARROLLO DEL PROCESO
Se inicio la presente demanda en fecha 5 de noviembre de 2024, cuando se recibió por distribución, incoada por la ciudadana ARIANNY SENAIR CARVAJAL ANCELAR, debidamente asistida por el abogado DAMASO JONATHAN TORRES ALEJOS, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano AURA ESTELA RANGEL ROMANO. (Folios 1-14).
En fecha 6 de noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto admitió la demanda, acordando emplazar a la parte de mandada una vez conste en autos los fotostatos necesarios para librara la correspondiente compulsa. (Folio 16).
En fecha 15 de noviembre de 2024, la parte actora solicitó comisión de despacho y consigno los emolumentos necesarios. (Folio 17).
En fecha 20 de noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto acordó dar cumplimiento al auto de entrada. (Folio 18-21).
En fecha 25 de noviembre de 2024, se consignó resulta del oficio Nro. 344/2024, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía. (Folio 22-23).
En fecha 3 de diciembre de 2024, el Tribunal mediante auto ordeno agregar despacho de comisión. (Folio 24-32).
En fecha 8 de enero de 2025, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, asimismo confirió poder apud acta a la abogada Aura Estela Rangel. (Folio 33-34).
En fecha 10 de enero de 2024, el Tribunal mediante auto fijo audiencia de conciliación. (Folio 35-37).
En fecha 14 de enero de 2025, se consignaron resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. (Folio 38-41).
ii
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
DE LO ALEGADO EN EL ESCRITO LIBELAR
Señala la parte actora en su libelo, lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…Mi representada ARIANNY SENAIR CARVAJAL ANCELAR, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: ANTONIO JOSE LINAREZ RAMOS, mayor de edad, domiciliado Caserío San Pablo Calle Páez entre Transversal Numero 03, Municipio Santa Rosalía, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.416.051, ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Santa Rosalía, en fecha Cuatro (04) del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011), cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 34, según consta en la copia del Acta de Matrimonio que anexo a la presente identificada con la letra “A”.
Durante la Vigencia de la mencionada unión los conyugues adquirieron los siguientes bienes que se indican a continuación: Recibo de Contrato CORPOELEC, signado con el N° K470004684029.5; el cual anexo marcado con la letra “B”; en fecha Treinta de Junio del 2011, según documento de Cédula Catastral emitida por ante la Oficina Municipal de Catastro del la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía, con el número 0180 012 002 R04 000 000 000 001 P01 100, siendo renovado el día Treinta de Octubre de 2024, que anexo marcado con la letra “C”, un inmueble ubicado en un lote de terreno ejido Municipal, con una superficie de aproximadamente SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (69,36 MTS2) ubicado en el Caserío San Pablo Calle Páez entre Transversal Numero 03, Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa. El cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: CALLE PAEZ con Catorce metros con Veinticinco Centímetros (14,25 Mts). SUR: LICEO BOLIVARIANO SAN PABLO con Catorce metros con Veinticinco Centímetros (14,25 Mts). ESTE: FRANCISCA RAMOS con Treinta y Tres metros con Cincuenta Centímetros (33,50 Mts). OESTE: QUINCALLE VARIEDADES DOMINGO con Treinta y Tres metros con Cincuenta Centímetros (33,50 Mts). En el lote de terreno antes mencionado, esta construida una bienhechuria identificada como Casa Familiar, y consistente en: Una casa, frisada por dentro y por fuera friso liso, con todas sus paredes pintadas, con piso de Cemento Pulido, techo de Acerolit; puertas, ventanas de hierro, tuberías de aguas blancas y negras, servicios de agua, luz eléctrica. Dicha bienhechuria tiene un costo aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00), en mano de obra y materiales. Dicho inmueble se encuentra ubicado en un lote de terreno que es o fue de la Nación Venezolana, con una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (69,36 Mts2), ubicado en el Caserío San Pablo Calle Páez entre Transversal Numero 03, Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, dicho matrimonio que quedo disuelto, mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del segundo Circundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, como consta de copia de sentencia d fecha Quince (15) de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2023), aunado al hecho que fue ordenada la liquidación de la Comunicada Conyugal que existió entre los cónyuges, según consta en la copia de la Sentencia que anexo a la presente identificada con la letra “D”. Es el caso respetado Juez, el ex conyugue de mi representada, se ha negado a liquidar de forma amistosa de la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vinculo matrimonial (sentencia Firme), el ciudadano ANTONIO JOSE LINAREZ RAMOS, se quedo en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por los indicados bienes inmuebles que sirvieron de hogar de la pareja, en detrimento de los derechos e intereses de mi representada, quien no ha recibido ninguna retribución por el derechos de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de su existencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como lo contempla la ley y lo ordena la sentencia citada. Ahora bien, en fechas recientes mi representada se traslado al inmueble, para tratar de persuadir a su ex esposo de su actitud de no querer vender o cancelar la parte que le corresponde a mi representada, agotando así toda la vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal…”
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA, LA DEMANDANTE ADJUNTO LAS SIGUIENTES PRUEBAS INSTRUMENTALES
• Marcado con la letra “A” copia certificada del acta de matrimonio Nro. 034. (Folio 6-7).
• Marcado con la letra “B” copia simple de recibo de pago de Corpoelec. (Folio 8).
• Marcado con la letra “C” copia simple de constancia de solvencia de Corpoelec y cedula catastral. (Folio 9-11).
• Marcado con la letra “D” copia simple de la sentencia definitiva de divorcio. (Folio 12-14).
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA PRESENTE DEMANDA, SIN OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
En fecha 8 de enero de 2025, compareció el demandado, ciudadano ANTONIO JOSE LINAREZ RAMOS, debidamente asistido por la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expone:
(…OMISSIS…)
“…Ciudadano juez, estoy de acuerdo en la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Pero es importante señalar, en cuanto a los hechos alegados en la presente demanda, que Niego y rechazo lo alegado por la ciudadana Arianny Senair Carvajal Ancelar, parte demandante, donde manifiesta que he quedado en posesión exclusiva del inmueble objeto de la petición, en deterioro de sus derechos e intereses como propietaria, siendo esto totalmente falso, pues he sido un buen padre de familia en el cuidado y conservación del inmueble objeto de partición, ya que ella por voluntad propia se fue del hogar en el año 2015 cuando aun estábamos casados, dejándome para ese entonces a nuestros menores hijos (hoy mayores de edad). Posteriormente regresa al hogar en el mes de junio del año 2017 y decide irse nuevamente en el año 2018, regresando en el año 2021, al caserío San Pablo del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa con un nuevo domicilio.
Niego y rechazo, que la vivienda haya tenido un gasto de construcción de aproximadamente Ciento Cincuenta mil Bolívares (150.000,00) para la fecha que fue edificada el material de construcción estaba sumamente económico.
Por otro lado niego y rechazo lo alegado por la demandante, cuando manifiesta que se traslado y constituyo en el inmueble objeto de la partición, a fin de persuadirme de vender el inmueble o cancelar el derecho de propiedad que le corresponde, siendo esto totalmente falso, pues la única propuesta de liquidación que me manifestó fue que desalojara la vivienda y me negué rotundamente, quien me amenazo de demandar la partición y liquidación de los bienes conyugales. Situación que me hizo asesorarme con la abogada Aura Rangel, quien me asiste en este caso, la cual me informo que no podía ser desalojado del inmueble aun cuando existiere una demanda de partición y liquidación.
Así mismo rechazo, lo alegado por la demandante en su petitorio, como es, que le sea otorgada la primera opción a compra de dicho inmueble, pues ella se fue voluntariamente de la casa desde el año 2015 y quien ha cuidado la cosa como un buen padre de familia he sido yo, actualmente es mi vivienda Priscila, es le hogar que habito, y donde siempre recibo a mis hijos quienes ya son mayores de edad, por lo tanto solicito, que una vez que se le de el avalúo real a dicho inmueble me sea otorgado la primera opción a compra, para la cual estoy dispuesto a pagar la cantidad que corresponda a la demandante en el presente juicio.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, Rechazo la estimación de la demanda, por considerar que es exagerada al valor real de la cosa que es objeto de partición”...
iii
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La acción de partición, se encuentran contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
De las normas antes transcritas se aprecia que el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario. En el acto de contestación de la demanda, si el demandado no formula oposición, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En caso que, el demandado se oponga a la partición o cuestiona el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no hubiese sido contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto ocurre aún cuando existiese oposición o discusión sobre algún bien o algunos de los bienes, y de igual modo, acuerdo respecto de otro u otros.
Ahora bien, en el supuesto de que se formule oposición sobre la totalidad del bien o sobre la totalidad de los bienes que habrá o habrán de partirse, una vez planteada la oposición, ésta deberá continuar su trámite por los cauces del juicio ordinario.
De las normas procesales señaladas supra, se desprenden los requisitos necesarios para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante titulo fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, es menester traer a colación lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…OMISSIS…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;”.
En general, el precepto contenido en el artículo 340 supra, engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, así, en el ordinal 6º, se indica que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Es preciso señalar que los documentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.
En el caso que nos ocupa, es necesario establecer que los documentos fundamentales, son: 1) El Acta de Matrimonio que acredita el vínculo que existió entre los contrayentes (aquí demandantes). 2) La declaración judicial que haya dejado establecido la disolución de la existencia de ese vínculo conyugal, y 3) Los documentos de propiedad de los bienes que se adquirieron dentro de esa comunidad conyugal, es decir, los títulos fehacientes en que se origine el dominio común de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nro. 70, del 13 de febrero de 2012, caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso sobre la prueba fehaciente, lo siguiente:
“En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
‘…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (…)’.
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Siguiendo la misma tónica argumentativa, esa misma Sala en sentencia Nro. 409, dictada el 15 de julio de 2024, estableció con referencia a la prueba fehaciente, y la inadmisibilidad de la demanda en ausencia de dicha prueba, lo siguiente:
“…De conformidad con los criterios reproducidos, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iudice, (partición hereditaria) será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad, en cuya existencia se presume al demandado en condición de comunero, a menos que, claro está, en la oposición se alegue que el bien o bienes cuya partición se pretende no pertenecen a la comunidad, sino exclusivamente a la parte demandada, en cuyo sustento y prueba se promueva un mejor título. Es así que, dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad, y además dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el examen judicial.
(…OMISSIS…)
En sintonía con lo anterior, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición –se insiste- sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y podría ser tanto un documento de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los autenticados o privados simplemente, estos últimos oponibles a terceros que carezcan de mejor título, por lo que van dirigidos a la demostración de la comunidad respecto al derecho de propiedad sobre bienes específicos, contra los sujetos que conforman la parte demandada, es decir, que conforman la relación jurídica procesal –no terceros-.
En razón de lo expuesto, los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Ello así, vale puntualizar “… que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”. (Ver Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi).”.
En el caso bajo estudio, resulta evidente para esta Sala de Casación Civil que el juzgado de alzada quebrantó el contenido del ordinal 6° del artículo 340, así como los artículos 777 y 778, todos del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró procedente la demanda de partición hereditaria, siendo lo correcto dictaminar la inadmisibilidad de la acción, dado que -como fue examinado-, aunque se demostró la relación parental de la parte actora como hijos del causante, no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad de bienes que sea susceptible de partición, vale decir, que el inmueble que se pretende partir realmente haya sido propiedad de su causante.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar la Sala la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la infracción de las referidas disposiciones jurídicas (artículos 777, 778 y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), en razón de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya comunidad se alega como necesario para la partición, la cual no fue advertida por el juzgado superior en la sentencia recurrida. En razón de ello, esta Sala en apego a las doctrinas anteriormente transcritas casa de oficio el fallo del tribunal de alzada y declara inadmisible la presente demanda de partición de comunidad hereditaria por no haber traído la parte actora a los autos el documento fundamental en el que se sostendría su pretensión. Así se establece.”. (Negrillas de este Juzgado).
Pues bien, sin ánimo de prejuzgar o emitir un juicio de valor sobre las pruebas presentadas por la parte actora (certificación de matrimonio, recibo y solvencia de pago de CORPOELEC, croquis, y sentencia de divorcio), las mismas no llevan a la convicción a este juzgador que dichas probanzas constituyen prueba fehaciente para demostrar la condición de propietario de algunas de las partes involucradas en este proceso (demandante / demandado), y que daría pie a plantear la presente pretensión de partición del bien inmueble aquí demandado, y ASÍ SE DETERMINA.
En el caso sub iudice, resulta evidente para este Juzgado el incumplimiento a lo contenido en el ordinal 6° del artículo 340, así como los artículos 777 y 778, todos del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad de bienes que sea susceptible de partición, vale decir, que el inmueble que se pretende partir realmente sea propiedad de las partes intervinientes en este juicio, y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar este Juzgado la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, conforme al criterio jurisprudencial supra citado, deviene en la inadmisibilidad de la demanda, en razón de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya comunidad se alega como necesario para la partición. En consecuencia, este Tribunal, en estricto apego a los criterios jurisprudenciales arriba transcritos declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por no haber traído la parte actora a los autos el documento fundamental en el que se sostendría su pretensión, y ASÍ SE JUZGA.
iii
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana ARIANNY SENAIR CARVAJAL ANCELAR, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LINAREZ RAMOS.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:11 p.m. Conste;
Secretaria,
MJGF/MYMG/María de los Ángeles.
Expediente Nro.: C-2024-001987.
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