REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2024-002000.

DEMANDANTE: SILVIA DOLORES GONZALEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.353.788.

ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.800.601, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450.

DEMANDADOS: CLAUDIO ALBERTO BERMUDEZ MENDOZA, ANA VICTORIA CASTRO ALVAREZ, JULIO CESAR MENDOZA GONZALES, YURAIMA ELIZABETH MENDOZA GONGALEZ, NUBIA ESTHER MENDOZA GONZALEZ Y YURANEY MENDOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.340.266, V-9.656.309, V-13.906.195, V-17.277.861, V-20.641.475 Y V-17.601.043.

ABOGADO ASISTENTE: JOEL ARTURO HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 168.854.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento de la demanda).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 02 de diciembre de 2024, mediante la cual la ciudadana SILVIA DOLORES GONZALEZ DE NENDOZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano CÈSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, a Los ciudadanos CLAUDIO ALBERTO BERMUDEZ MENDOZA, ANA VICTORIA CASTRO ALVAREZ, JULIO CESAR MENDOZA GONZALES, YURAIMA ELIZABETH MENDOZA GONGALEZ, NUBIA ESTHER MENDOZA GONZALEZ Y YURANEY MENDOZA GONZALEZ; presentando como instrumento fundamental de la demanda, y consignado junto al libelo, documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes involucradas en este proceso judicial, con relación a un (01) inmueble, constituido por una parcela de terreno propio unifamiliar, distinguida, con el numero: 5-28, y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del desarrollo BOSQUE DE CAMORUCO URBANIZACION PRIVADA (ETAPA 1-A), Avenida Circunvalación Sur, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de: CIENTO CUARENTA Y CUATROS METROS CUADRADOS (144,00 M2). La vivienda tiene un área de aproximada de: SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 M2), CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES: NOR-OESTE: EN 8,00 MTS, CON CALLE 5-A; NOR-ESTE: EN 18,00 MTS CON LA PARCELA 5-30; SUR-OESTE: EN 18,00 MTS, CON LA PARCELA NUMERO: 5-26; Y SUR-ESTE: EN 8,00 MTS CON LA PARCELA 5,73. El inmueble antes descrito pertenece según instrumento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado portuguesa, bajo el número: 2009.596; Asiento Registral 1, matricula 407.16.6.1.841 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, de fecha 07 de Mayo de 2009 y le corresponde un porcentaje de 0,2621 % de acuerdo a lo establecido en el documento de Parcelamiento de BOSQUE DE CAMORUCO URBANIZACION PRIVADA (ETAPA 1A), el cual se da íntegramente por producido.
En fecha 05 de diciembre de 2024, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes demandadas para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 29).
En fecha 17 de diciembre de 2024, (Folio 30), comparecieron los ciudadanos CLAUDIO ALBERTO BERMUDEZ ROJAS y su ex cónyuge ANA VICTORIA CASTRO ALVAREZ, y los ciudadanos; JULIO CESAR MENDOZA GONZALEZ, YURAIMA ELIZABETH MENDOZA GONZALEZ, NUBIA ESTHER MENDOZA GONZALEZ y YURANEY MENDOZA GONZALEZ, todos debidamente asistido por el abogado JOEL ARTURO HERNANDEZ GONZALEZ, a los fines de presentar diligencia, mediante la cual expusieron lo siguiente:
“…De manera expresa, categórica e inequívoca CONVENIMOS EN LA ACCION INCOADA, por la parte actora, por lo tanto, RECONOCEMOS EL CONTENIDO Y LA FIRMAS del contrato privado de venta sobre el cual recae la pretensión. En consecuencia, solicitamos que se de por concluido el procedimiento y en virtud de tal convenimiento, solicitamos que se de por concluido el procedimiento, se preceda a la homologación de este medio de terminación del proceso, y se nos acuerde emitir una copia certificada de la sentencia homologatoria.”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que los demandados asistidos de abogado, comparecieron ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifestaron que CONVIENEN EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de contrato de compra venta de un bien inmueble con usufructo vitalicio, fundamentada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1133, 1159 y 1364 del Código Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer la compra-venta celebrada entre las partes, en fecha 28 de noviembre del año 2024, que las partes declaran conocer y aceptar.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que los demandados tienen plena capacidad para convenir por ser estos los titulares de ese derecho; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento planteado, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal declara la aprobación a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por los demandadoss, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por los demandados, ciudadanos CLAUDIO ALBERTO BERMUDEZ ROJAS, ANA VICTORIA CASTRO ALVAREZ, JULIO CESAR MENDOZA GONZALEZ, YURAIMA ELIZABETH MENDOZA GONZALEZ, NUBIA ESTHER MENDOZA GONZALEZ y YURANEY MENDOZA GONZALEZ, todos identificados preliminarmente en esta decisión, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentada en los artículos 26 Y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1133, 1159 y 1364 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda reconocido en su contenido y firma, en forma expresa y voluntaria el documento privado de contrato de compra venta de un bien inmueble con usufructo vitalicio, suscrito entre las partes involucradas en este proceso judicial, en fecha 28 de noviembre del año 2024.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, proseguirá la fase de ejecución.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 a.m. Conste,





Secretaria.












MJGF/mymg/Karen.
C-2024-002000.