REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Visto con Informes.
EXPEDIENTE: C-2023-001814.
DEMANDANTES: JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.585.199 y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.145.389.
APODERADOS JUDICIALES: NICOLAS HUMBERTO VARELA, LUIS HORACIO UGARTE VERGARA, JOHAN ARTURO CASTAÑEDA UNDA y EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.200.038, V-21.393.619, V-20.812.853 y V-7.596.931, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.422, 278.155, 261.778 y 30.729, en su orden.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 80, Tomo: 104-A, el 17 de mayo de 2001, expediente Nro. 648, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30816449-6, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.213.729.
APODERADO JUDICIAL:
CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.800.601, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Actuaciones llevadas a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa:
PRIMERA PIEZA
Se inició la presente causa en fecha 21 de octubre de 2019, con ocasión a la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoaran los abogados NICOLAS HUMBERTO VARELA, LUIS HORACIO UGARTE VERGARA y JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA; contra la SOCIEDAD MERCANTIL SHOPPING PAN, C.A. y contra los ciudadanos MARÍA LUCILIA TEIXEIRA FERREIRA, SUSANA MARÍA DA CONCEICAO TEIXEIRA y CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA. (Folios 1 al 211).
En fecha 24 de octubre de 2019, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folios 212 y 213).
SEGUNDA PIEZA
En fecha 25 de octubre de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de reforma de la demanda. (Folio 3 al 39).
En fecha 28 de octubre de 2019, se admitió la reforma de la demanda. (Folio 40).
En fecha 29 de octubre de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada. (Folio 41).
En fecha 31 de octubre de 2019, se consignó resultas de la citación librada a la parte demandada. (Folios 42 al 121).
En fecha 31 de octubre de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la citación de la parte demandada, vía cartel. (Folio 127).
En fecha 1º de noviembre de 2019, el Tribunal mediante auto acordó la citación vía cartel de la parte demandada. (Folios 123 y 124).
En fecha 8 de noviembre de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron cartel de citación debidamente publicado en los diarios “EL UNIVERSAL” Y “Diario VEA”. (Folios 125 al 127).
En fecha 13 de noviembre de 2019, el secretario del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel librado en la morada de la parte demandada. (Folio 128).
En fecha 10 de diciembre de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se designe defensor judicial a la parte demandada. (Folio 129).
En fecha 16 de diciembre de 2019, el Tribunal mediante auto designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA. (Folio 130).
En fecha 17 de enero de 2020, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA. (Folios 131 y 132).
En fecha 20 de enero de 2020, el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, aceptó el cargo al cual fue designado. (Folio 133).
En fecha 21 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el emplazamiento del defensor judicial. (Folio 134).
En fecha 23 de enero de 2020, el Tribunal mediante auto ordenó emplazar al defensor judicial designado. (Folio 135).
En fecha 31 de enero de 2020, se consignó resulta de la citación librada al abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA. (Folios 136 y 137).
En fecha 11 de febrero de 2020, el defensor judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del nuevo Juez designado. (Folio 138).
En fecha 13 de febrero de 2020, el Tribunal mediante auto se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 139).
En fecha 3 de marzo de 2020, el Tribunal mediante auto computó lapso para la reanudación de la causa. (Folio 140).
En fecha 5 de octubre de 2020, el Tribunal mediante auto acordó notificar a las partes de la reanudación de la causa. (Folios 141 al 144).
En fecha 6 de octubre de 2020, se consignó resultas de las boletas de notificación libradas a la parte actora. (Folio 145 al 147).
En fecha 8 de octubre de 2020, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al defensor judicial de la parte demandada. (Folios 148 y 149).
En fecha 19 de octubre de 2020, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas. Igualmente los apoderados judiciales de la parte actora sustituyeron poder a favor del abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS. (Folios 150 al 152).
En fecha 20 de octubre de 2020, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de subsanación de cuestiones previas. (Folio 153)
En fecha 23 de octubre de 2020, el defensor judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual impugnó la subsanación a las cuestiones previas. (Folio 154).
En fecha 23 de octubre de 2020, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron sus números de telefónicos y correos electrónicos. (Folio 155).
En fecha 2 de noviembre de 2020, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se declarare improcedente la impugnación de las cuestiones previas. (Folio 156).
En fecha 12 de noviembre de 2020, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró subsanada la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada. (Folios 157 al 159).
En fecha 20 de noviembre de 2020, el defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 160 al 167).
En fecha 26 de noviembre de 2020, el Tribunal mediante auto acordó las copias solicitadas por la parte demandada. (Folio 168).
En fecha 25 de enero de 2021, el Tribunal mediante auto acordó agregar los escritos de promoción de pruebas. (Folios 169 al 187).
En fecha 28 de enero de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de oposición a las pruebas. (Folios 188 y 189).
En fecha 29 de enero de 2021, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la prueba de informes. (Folio 190).
En fecha 4 de febrero de 2021, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes, asimismo negó la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada. (Folios 191 y 192).
En fecha 9 de febrero de 2022, el defensor judicial de la parte demandada apeló a la negativa de la admisión de las pruebas. (Folio 193).
En fecha 19 de febrero de 2021, el Tribunal mediante auto acordó oír en un solo efecto la apelación planteada. (Folio 194).
En fecha 12 de abril de 2021, el Tribunal mediante auto fijó lapso para presentar informes. (Folio 195).
En fecha 10 de mayo de 2021, el Tribunal mediante auto ordenó la apertura de una tercera pieza. (Folio 196).
TERCERA PIEZA
En fecha 10 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA, consignó escrito de informes. (Folios 2 al 4).
En fecha 25 de mayo de 2021, el Tribunal mediante auto instó al defensor de la parte demandada a señalar las copias a remitir en apelación. (Folio 5).
En fecha 8 de junio de 2021, el defensor judicial de la parte demandada señaló las copias certificadas a remitir en apelación. (Folio 6).
En fecha 11 de junio de 2021, el Tribunal mediante auto ordenó remitir las copias certificadas señaladas al Tribunal de alzada en virtud a la apelación planteada. (Folio 7).
En fecha 14 de junio de 2021, el Tribunal mediante auto ordenó ratificar los oficios de la prueba de informes. (Folios 8 al 10).
En fecha 19 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS HORACIO UGARTE VERGARA, señaló las copias certificadas a remitir en apelación. (Folio 11).
En fecha 15 de octubre de 2021, se recibió oficio Nro. 099/2021, emanado del Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial. (Folios 12 al 15).
En fecha 21 de octubre de 2021, el Tribunal libró oficio Nro. 0850-84. (Folio 16).
En fecha 8 de marzo de 2022, el Tribunal mediante auto agregó actuaciones relacionadas a la apelación proveniente del Tribunal de Alzada (Folios 17 al 54).
En fecha 9 de mayo de 2022, el Tribunal mediante auto difirió el dictamen de la sentencia definitiva. (Folio 55).
En fecha 30 de mayo de 2022, el Tribunal dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la demanda. (Folios 56 al 73).
En fecha 3 de junio de 2022, el alguacil en acatamiento al auto de fecha 8 de marzo de 2022, devolvió los oficios signados con los Nro. 0850-05, 0850-06, 0850-36 y 0850-37. (Folios 74 al 82).
En fecha 6 de junio de 2022, el defensor judicial de la parte demandada apeló a la sentencia definitiva. (Folio 83).
En fecha 10 de junio de 2022, el Tribunal mediante auto acordó oír en ambos efecto la apelación planteada. (Folios 84 y 85).
En fecha 15 de junio de 2023, el Tribunal mediante auto reingreso la presente causa, proveniente del de la Sala de Casación Civil. (Folio 86 al 151).
En fecha 20 de junio de 2023, el Juez del Tribunal suscribió acta de inhibición y libró los oficios correspondientes. (Folios 152 al 155).
Actuaciones llevadas a cabo por ante este Juzgado:
En fecha 3 de julio de 2023, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. (Folios 155 al 157).
En fecha 6 de julio de 2023, se consignó resultas de las boletas de notificación libradas a la parte actora. (Folio 158-161).
En fecha 2 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOHAN UNDA, solicito se designe defensor judicial en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior. (Folio 162).
En fecha 7 de agosto de 2023, el Tribunal mediante auto designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Hernaldo Laguna. (Folio 163- 164).
En fecha 25 de septiembre de 2023, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al abogado HERNALDO LAGUNA. (Folios 165 y 166).
En fecha 26 de septiembre de 2023, el abogado HERNALDO LAGUNA aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada. (Folio 167).
En fecha 23 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA, solicito el abocamiento del Juez designado. (Folio 168).
En fecha 26 de octubre de 2023, el Tribunal mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 169).
En fecha 8 de noviembre de 2023, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora consignó emolumentos a los fines de la citación del defensor judicial designado. (Folio 170).
En fecha 13 de noviembre de 2023, el Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de citación al defensor judicial. (Folios 171 y 172).
En fecha 17 de noviembre de 2023, se consignó resulta de la boleta de citación librada al abogado HERNALDO LAGUNA. (Folios 173 y 174).
En fecha 27 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA solicitó copias simples. (Folio 175).
En fecha 27 de noviembre de 2023, el Tribunal mediante auto acordó las copias solicitadas. (Folio 176).
En fecha 16 de enero de 2024, el defensor judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa. (Folio 177 al 178).
En fecha 19 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA solicitó se nombre un nuevo defensor judicial a la parte demandada. (Folios 179 al 182).
En fecha 23 de enero de 2024, el Tribunal mediante auto acordó designar nuevo defensor judicial. En esa misma fecha se declaró improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora (Folios 183 al 189).
En fecha 5 de febrero de 2024, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES. (Folios 190 y 191).
En fecha 7 de febrero de 2024, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada. (Folio 192).
En fecha 8 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA consignó emolumentos a los fines de la citación del defensor judicial designado. (Folio 193).
En fecha 14 de febrero de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó la apertura de una nueva pieza, la cual se denominará cuarta pieza. (Folio 194).
CUARTA PIEZA
En fecha 14 de febrero de 2024, el Tribunal mediante auto acordó librar boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada. (Folios 2 y 3).
En fecha 20 de marzo de 2024, se consignó resulta de la de citación del defensor judicial desinado. (Folios 4 y 5).
En fecha 3 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA solicitó copias simples. (Folio 6).
En fecha 3 de abril de 2024, el Tribunal mediante auto acordó las copias solicitadas. (Folio 7).
En fecha 18 de abril de 2024, la parte demandada, en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO confirió poder Apud Acta al abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES. Asimismo consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 8 al 21).
En fecha 24 de abril de 2024, el Tribunal mediante auto admitió la reconvención de la demanda presentada por la parte demandada. (Folio 22).
En fecha 30 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA impugnó el poder Apud Acta otorgado al abogado Cesar Palacios. Asimismo solicito se declare sin lugar la reconvención. (Folios 23 al 25).
En fecha 14 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA solicitó copias certificadas. Asimismo solicitó pronunciamiento sobre la impugnación del poder (Folios 26 al 29).
En fecha 14 de mayo de 2024, el Tribunal mediante auto acordó las copias certificadas solicitadas. (Folio 30).
En fecha 20 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demanda hace oposición a la impugnación del poder. (Folios 31 al 33).
En fecha 23 de mayo de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró improcedente la impugnación presentada por el representante judicial de la parte actora. (Folios 34 al 39).
En fecha 23 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA solicito se declare inválido e inexistente el poder Apud Acta conferido al abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES. (Folios 40 al 42).
En fecha 24 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA apeló a la sentencia de fecha 23 de mayo de 2024. (Folio 43).
En fecha 24 de mayo de 2024, se consignó resulta de la boleta de notificación librada a la parte actora. (Folios 44 y 45).
En fecha 3 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 46 y 47).
En fecha 22 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 48 y 49).
En fecha 27 de mayo de 2024, se dejó constancia que se agregó el escrito de promoción de prueba consignado por la parte demandada. (Folios 50 al 96).
En fecha 30 de mayo de 2024, se consignó resulta de la boleta de notificación librada a la parte demandada. (Folios 97 y 98).
En fecha 30 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la prueba de informes. (Folio 99).
En fecha 3 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de apelación. (Folio 100).
En fecha 5 de junio de 2024, el Tribunal mediante auto se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes. (Folio 101 al 109).
En fecha 10 de julio de 2024, el Tribunal mediante auto acordó oír en un solo efecto la apelación planteada. (Folio 110).
En fecha 11 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora señaló las copias a remitir en apelación. (Folio 111).
En fecha 12 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora hizo aclaratoria referente a los folios a remitir en apelación. (Folio 112).
En fecha 14 de junio de 2024, el Tribunal mediante auto acordó las copias solicitadas, asimismo señaló las copias sugeridas a remitir en apelación. (Folio 113).
En fecha 18 de junio de 2024, se evacuó la testimonial del ciudadano ALCIDES OVIEDO. (Folio 114).
En fecha 18 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó emolumentos. (Folio 115).
En fecha 21 de junio de 2024, el Tribunal mediante auto acordó remitir con oficio al Tribunal de Alzada las copias certificadas señaladas, en virtud de la apelación planteada. (Folios 116 y 117).
En fecha 8 de julio de 2024, se consignó resulta del oficio Nro. 200/2024 librado al Juzgado Superior. (Folios 118 y 119).
En fecha 10 de julio de 2024, se consignó resulta del oficio Nro. 179/2024 librado al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa. (Folio 120-121).
En fecha 12 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (Folios 122 al 125).
En fecha 13 de agosto de 2024, el Tribunal mediante auto dejó constancia que solo la parte actora consignó informe. (Folio 126).
En fecha 14 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de la apelación de la medida cautelar, asimismo solicitó se oficie al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa. (Folios 127 al 141).
En fecha 17 de septiembre de 2024, el Tribunal mediante auto declaró improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 142 y 143).
En fecha 25 de septiembre de 2024, el Tribunal mediante auto declaró la causa en estado de sentencia. (Folio 144).
En fecha 27 de septiembre de 2024, el Tribunal mediante auto acordó apeturar una nueva pieza, la cual se denominará quinta pieza. (Folio 145).
QUINTA PIEZA
En fecha 27 de septiembre de 2024, el Tribunal mediante auto acordó darle entrada y agregar a la causa el oficio Nro. 411 de fecha 16 de julio de 2024, procedente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa. (Folios 2 al 117).
II
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
DE LO ALEGADO EN EL ESCRITO LIBELAR
Señalaron los abogados NICOLAS HUMBERTO VARELA, LUIS HORACIO UGARTE VERGARA y JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, en su escrito de reforma de demanda, lo siguiente:
“…Nuestros representados, antes identificados, son accionista de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN, C.A, (…).
En fecha Diecisiete (17) de mayo de 2001, los ciudadanos LUCITANO DA CONCEICAO PEREIRA y JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO, identificados en el acta constitutiva que anexamos, decidieron constituir una sociedad mercantil que giraría con la denominación: SHOPPING PAN, C.A, en dicha constitución, serrina accionistas con un CINCUENTA (50%) POR CIENTO de participación accionaría, es decir, cada uno tendría la cantidad de DIEZ MIL (10.000) ACCIONES, para un total de VEINTE MIL (20.000) ACCIONES.
Todo trascurrió de manera armoniosa y normal en dicha sociedad; el coso es que el ciudadano LUCITANO DA CONCEICAO PEREIRA fallece en fecha 27 de febrero del año 2016,ahora bien, en vista del caso y para tener todo los documentos en regla a causa de la muerte de quien fuera socio de nuestro representado JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO se constituye una Asamblea General Extraordinaria de Accionista, en fecha 28 de septiembre de 2016, para tratar la situación de la empresa, con motivo al fallecimiento del socio de nuestro acá representado; motivo a que se abrió una sucesión ab-intestato, pasan a ser nuevos socios de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN, C.A, los ciudadanos JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO, (…) quien suscribió la cantidad de Diez mil (10.000) acciones; la ciudadana MARÍA LUCILIA TEIXEIRA FERREIRA, (…) quien suscribió la cantidad de Seis mil Doscientas Cincuenta (6.250) acciones; la ciudadana SUSANA MARÍA DA CONCEICAO TEIXEIRA, (…) quien suscribió la cantidad de Un Mil Doscientas Cincuenta (1.250) acciones; el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEXEIRA, (…) quien suscribió la cantidad de Un Mil Doscientas Cincuenta (1.250) acciones y por ultima nuestra representada LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, (…) suscribió la cantidad de Un Mil Doscientas Cincuenta (1.250) acciones; de esta forma quedo suscrito el capital de la empresa en su CIEN (100%) POR CIENTO.
Ahora bien, para precisar el conflicto de intereses que nos atañe, es necesario hacer del conocimiento a este Tribunal que el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEXEIRA, identificado anteriormente como PRESIDENTE en fecha 8 de octubre de 2019 se dirigió hacia la oficina del licenciado en Contaduría ALCIDES EDUARDO OVIEDO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.076.717, quien se desempeña como asesor contable de la sociedad Mercantil SHOPPING PAN, C.A, para solicitar mediante escrito que le fuera entregados los libros contables, es decir, libro diario, libro mayor, de inventario, así como los libros de acta y accionistas; vista esta solicitud por parte del ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEXEIRA, en seguida el ciudadano ALCIDES EDUARDO OVIEDO VALERA, antes identificado, emite respuesta mediante escrito, expresándole que “los libros se encuentran bajo el poder del ciudadano JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO” (…).
En vista de esta solicitud, inmediatamente el ciudadano ALCIDES EDUARDO OVIEDO VALERA se dirige hacia la oficina del ciudadano JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO para informarle de la solicitud relazada por el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEXEIRA, de manera tal que se levantaron sospechas sobre algún acto realizado por esta persona, es por lo cual nuestro representado JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO adquiere varios ejemplares de distintos periódicos y entre ellos se encuentra el ejemplar del “SEMANARIO” El Periódico de Occidente, donde nuestros representados se enteran mediante una publicación hecha en el “SEMANARIO” El Periódico de Occidente, en la Página 6, de fecha semana del 30 al 6 de octubre de 2019, sobre la elaboración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que fue celebrada en fecha 13 de septiembre de 2019, a las 09:00 am; hasta el momento, ninguno de nuestros representados tenían conocimiento alguna de ninguna de las Asambleas celebradas y micho menos de las convocatorias que fueron publicadas en el mismo “SEMANARIO” ya identificado, es por lo mismo que, buscando respuesta a esta incertidumbre, fueron adquiridos los ejemplares del “SEMANARIO” El Periódico de Occidente de fecha semana del 23 al 29 de septiembre de 2019, página 6, donde se encontraron publicadas dos (2) Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas que hasta el momento no se tenia conocimiento de su celebración, en donde incluso omiten la convocatoria a Asamblea, excusándose en el hecho de que “no iban a modificar, alterar o cambiar los estatutos sociales de la empresa”, cuestión que violenta lo establecido en los Estatutos Sociales de la Empresa, Código de Comercio y lo establecido por la Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 9 de diciembre de 2016, Número de Expediente: 16-0826.
Seguidamente en el “SEMANARIO” El Periódico de Occidente de fecha semana del 2 al 8 de septiembre de 2019, en la página: 10, fue publicado una primera convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para la fecha de 6 de septiembre de 2019; en el ejemplar del “SEMANARIO” El Periódico de Occidente de fecha semana del 30 al 6 de octubre de 2019, fue publicada el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que fue celebrada el 6 de septiembre de 2019, en esta Asamblea no se pudo llegar al cuórum suficiente por ele hecho evidente de que no estaban presente el SESENTA (60%) POR CIENTO del capital social, que establece los Estatutos Sociales en la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA (…)
(…Omissis…)
En esa misma Asamblea se acordó y se resolvió en realizar una segunda convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para el día 13 de septiembre de 2019, dicha convocatoria fue publica en el “SEMANARIO” El Periódico de Occidente de fecha semana del 9 al 15 de septiembre en la pagina: 14; llegando el día 13 de septiembre de 2019, se instalo la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, aun no existía el cuórum suficiente para hacerlo, haciendo los reunidos la salvedad de que era la segunda convocatoria a Asambleas y se instalarían con el cuórum que estuviera presente; es necesario dejar muy en claro que hasta este punto nuestros representados siendo accionistas mayoritarios en la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN, C.A, no tenían conocimiento alguna de las dos primeras Asambleas celebradas ni de las dos convocatorias publicada y por lo tanto las otras dos Asambleas que fueron objeto de dicha convocatoria, también se hace saber a este tribunal que no e tuvo conocimiento por el hecho de que las convocatorias fueron publicadas en un “SEMANARIO REGIONAL” y de muy poca circulación haciendo esto una imposibilidad para nuestro representados tener conocimiento de las convocatorias y de las asambleas.
Aunado a ello no se efectuaron ninguna convocatoria personal ni verbal ni por escrito que debe ser la formalidad para dichas convocatorias, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, Número de Expediente: 16-0826 (…)
(…Omissis…)
En dicha Asamblea fueron tocados y decididos puntos muy importantes y que perjudicaron a nuestros acá representados, ya que se hicieron cambios sustanciales que hicieron pasar a nuestros representados de mayoría a una minoría muy ínfima en participación de accionaria, viéndose así muy afectados en sus derechos a la propiedad, siendo los puntos tratados los siguientes:
“PRIMERO: Realizar el respectivo aumento de capital social de la empresa, suscribiendo la cantidad de Sesenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 68.000.000,00), cancelando el monto de Treinta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 34.000.000). SEGUNDO: Revalorizar el valor nominal de cada acción a la cantidad Un Bolívar (Bs. 1,00); y emitir Sesenta y Siete Millones Novecientos Ochenta Mil (67.980.000) nuevas acciones, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,000). TERCERO: se acuerda realizar la respectiva asignación de las nuevas acciones emitidas a los accionistas que aportaron el capital y respetar el derecho de los accionistas que no hicieron aumento de capital. CUARTO: Realizar las respectivas modificaciones en cláusulas alteradas”.
Nuestros representados haciendo continuación con la lectura del periódico “SEMANARIO” El Periódico de Occidente de fecha semana del 23 al 29 de septiembre de 2019, en la pagina: 14, se topan con la publicación de una convocatoria para una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para el día 27 de septiembre de 2019, donde también se violenta el derecho a ser convocados de manera oportuna y el derecho a la propiedad. Y efectivamente al adquirir el “SEMANARIO” El Periódico de Occidente de fecha semana del 7 al 13 de octubre en la página 6, nos encontramos con el acta de Asamblea celebrada el día 27 de septiembre de 2019 donde se tratan varios puntos importantes y donde inclusive se solicita al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud que fue efectuada el 25 de septiembre de 2019, solicitud N° 2882/2019, para hacer con esta inspección la apariencia del buen derecho y hacer creer que esta actuando de buena fe, cuando en realidad su actuar es todo lo contrario, actuando a lasa sombra del buen derecho, atacando de manera grosera y alevosa los derechos societarios de nuestros representados y por ende atentando contra el derecho a la propiedad, a la mayoría accionaria que corresponde a nuestros poderdantes. De manera tal que, todo este cúmulo de acciones antijurídicas contrarias a la buena fe, al orden jurídico societario y a las convenciones entre las partes, afectando de manera grave el buen derecho, la paz social y la armonía de los socios…”
(…Omissis…)
DE LA PETICION Y TUTELA CAUTELAR
“…de las documentales producidas junto con este escrito, contenida en el original de la copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Número: 80, Tomo: 104-A, de fecha 17 de mayo de 2001, expediente Numero: 648, la cual anexamos marcado con la letra “L”. Así como del original del documento privado signado con la letra “J-2” de fecha 8 de octubre de 2019, contentiva de la carta-respuesta a la solicitud presentada por parte del ciudadano accionista CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA al licenciado ALCIDES OVIEDO, donde este da respuesta de que los libros se encuentran bajo el poder del ciudadano accionista JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO.
En efecto, lo señalados documentos evidencian por una parte, que nuestro representado ciudadano JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO, hoy demandante es legitimo accionista promotor de la compañía SHOPPING PAN C.A, cuyas asambleas antes descritas demandamos su nulidad, en condiciones de igualdad con el otrora accionista, ciudadano LUCITANO DE CONCEICAO PEREIRA, con un CINCUENTA (50%) POR CIENTO de la participación, es decir, cada uno tendría la cantidad de DIEZ MIL (10.000) ACCIONES, para un total de VEINTE MIL (20.000) ACCIONES.
Pero además, demuestran que nuestro poderdantes demandantes ciudadanos JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, en sus condiciones de accionistas son mayoritarios o en suma con mayor participación accionaria dentro del capital social de la firma mercantil SHOPPING PAN C.A., puesto que cuentan con el 56,25% del capital social, una vez que la ultima de las mencionadas accionistas adquiriese el 6,25% de las acciones de la empresa como consecuencia de la secesión hereditaria dejada al fallecer su padre y otrora socio LUCITANO DE CONCEICAO PEREIRA y el accionista, hoy demandante JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO como Gerente General de la referida sociedad mercantil, tiene autoridad y control sobre aspectos administrativos de la mencionada empresa, con lo cual quienes están ejerciendo la acción como derecho adstrato contentivo en la demanda que contiene la pretensión de nulidad de asamblea, (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, como quiera que los accionistas MARIA LICILIA TEXEIRA FERREIRA, SUSANA MARIA DA CONCEICAO TEIXEIRA y CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, preocupa en demasía, porque leyendo las actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionista, sobre todo la celebrada en el día 13 de septiembre de 2019, ya suficientemente identificada, se deja observar las verdaderas intenciones que se tenían en cuanto a convocar a Asamblea y que los demás socios no se encuentran; en dicha Asamblea se toca un punto muy critico, y es el hecho de que los accionistas reunidos hicieron un aumento de capital que lo hizo pasar de ser Accionistas Minoritarios a ser accionistas casi totalitarios, es decir, pasaron de tener un 43,25% de las acciones, a tener un 99,9% de las acciones, por el daño que les esta ocasionado a los derechos e intereses de nuestros representados en sus condiciones de accionistas de la empresa SHOPPING PAN C.A, pero aun mas el accionista CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, identificado anteriormente como PRESIDENTE en fecha 8 de octubre de 2019 se dirigió hacia la oficina del licenciado en contaduría ALCIDES EDUARDO OVIEDO VALERA, titular de la cedula de identidad V-11.076.717, quien se desempeña como asesor contable de la sociedad mercantil SHOPPING PAN C.A, para solicitar mediante escrito que le fueran entregados los libros contables, es decir, libro diario, libro mayor, de inventario así como los libros de actas y de accionistas; vista esta solicitud por parte del ciudadano accionista CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, en seguida el ciudadano ALCIDES EDUARDO OVIEDO VALERA, antes identificado, emite respuesta mediante escrito, expresándole que “los libros se encuentran bajo el poder del ciudadano accionista JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO” anteriormente identificado, quien es nuestro representado, hecho que se prueban con la original de documento privado de fecha 08 de octubre de 2019, contentiva de carta-solicitud de los contables (Diario, Mayor e Inventario) así como de los libros de actas y de accionistas por parte del ciudadano accionista CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, ya identificado, la cual anexamos marcado con la letra “J-1” y el original del documento privado de fecha 08 de octubre de 2019, contentivo de la carta-respuesta a la solicitud presentada por parte del ciudadano accionista CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA al licenciado ALCIDES OVIEDO, donde da respuesta que los libros se encuentran bajo el poder del ciudadano y accionista JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO, la cual se anexamos marcado con la letra “J-2”.
Pues bien, tales conductas del accionistas y quien funge como presidente por parte del ciudadano accionista CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, hace presumir gravemente, que sabiendo no tener en su poder dichos libros, están urdiendo en obtenerlos para así poder celebrar actos o asambleas que les permitan poder disponer frente a terceros de las acciones emitidas con el aumento del capital social o de los activos de la compañía y así burlar los derechos de nuestros representados como accionistas y causarles un daño de difícil reparación en sus propiedades como titulares de acciones en dicha compañía (…).
(…Omissis…)
En el caso de autos, y para impedir que tal lesión o daño se materialice resulta procedente dictar medidas cautelares, adecuadas con la pretensión formulada de nulidad de asambleas y así se dicten las medidas innominadas siguientes:
1.- Se les prohíba al Presidente de la Sociedad Mercantil CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, identificados en autos, o al que en un momento determinado haga sus veces, o cualquier otro administrador u órgano de la sociedad de convocar y convocar y celebrar asambleas al margen de los requisitos de validez de las mismas, debiéndose convocar a los accionistas mediante aviso personal por cartel certificada, así como también se les prohíba firmar cesión, traspaso, garantías prendarías o gravámenes de sus acciones mediante acta de asamblea o documento privados o autenticados que en su conjunto excedan del 56,25% por ciento del capital accionario de la empresa SHOPPING PAN, C.A, que a su vez equivale al capital accionario sobre el cual tiene participación nuestros representados accionistas demandantes JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, por declaración tanto en los libros de accionistas como por ante cualquiera a de los libros de la compañía, hasta que se resuelva o decida el fondo de la materia que se litiga en esta causa. Como quiera de ser acordada la innominada solicitada, su efectividad depende en mayor medida de la voluntad de los demandados, para asegurar la efectividad y resultados de esta medida, con arreglo a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 588 eiusdem, solicitamos al Tribunal se sirva acordar como disposición complementaria, se le oficie o notifique la junta directivas de la sociedad mercantil SHOPPING PAN, C.A, SE ABSTENGA de convocar, aprobar y resolver favorablemente como punto de agenda en sesión de esta o de asamblea general de accionistas, inscribir en los libros de accionistas y demás libros de la compañía cualquier cesión, traspaso, garantías prendarías o gravámenes de sus acciones que en su conjunto excedan del 56,25% por ciento del capital accionario de la empresa SHOPPING PAN, C.A, que a su vez equivale al capital accionario sobre el cual tiene participación nuestros representados accionistas demandantes JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA. Asimismo, se sirva oficiar o notificar al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, para que se abstenga de inscribir en los asientos registrales del Expediente Mercantil respectivo, toda acta de asamblea general, ejemplares de los libros de accionistas y/o documento autenticado o tenido jurídicamente o legalmente como reconocido, donde se haya convocado, aprobado, resuelto, asentado o convenido cualquier cesión, traspaso, garantía prendaría o gravámenes de las acciones pertenecientes a los ciudadanos demandados MARÍA LUCILIA TEIXEIRA FERREIRA, SUSANA MARÍA DA CONCEICAO TEIXEIRA y CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, identificados en autos, que en su conjunto excedan del 56,25% por ciento del capital accionario de la empresa SHOPPING PAN, C.A, que a su vez equivale al capital accionario sobre el cual tiene participación nuestros representados accionistas demandantes JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, hasta que se resuelva o decida el fondo de la materia que se ventila en esta causa.
2.- Se les prohíba a la junta directiva de la sociedad mercantil SHOPPING PAN, C.A, de convocar, aprobar y resolver favorablemente como punto de agenda en sesión de esta o de asamblea general de accionista el de solicitar por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, la habilitación y sellado de los libro diarios, mayor y el de Inventarios, libros auxiliares, libro de accionistas, libros de actas de asamblea y los libros de actas de junta de administradores hasta que se resuelva o decida el fondo de la materia que se ventila en esta causa. Como quiera de ser acordada la innominada solicitada, su efectividad depende en mayor medida de la voluntad de las personas contra las cuales va dirigido, para asegurar la efectiva y resultado de esta medida, con arreglo a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 588 eiusdem, solicitamos al Tribunal se sirva acordar como disposición complementaria, se le oficie o notifique al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, para que se abstenga de habilitar y sellar los libro diarios, mayor y el de Inventarios, libros auxiliares, libro de accionistas, libros de actas de asamblea y los libros de actas de junta de administradores hasta que se resuelva o decida el fondo de la materia que se ventila en esta causa…”. (Negrillas, subrayado y cursivas, del texto).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 18 de abril de 2024, se recibió escrito, suscrito por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, a los fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, no conviniendo en ninguno de los puntos, hechos alegatos, argumentos o situaciones narradas por la parte demandada, salvo en la existencia de la sociedad mercantil Shopping Pan, C.A, antes identificada, y que los demandantes sean accionistas de la empresa, siendo estos dos últimos puntos, los únicos sobre los que hay consenso.
Igualmente, es cierto que la empresa fue inicialmente integrada por dos accionistas, ciudadanos LUCITANO DA CONCEICAO PEREIRA Y JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO, siendo que el primero de estos falleció y dejo como herederos a los ciudadanos MARÍA LUCILA TEIXEIRA FERREIRA, SUSANA MARÍA DA CONCEICAO TEIXEIRA Y CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO, identificados en autos.
Por otro lado, son falsos todos los argumentos sostenidos por el demandado como base de su pretensión, es decir, que es totalmente falso que exista algún motivo de nulidad de las actas de asamblea sobre las cuales recae la pretensión, siendo que la misma fueron celebradas y protocolizadas dando estricto cumplimiento a las normas legales correspondiente previstas en el Código de Comercio, en el Código Civil, en la Ley Orgánica de Registros y Notaria, y demás cuerpos legales correspondientes
Es falso y por lo tanto, niego, rechazo y contradigo que las asambleas celebradas y cuya nulidad se demandan en este juicio, se hubieran ejecutado sin la debida convocatoria, siendo que por el contrario, las convocatorias si se realizaron conforme a lo previsto en la ley, tal como consta en autos, de los mismos elementos probatorios producidos por los accionantes, quienes consignan los ejemplares de las publicaciones en los diarios, las cuales se realizaron conforme a lo que señala el artículo 277 del Código de Comercio Venezolano Vigente, igualmente, es falso que las actas se hubieren efectuado en contravención a la norma legal, ya que las mismas fueron debidamente protocolizadas, siendo que en caso de no dar cumplimiento a las previsiones del Código de Comercio, la Registrador Mercantil no hubiera protocolizado las referidas actas, ya que dichas actas deben ser objeto de revisión por el registro in comento, quien solo registrara las mismas, si se han cumplido todos los requisitos de ley, en especial, las convocatorias debidamente efectuadas y el quórum de ley.
Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser totalmente falso que se deba efectuar una convocatoria personal o verbal a los socios para la celebración de las asambleas, sean ordinarias, o extraordinarias, ya que el contenido del artículo 277 del Código de Comercio, solo dispone que dichas notificaciones deban hacerse mediante la prensa.
II
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
De conformidad como el artículo 53 de la Ley de Registros y del Notariado oponemos la caducidad de la acción para intentar la acción propuesta (…)
(…Omissis…)
(…) en el caso que nos ocupa, la demanda no se ha incoado en tiempo oportuno, si no que en contravención de la norma (…) se ha incoado la demanda en luego de haberse consumado la caducidad de la acción, pues aun cuando se hubiere intentado la demanda en el mismo año 2019, no se registró el demanda y el auto de admisión, así como tampoco se produjo la citación de la parte demandada dentro del año, transcurriendo con creces el lapso de ley para intentar la demanda, hasta la presente fecha, en la cual, efectivamente, la empresa demandada se ha dado por citada mediante la consignación de poder Apud Acta, evidenciándose a todas luces que se ha consumado la caducidad de la acción y así solicito sea declarado, surtiendo todos los efectos de ley, en consecuencia, se declare inadmisible la demanda.
(…Omissis…)
III
RECONVENCIÓN
Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, existe una evidente imposibilidad de que la sociedad mercantil que represento cumpla con el objeto para la cual fue creada, en virtud de que la misma ha cesado sus operaciones desde hace mas de dos (2) años, sin tener actividad económica alguna, ya que no generaba suficientes ingresos para mantenerla en funcionamiento, sin posibilidad de cubrir los pagos, deudas y todo los gastos inherentes a su operatividad. Aunado a ello, existe una pronunciada diferencia e incompatibilidad de criterios, caracteres y proyecciones con respecto a los accionistas, habiéndose producido una fractura irreparable del animus societatis, ya que la relación entre los accionistas que conforman la misma se ha quebrado por completo, tanto es así que los propios demandados admiten en su escrito libelar haber escondido los libros de la empresa solo para que no pudiera hacerse mas las anotaciones correspondientes, e igualmente, la perdida de la confianza hace insostenible continuar la operatividad de la sociedad mercantil, existiendo actualmente entre los socios intereses contrapuestos que dan pie a la disolución anticipada de la persona jurídica.
(…Omissis…)
(…) el acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaratoria unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresa en el voto de unanimidad o mayoría en la toma de decisiones de la sociedad mercantil, de la cual, sus accionistas se han separado en dos equipos contrapuestos, con intereses y propósitos diferentes que hacen disfuncional el equipo accionista, lo que imposibilita determinantemente el funcionamiento de la empresa y por ende, el cumplimiento del objeto para el cual fue creado, en virtud de ellos, por existir una ruptura irreparable del animus societatis, fundamentado en el ordinal 2 del articulo 340 del Código de Comercio, reconvengo a la parte demandada por motivo de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SHOPPING PAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 80, Tomo: 104-A, de 17 de mayo de 2001, expediente Nro. 648, a fin de que este tribunal declare DISUELTA la sociedad mercantil in comento, y así pido sea declarado por este honorable Tribunal…”. (Negrillas y subrayado del texto).
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En fecha 30 de abril de 2024, se recibió escrito de contestación a la reconvención de la demanda, suscrito por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual señaló:
“… Sin convalidar de manera alguna, el irrito poder apud acta conferido a un profesional del derecho en la presente causa el 18de abril de 2024, por una persona natural y que fue impugnado en esta misma fecha, sin convalidar la también írritamente presentada contestación y reconvención, subsidiariamente y a todo evento, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la irrita reconvención interpuesta por el mencionado profesional del derecho, afirmando ser apoderado de la demandada “SHOPPING PAN, C.A”. en virtud del referido e jurídicamente inexistente poder.
(…) Insisto en solicitar se declare con lugar la demanda y subsidiariamente y a todo evento, solicito se declare sin lugar la irrita reconvención, en ambos casos con la correspondiente condenatoria en las costas procesales…”. (Negrillas y subrayado del texto).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACION
DE LAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al Libelo:
Documentales:
1. Marcado con la letra “A-1”, poder otorgado por el ciudadano JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO, por ante la Notaria Publica de Araure estado Portuguesa, en fecha 4 de octubre de 2019 a los abogados NICOLAS HUMBERTO VARELA, LUIS HORACIO UGARTE VERGARA y JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA. (Folios 38 al 40 de la primera pieza).
Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado; y demuestra a este juzgador, que a los referidos abogados le fueron otorgados poderes amplios y suficientes en cuanto en derecho se refiere, para representar, defender y sostener los derechos e intereses y acciones que ocurran en la persona del ciudadano JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO, y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Marcado con la letra “A-2” poder otorgado por la ciudadana LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA por ante la Notaria Publica de Araure estado Portuguesa, en fecha 4 de octubre de 2019 a los abogados NICOLAS HUMBERTO VARELA, LUIS HORACIO UGARTE VERGARA y JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA. (Folios 41 al 43 de la primera pieza).
Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado; demuestra a este juzgador, que a los referidos abogados le fueron otorgados poderes amplios y suficientes en cuanto en derecho se refiere, para representar, defender y sostener los derechos e intereses y acciones que ocurran en la persona del ciudadano LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Marcado con la letra “B” copia certificadas de las actas de asambleas de fechas:
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2016, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 27, Tomo: 69-A, en fecha 18 de octubre de 2016 y sus anexos. (Folios 44 al 61 de la primera pieza).
Al tratarse de una copia de documento público expedida por un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que de acuerdo a la determinación tomada en la convocatoria unilateralmente por el accionista JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO propietario de diez mil (10.000) acciones, en su carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN, C.A., con motivo del fallecimiento del ciudadano LUSITANO DA CONCEICAO PEREIRA, quien fuera propietario de diez mil (10.000) acciones y por haberse abierto una sucesión ab intestato que originó la condición de únicos y universales herederos con motivo de la declaración sucesoral, se convirtieron en los nuevos accionistas de la prenombrada empresa los integrantes de dicha sucesión ciudadanos MARIA LUCILIA TEIXEIRA FERREIRA, SUSANA MARIA DA CONCEICAO TEIXEIRA, CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA Y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, quienes son propietarios de las diez mil (10.000) acciones del prenombrado de cujus. Asimismo, atendiendo a esa condición de nuevos propietarios de la compañía se incorporaron a la empresa en referencia a los ciudadanos MARIA LUCILIA TEIXEIRA FERRERA como propietaria por gananciales conyugales y heredera, y SUSANA MARIA DA CONCEICAO TEIXEIRA, CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA Y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA como herederos, y en virtud de ello los prenombrados integrantes de la sucesión designaron como su representante al co-heredero CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA. De igual manera, se constituyó una nueva junta directiva quedando integrada de la siguiente manera: el accionista CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, en su condición de representante de la sucesión DA CONCEICAO PEREIRA LUSITANO, como Presidente de la empresa y al accionista JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO como Gerente General. ASÍ SE ESTABLECE.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 22 de agosto de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 49, Tomo: 48-A, en fecha 5 de septiembre de 2019 y sus anexos. (Folios 62 al 71 de la primera pieza).
Al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el día 22 de agosto del 2019, se reunieron en la sede de la empresa, sin previa convocatoria escrita, los ciudadanos CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, MARIA LUCILIA TEIXEIRA FERRERA, SUSANA MARIA DA CONCEICAO TEIXEIRA, y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, todos propietarios del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la compañía. Asimismo, se dejó constancia que no se encontraba presente en dicha asamblea, ni por sí, ni por medio de apoderado el ciudadano JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO, propietario de diez mil (10.000) acciones. Los puntos acontecidos en la referida asamblea en lo concerniente a la aprobación e improbación de ejercicios financieros de los años 2012 al 2014 de la referida empresa, y ASÍ SE ESTABLECE.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 22 de agosto de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 50, Tomo: 48-A, en fecha 5 de septiembre de 2019 y sus anexos. (Folio 72 al 84 de la primera pieza).
Al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el día 22 de agosto del 2019, se reunieron en la sede de la empresa, sin previa convocatoria escrita los ciudadanos CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, MARIA LUCILIA TEIXEIRA FERRERA, SUSANA MARIA DA CONCEICAO TEIXEIRA y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, todos propietarios del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la compañía. Asimismo, se dejó constancia que no se encontraba presente en dicha asamblea, ni por sí, ni por medio de apoderado el ciudadano JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO, propietario de diez mil (10.000) acciones. Los puntos acontecidos en la referida asamblea en lo concerniente a la aprobación e improbación de los balances generales y estados de resultados correspondientes a los ejercicios económicos de la compañía desde el 1 de enero del 2015 hasta el 31 de diciembre del 2015; desde el 1 de enero del 2016 hasta el 31 de diciembre del 2016; desde el 1 de enero del 2017 hasta el 31 de diciembre del 2017, y ASÍ SE ESTABLECE.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 6 de septiembre de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 2, Tomo: 50-A, en fecha 15 de septiembre de 2019 y sus anexos. (Folio 85 al 92 de la primera pieza).
Al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el día 6 de septiembre del 2019, se reunieron en la sede de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN, C.A., con previa convocatoria escrita hecha por medio del diario de circulación regional “El Periódico De Occidente”, página 10 en fecha semana 2 al 8 de septiembre del 2019, los ciudadanos CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, MARIA LUCILIA TEIXEIRA FERRERA, SUSANA MARIA DA CONCEICAO TEIXEIRA y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, todos propietarios del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la compañía, se dejó constancia de la inasistencia de los socios, entre ellos los integrantes de la sucesión MARIA LUCILIA TEIXEIRA FERRERA, SUSANA MARIA DA CONCEICAO TEIXEIRA y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, así como del accionista JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO, propietario de diez mil (10.000) acciones, a la asamblea convocada y por ende que no existe quórum suficiente para declarar formalmente instalada dicha asamblea. Asimismo, se evidencia del contenido del acta en referencia, que se procedió a establecer la agenda del día, y ASÍ SE ESTABLECE.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 43, Tomo: 50-A, en fecha 19 de septiembre de 2019 y sus anexos. (Folio 93 al 114 de la primera pieza).
Al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, la segunda convocatoria escrita hecha por medio del diario de circulación regional “El Periódico De Occidente”, página 14 de fecha semana 9 al 15 de septiembre del 2019. Asimismo, se hizo constar que en dicha asamblea no estuvieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderado los ciudadanos JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO, propietario de diez mil (10.000) acciones, ni LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, propietaria de un mil doscientas cincuentas (1.250) acciones. Igualmente, se procedió a establecer la agenda del día. ASÍ SE ESTABLECE.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 27 de septiembre de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 23, Tomo: 52-A, en fecha 2 de octubre de 2019 y sus anexos. (Folio 115 al 128 de la primera pieza).
Al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, los puntos acontecidos en la referida asamblea en lo concerniente a una inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, y ASÍ SE ESTABLECE.
4. Marcado con la letra “C” ejemplar del “SEMANARIO” El Periódico de Occidente de fecha semana del 23 al 29 de septiembre de 2019. (Folio 159 de la primera pieza).
5. Marcado con la letra “D” ejemplar del “SEMANARIO” El Periódico de Occidente de fecha semana del 2 al 8 de septiembre de 2019. (Folio 160 de la primera pieza).
6. Marcado con la letra “E” ejemplar del “SEMANARIO” El Periódico de Occidente de fecha semana del 30 de septiembre al 6 de octubre de 2019. (Folio 161 de la primera pieza).
7. Marcado con la letra “F” ejemplar del “SEMANARIO” El Periódico de Occidente de fecha semana del 9 al 15 de septiembre de 2019. (Folio 162 de la primera pieza).
8. Marcado con la letra “G” ejemplar del “SEMANARIO” El Periódico de Occidente de fecha semana del 30 de septiembre al 6 de octubre de 2019. (Folio 163 de la primera pieza).
9. Marcado con la letra “H” ejemplar del “SEMANARIO” El Periódico de Occidente de fecha semana del 23 al 29 de septiembre de 2019. (Folio 164 de la primera pieza).
10. Marcado con la letra “I” ejemplar del “SEMANARIO” El Periódico de Occidente de fecha semana del 7 al 13 de octubre de 2019. (Folio 165 de la primera pieza).
Respecto de las probanzas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registros y Notarías, en concordancia con el artículo 212 del Código de Comercio y demuestra a este juzgador, el cumplimiento en cuanto a la publicación en prensa de la Convocatoria realizada por el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, para la realización de las asambleas extraordinarias. ASÍ SE ESTABLECE.
11. Marcado con la letra “J-1” carta solicitud de los libros contables así como de los libros de actas y de accionistas suscrita por el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA. (Folio 166 de la primera pieza).
Al tratarse de un documento privado no impugnado por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra este Juzgador, que el Presidente de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A., solicitó al ciudadano ALCIDES OVIEDO los libros contables (Diario, Mayor e Inventario), así como de los libros de Acta y de Accionistas, en fecha 08 de octubre del 2019, y ASÍ SE ESTABLECE.
12. Marcado con la letra “J-2” carta respuesta a la solicitud presentada por parte del ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, suscrita por el licenciado ALCIDO OVIEDO. (Folio 167 de la primera pieza).
Al tratarse de un documento privado enmendado de tercero que no es parte del juicio, no ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo exigido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del procedimiento, y ASÍ SE ESTABLECE.
13. Marcado con la letra “K-1” copia simple de la portada y sello del libro diario de la Sociedad Mercantil “SHOPPING PAN, C.A”. (Folio 168 al 171 de la primera pieza).
14. Marcado con la letra “K-2” copia simple de la portada y sello del libro de inventario de la sociedad Mercantil “SHOPPING PAN, C.A”. (Folio 172 al 173 de la primera pieza).
15. Marcado con la letra “K-3” copia simple de la portada y sello del libro de accionistas de la sociedad Mercantil “SHOPPING PAN, C.A”. (Folio 174 al 175 de la primera pieza).
16. Marcado con la letra “K-4” copia simple de la portada y sello del libro de acta de la sociedad Mercantil “SHOPPING PAN, C.A”. (Folio 176 al 177 de la primera pieza).
17. Marcado con la letra “K-5” copia simple de la portada y sello del libro de actas de la sociedad Mercantil “SHOPPING PAN, C.A”. (Folio 178 al 179 de la primera pieza).
18. Marcado con la letra “K-6” copia simple del libro mayor analítico de la sociedad Mercantil “SHOPPING PAN, C.A”. (Folio 180 al 182 de la primera pieza).
Respecto de las probanzas señaladas en los numerales 13, 14, 15, 16, 17 y 18, este Juzgado la desecha del proceso, por cuanto no aportan ningún elemento de convicción en la resolución de la controversia planteada, y ASÍ SE ESTABLECE.
19. Marcado con la letra “L” original del acta constitutiva de la sociedad mercantil “SHOPPING PAN, C.A”. (Folio 183 al 188 de la primera pieza).
Al tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil con arreglo al artículo 215 del Código de Comercio, y demuestra este Juzgador que en dichos Estatutos se estableció en la Cláusula DÉCIMA SEGUNDA, las reglas establecidas para la constitución de las asambleas de accionistas, y ASÍ SE ESTABLECE.
20. Marcado con la letra “M” copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 10 de mayo de 2013, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 54, Tomo: 23-A, en fecha 10 de junio de 2013. (Folio 189 al 211 de la primera pieza).
Por cuanto dicha probanza, nada aporta en la resolución de la controversia planteada este Juzgado la desecha del proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad procesal correspondiente:
De la comunidad de la prueba:
Respecto a esta probanza, la misma fue declarada inadmisible, según se aprecia de auto de fecha 5 de junio de 2024, el cual riela al folio 106 de la cuarta pieza.
Documentales:
1. Promovió, reprodujo y ratificó el mérito de autos que se desprende de las documentales producidas junto al libelo de la demanda.
Este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento respecto de todas las pruebas documentales presentadas junto con el libelo de la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Promovió, copia del Libro de acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “SHOPPING PAN, C.A”. Marcado con la letra “K-7-1”, el cual fue debidamente cotejado con su original por el secretario de este Juzgado. (Folio 58 al 83 de la cuarta pieza).
3. Promovió copia del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil “SHOPPING PAN, C.A”. Marcado con la letra “K-7-2”, el cual fue debidamente cotejado con su original por el secretario de este Juzgado. (Folio 84 al 95 de la cuarta pieza).
Respecto a las probanzas indicadas en los numerales 2 y 3, por cuanto las mismas, nada aportan en la resolución de la controversia planteada, este Juzgado las desecha del proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.
Testimoniales:
1. Promovió la testimonial del ciudadano ALCIDES EDUARDO OVIEDO VALERA, titular de la cédula de identidad V 11.076.717.
Se observa que la testimonial promovida se realizó con el objeto de reconocer la firma del documento señalado en el folio 169 de la primera pieza del expediente. En tal sentido, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la anterior testimonial, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Del mérito favorable de autos:
Esta prueba, fue declarada inadmisible, según se aprecia de auto de fecha 5 de junio de 2024, el cual riela al folio 101 de la cuarta pieza.
Prueba de informes:
Solicito se oficie al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a fin de que informe a este Tribunal sobre los particulares siguientes:
PRIMER PARTICULAR: Si reposa en sus archivos el expediente mercantil Nro. 648, correspondiente a la sociedad mercantil SHOPPING PAN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 80, Tomo 104-A, de fecha 17 de mayo del 2001.
SEGUNDO PARTICULAR: Si consta en dicho expediente la celebración de las siguientes asambleas:
1) Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, de fecha 22 de agosto de 2019, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 49 y 50, respectivamente, Tomo 48-A, en fecha 05 de septiembre de 2019.
2) Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 06 de septiembre del 2019, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2, Tomo 50-A, en fecha 15 de septiembre de 2019.
3) Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 13 de septiembre del 2019, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 43, Tomo 50-A, en fecha 19 de septiembre de 2019.
4) Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 27 de septiembre del 2019, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 23, tomo 52-A.
5) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de agosto de 2019, Registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 49, Tomo 48-A, en fecha 05 de septiembre de 2019.
6) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de agosto de 2019, Registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 50, Tomo 48-A, en fecha 05 de septiembre de 2019.
7) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2019, Registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 43, Tomo 50-A, en fecha 19 de septiembre de 2019.
TERCER PARTICULAR: Si en relación a las asambleas de accionistas enumeradas anteriormente, se efectuaron las convocatorias por la prensa de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, y si para cada asamblea se efectuaron dos (02) convocatorias por la prensa.
CUARTO PARTICULAR: Si en relación a las asambleas anteriores, se reunió el cuórum necesario previsto en la ley para considerar válidamente constituida las referidas asambleas”
A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informes, el Tribunal observa: En fecha 5 de junio de 2024, se libró oficio Nro. 179/2024, dirigido al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, solicitando informe sobre lo peticionado por el demandado. En este sentido, riela al folio 4 de la quinta pieza, oficio sin número, ni fecha, mediante el cual remiten la información requerida. Este Juzgado a los efectos de la valoración referente a la prueba de Informes solicitadas, estima que dicha valoración debe realizarse sobre la base de la sana critica de conformidad a lo previsto en el artículo 507 del código de procedimiento civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en tal sentido se deja en libertad al juzgador de formarse libremente su convicción para su apreciación y valoración. Ahora bien, muy a pesar de lo señalado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, observa este juzgador que, la respuesta obtenida nada aporta a la solución del conflicto planteado. En consecuencia, este tribunal desecha la probanza antes mencionada, y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en la presente causa, corresponde a este juzgador de instancia, emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, mediante las siguientes consideraciones:
i
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Señalo la representación judicial de la parte demandada, lo que a continuación se transcribe:
“…De conformidad como el artículo 53 de la Ley de Registros y del Notariado oponemos la caducidad de la acción para intentar la acción propuesta. (…).
(…Omissis…)
(…) en el caso que nos ocupa, la demanda no se ha incoado en tiempo oportuno, si no que en contravención de la norma (…) se ha incoado la demanda en luego de haberse consumado la caducidad de la acción, pues aun cuando se hubiere intentado la demanda en el mismo año 2019, no se registró el demanda y el auto de admisión, así como tampoco se produjo la citación de la parte demandada dentro del año, transcurriendo con creces el lapso de ley para intentar la demanda, hasta la presente fecha, en la cual, efectivamente, la empresa demandada se ha dado por citada mediante la consignación de poder Apud Acta, evidenciándose a todas luces que se ha consumado la caducidad de la acción y así solicito sea declarado, surtiendo todos los efectos de ley, en consecuencia, se declare inadmisible la demanda.”.
Aunado a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, quien aquí decide, no puede dejar pasar por alto que la caducidad es de obligatorio pronunciamiento para el Juez al momento de realizar el razonamiento lógico jurídico que llamamos sentencia; así, la caducidad se diferencia de la prescripción, ya que esta solo amerita pronunciamiento cuando es solicitado por la parte que quiere beneficiarse de ello. Pasando al caso que nos ocupa tenemos que la Ley del Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.833, de fecha 22 de diciembre de 2006, estableció en su artículo 55, lo siguiente:
“…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito….”. (Negrillas de este Juzgado).
En consonancia en lo que respecta a dicha normativa, el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en su libro (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Las Sociedades Mercantiles Tomo II, Edición, UCAB, Caracas, 2006, página 1385) dispuso lo siguiente:
“…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas se extingue al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado. Esta caducidad está establecida en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sustrayéndose esta acción a la aplicación eventual del artículo 1346 del Código Civil (cinco años), donde tradicionalmente la ha ubicado la interpretación común…”, es decir que siendo la materia mercantil distinta a los que el derecho común (civil), no es apropiado establecer como lapso de caducidad de la acción de nulidad la establecida en la norma 1346 del Código Civil. (Negrillas de este Juzgado).
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que las actas sobre las cuales versa la pretensión de nulidad, fueron celebradas y registradas de la siguiente manera: Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 22 de agosto de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 49, Tomo: 48-A, en fecha 5 de septiembre de 2019; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 22 de agosto de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 50, Tomo: 48-A, en fecha 5 de septiembre de 2019; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 6 de septiembre de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 2, Tomo: 50-A, en fecha 15 de septiembre de 2019; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 43, Tomo: 50-A, en fecha 19 de septiembre de 2019; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 27 de septiembre de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 23, Tomo: 52-A, en fecha 2 de octubre de 2019; y que la demanda se interpuso en fecha 21 de octubre de 2019 y admitida el 24 de octubre del mismo año, lo cual hace concluir a este Tribunal, que no ha operado la caducidad de la acción para pedir la nulidad de la misma, ya que desde la fecha en que se propuso la demanda no transcurrió el lapso establecido en el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, considera este juzgador, un equívoco el argumento señalado por la representación judicial de la parte demandada, al indicar que no se registró la demanda y el auto de admisión para suspender el lapso de caducidad de la acción, cuando lo cierto es que ninguna normativa aplicable al caso en concreto, señala que deba realizarse tal acto, en consecuencia, la pretensión de caducidad formulada por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, queda DESESTIMADA, y ASÍ SE DECIDE.
ii
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Resuelto el punto atinente a la caducidad, tal y como ya se ha establecido, pasa quien decide a resolver el presente conflicto en lo que respecta a la nulidad del Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 22 de agosto de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 49, Tomo: 48-A, en fecha 5 de septiembre de 2019; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 22 de agosto de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 50, Tomo: 48-A, en fecha 5 de septiembre de 2019; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 6 de septiembre de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 2, Tomo: 50-A, en fecha 15 de septiembre de 2019; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 43, Tomo: 50-A, en fecha 19 de septiembre de 2019; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 27 de septiembre de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 23, Tomo: 52-A, en fecha 2 de octubre de 2019; es por ello que a los fines de emitir un pronunciamiento lo más ajustado a derecho se deben tomar en cuenta diferentes aspectos, que pondrán fin a la controversia suscitada entre las partes, para lo cual es menester realizar una revisión de lo peticionado por la parte actora y de los estatutos sociales de la sociedad mercantil SHOPPING PAN, C.A, tomando en cuenta preliminarmente que el Acta Constitutiva de una Sociedad Mercantil, vale como un estatuto donde se formula un reglamento interno mediante el cual los socios rigen las actividades concernientes a dicha Asociación Civil, acta constitutiva que fue debidamente apreciada y valorada en su oportunidad por este juzgador.
Así la cláusula OCTAVA de los estatutos de la SOCIEDAD MERCANTIL SHOPPING PAN C.A., establece:
“OCTAVA: El presidente y el gerente general tendrán los más amplios poderes de administración y disposición del patrimonio social, podrán obrar conjunta o separadamente por la compañía para contraer las obligaciones derivadas de los contratos o actos consienta…”.
Por otro lado, respecto de las asambleas de accionistas, dichos estatutos establecen:
“DÉCIMA SEGUNDA: La asamblea, sea Ordinaria o Extraordinaria, para tratar cualquier asunto, inclusive los objetos a que se refiere el artículo 280 del Código de Comercio, se considerarán válidamente constituida cuando se encuentran en ellas un número de accionistas que representen más del sesenta por ciento (60%) del capital social. Las decisiones se tomaran por la mayoría de votos correspondiendo un voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes del capital social. En caso de no concurrir a la asamblea el número de accionistas requeridos, se hará una segunda convocatoria con 5 días de anticipación por lo menos mediante publicación por prensa local, y esta asamblea quedará constituida, sea cual fuese el número de accionistas que asistan, expresándose así en la convocatoria.”.
Ahora bien, en cuanto a las Asambleas de Accionistas, es menester indicar que en nuestro legislación mercantil específicamente el Código de Comercio, en sus artículos 271, 273 y 277, se instaura que las asambleas son ordinarias o extraordinarias, y que si los estatutos no disponen otra cosa no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social. Por otro lado, “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.”.
Así las cosas, quien sentencia considera pertinente señalar, que las asambleas propiamente son reconocidas en nuestra doctrina como el órgano soberano de una sociedad mercantil, por cuanto a través de ella se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; pudiendo igualmente ser definida como aquel órgano de expresión suprema de la sociedad, a través de la cual los accionistas o socios se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir sobre los asuntos concretos de interés para la sociedad.
La Doctrina señala que la Asamblea constituye el órgano mayor y superior mediante el cual se manifiesta la soberanía de la entidad moral de carácter privado asociativo, tal es el caso de la comunidad, la sociedad o la asociación, entendida como la capacidad de gobernarse a sí misma, ya que en ella se encarna el espíritu y la razón de ser de dichos entes organizados, y es la fuente de todo poder y autoridad dentro de los mismos. Por su parte el órgano administrativo, que puede ser pluripersonal o unipersonal, es el que manifiesta la voluntad del ente y desarrolla la actividad tendente a la consecución de los fines sociales, y cuyas facultades derivan del mandato que los socios le han otorgado, contenidas en los estatutos o reglamentos internos de la asociación o comunidad, y por lo tanto se establecen cargos de administración removibles por disposición del máximo órgano asociativo como es la asamblea, en efecto, es la asamblea el órgano mediante el cual se manifiesta la soberanía del sujeto colectivo de carácter privado, denominado sociedad, comunidad o como en este caso asociación.
En tinte con lo anteriormente expuesto, debe acotar este operador de justicia que la nulidad de una asamblea es declarable judicialmente cuando su convocatoria, correspondientes deliberaciones, las decisiones tomadas o el acta donde se plasman las mismas, se encuentran afectadas de vicios tanto de fondo como de forma que atenten contra la veracidad, autenticidad y legalidad de estas actuaciones, siendo que este tipo de acción (es decir la nulidad) busca el pronunciamiento sobre la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez.
Siguiendo con este orden de ideas, en cuanto a la Institución de la Nulidad como regla general, resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por el Dr. GUILLERMO CABANELLAS, quien en su obra titulada “Diccionario Judicial Elemental” (1998), expuso lo que a continuación se transcribe:
“La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas (…) puede resultar también de una Ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que los expresamente establecidos en el Código.”.
Del criterio antes transcrito puede inferirse que la acción de nulidad de asamblea pretende entonces la invalidación de las decisiones tomadas durante la celebración de la misma, por falta de los requisitos y condiciones necesarias para su validez. En otras palabras, la acción en cuestión persigue dejar sin efecto cualquier decisión que se hubiere adoptado durante la celebración de la asamblea, en los casos permitidos por la Ley, ello a través de una declaración judicial.
Ahora bien, con respecto a la acción que nos ocupa, tenemos que la parte actora tal como se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, demanda con el objeto específico de lograr la nulidad de las decisiones tomadas en la Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 22 de agosto de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 49, Tomo: 48-A, en fecha 5 de septiembre de 2019; en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 22 de agosto de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 50, Tomo: 48-A, en fecha 5 de septiembre de 2019; en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 6 de septiembre de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 2, Tomo: 50-A, en fecha 15 de septiembre de 2019; en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 43, Tomo: 50-A, en fecha 19 de septiembre de 2019; en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 27 de septiembre de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 23, Tomo: 52-A, en fecha 2 de octubre de 2019; en efecto, por tales razones debe este Sentenciador pasar a comprobar si los hechos narrados en el libelo de la demanda son causas suficientes para dejar sin valor la tantas veces referidas asamblea y en este sentido es necesario traer a colación las siguiente disposiciones legales y doctrinarias:
Ahora bien, con respecto a la acción que nos ocupa, tenemos que la parte actora, demanda con el objeto específico de lograr la nulidad de las decisiones tomadas en la Asamblea de Asociados Extraordinaria, celebrada en fecha 1º de julio de 2022 y registrada en fecha 9 de septiembre de ese año, en este sentido es necesario traer a colación las siguiente disposiciones legales y doctrinarias:
Según Calvo M Octavio:
“La acción de Nulidad es aquella destinada a obtener de los Tribunales la declaración de ineficacia de un acto, negocio. Jurídico o contrato por adolecer de algún vicio o defecto que le hace susceptible de producir su ineficacia (nulidad relativa o Anulabilidad) dentro de la nulidad en sentido genérico o amplio se distingue dos grandes categorías nulidad plena y nulidad relativa o anulabilidad, y ambas con la resolución forman distintas categorías de ineficacia de los contratos, es decir de su carencia de efectos jurídicos.”.
Así tenemos, que el artículo 8 del Código de Comercio, señala que:
“En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.”.
Siguiendo con las consideraciones legales que atañen a la materia, el Código Civil en los artículos 1346, 1352 y 1355, establecen:
“Artículo 1346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”.
“Artículo 1352.- No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.”.
“Artículo 1355.- El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.”.
Así mismo en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, encontramos lo siguiente:
“Artículo 61: El contenido del registro se presume exacto y valido, no obstante, la inscripción no convalida los actos y contratos nulos.”.
Ahora bien, con respecto a la acción que nos ocupa, tenemos que la parte actora tal como se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, procede a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL SHOPPING PAN, C.A., con el objeto específico de lograr la nulidad de las Actas de Asambleas previamente descritas; en efecto, por tales razones debe este Sentenciador pasar a comprobar si los hechos narrados en el libelo de la demanda son causas suficientes para dejar sin valor las tantas veces referidas actas de asambleas, ello en el entendido de que, siguiendo con el orden del petitorio plasmado en el escrito libelar, los demandantes fundamentaron su pretensión en los siguientes hechos:
“PRIMERO: Para las asambleas celebradas en fecha 22 de agosto de 2019, fueron omitidas de pleno, todas las convocatorias, ya que no se efectúo ni convocatoria publica por prensa, ni convocatoria personal, mediante Carta certificada (…)
Por otro lado la ciudadana LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA (…) aparece en el Acta de Asamblea como accionista presente, siendo todo lo contrario, porque es nuestra representada y ella niega toda participación suya en esa Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y de igual forma niega toda firma que pueda aparecer en cualquier Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, razón por la cual, dudamos de la comparecencia de los demás accionistas que allí dicen estar presentes: también por el hecho de que la ciudadana SUSANA MARIA DA CONCEICAO TEIXEIRA (…) la dan como una de las accionistas que efectivamente esta presente, y es de conocimiento fundado que ella no se encontraba en el territorio nacional y en ningún momento en el acta de asamblea se identifica algún instrumento poder por el cual ella este representada, en vista de estos dos casos, es por lo cual que se deja muy claro que existe dudosa razón de que allí en esas Asamblea haya concurrido el Cincuenta 50% por ciento de los Accionistas, como ellos aseguran, (…)”.
“SEGUNDO: Para la Asamblea celebrada el día 6 de septiembre de 2019, fue publicada una (1) convocatoria en el “SEMANARIO” El Periódico de Occidente del 2 al 8 de septiembre de 2019, la cual es insuficiente porque no reúne los requisitos necesarios para que la misma sea valida, por el hecho de que fue publicada en una “SEMANARIO” de Circulación Regional, no se realizado notificación personal, mediante carta certificada a cada uno de los accionistas, aunado a esto hubo un incumplimiento del termino en cuanto a la convocatoria, ya que la misma fue convocada con cuatro (4) días de anticipación y no con cinco (5) tal como lo establece el Código de comercio (…)”.
“TERCERO: En cuanto a la Asamblea celebrada el día 13 de septiembre de 2019, fue publicada una (1) convocatoria en el “SEMANARIO” Periódico de Occidente en fecha semana del 9 al 15 de septiembre de 2019, la cual fue publicada con las mismas omisiones como fue convocada la anterior Asamblea, (…)”.
“CUARTA: En cuanto a la Asamblea celebrada el día 27 de septiembre de 2019, fue publicada una (1) convocatoria en el “SEMANARIO” Periódico de Occidente en fecha semana del 23 al 29 de septiembre de 2019, se cometen las mismas omisiones y violaciones que ya no deja duda su actuar malicioso al momento de hacer las convocatorias a Asamblea de Accionistas y al celebrar las mismas, (…)”.
“QUINTO: En las Asambleas celebradas los días 22 de agosto de 2019 y 13 de septiembre de 2019, se discutió la Aprobación o Improbacion de los Balances Generales y Estados Financieros de la Sociedad Mercantil “SHOPPING PAN, C.A”; en las tres (3) Asambleas, los accionistas reunidos acordaron la aprobación de los Balances Generales y Estados Financieros pero el problema surge a raíz de que en el Acta de Asamblea establecen que los mismos fueron presentados por el comisario de la Empresa, circunstancia tal que no sucedió porque se puede evidenciar la ausencia del informe del Comisario en los anexos de dichas Actas de Asambleas, (…)”.
“INEXISTENCIA DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA EN EL LIBRO DE ACTA DE LA COMPAÑÍA SHOPPING PAN, C.A
UNICO: Es requisito sine qua non que toas las Actas de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionista reposen en el Libro de Acta de la Compañía, el incumplimiento de este requisito hace inexistente de forma inmediata que en esta demanda solicitamos que sean declaradas Nulas, son a su vez INEXISTENTES por no reposar en el Libro de Actas de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN, C.A., por lo tanto, es necesario que también las mismas sean declaradas INEXISTENTES (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese sentido, es necesario traer a colación lo señalado en la sentencia Nro. 681, de fecha 10 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Francisco Jiménez Ruiz contra Hispano Venezolana de Perforación, C.A., expediente N° 06-001113, en la cual sostuvo:
“…La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios…”.
En tal sentido, el abogado Francisco Hung Vaillant, expresa:
“2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria.
La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios (sic) para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.
En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener:
a) El nombre de la sociedad;
b) El lugar, la fecha y hora de la reunión;
c) El orden del día o puntos a tratar; y,
d) Expresión del órgano que formula la convocatoria...”
Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día y el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria.
En el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, se expresa:
“La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (HungVaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas...”. (Vid.
Código de Comercio y Normas Complementarias, Legislec Editores C.A, Caracas, año 2001, pág. 199).
Del precedente criterio jurisprudencial se deriva que la convocatoria a una asamblea, debe identificar a la compañía indicando su nombre así como las personas que la convocan; debe señalar la fecha, hora y lugar donde se va a celebrar la misma; y, debe expresar los puntos que se van a tratar para que los socios ejerzan sus derechos y presenten las observaciones que tuvieren bien en hacer.
Esta Sala reitera ese criterio jurisprudencial y considera que la convocatoria debe ser clara, específica y expresa para garantizar el derecho de los socios. Ello significa, identificación de la compañía, de las personas que la convocan, fecha, hora, lugar de la celebración y el objeto de la convocatoria que debe ser específico, puesto que será nula toda asamblea donde se delibere cualquier asunto que no haya sido expresado en la convocatoria...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener necesariamente el nombre de la sociedad, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan a ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas.
En tal sentido, para decidir sobre la nulidad o la validez de las asambleas propiamente dichas es necesario determinar si la convocatoria realizada a los accionistas de la empresa SHOPPING PAN C.A., se realizó conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio y/o de acuerdo a lo establecido en la cláusula Décima Segunda de los Estatutos de la referida Compañía.
Así las cosas, es necesario traer a colación el criterio vinculante sobre el modo de convocatoria de las asambleas de accionistas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, en fecha 9 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), expreso:
“…De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de interntet de la sociedad mercantil...” (Subrayado y negrillas del tribunal).
Este sentido, los artículos 277 y 279 del Código de Comercio establecen lo siguiente:
“Artículo 277: La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.
“Artículo 279: Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, y siguiendo el criterio jurisprudencial supra citado, se desprende con relación a la convocatoria realizada por el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A., para la celebración de las asambleas extraordinaria en los días 6 de septiembre de 2019, 13 de septiembre de 2019, 27 de septiembre de 2019, publicadas en el semanario, “El Periódico De Occidente” en fechas semana del 23 al 29 de septiembre de 2019, semana del 30 de septiembre al 6 de octubre de 2019, 30 de septiembre al 6 de octubre de 2019, del 7 de octubre al 13 de octubre de 2019, respectivamente, que si bien, el Presidente de la referida empresa, dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 277 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA de los Estatutos de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A., con relación a la publicación en prensa de las convocatorias para la participación en dichas asambleas, también lo es, que erró, cuando en las publicaciones de las convocatorias, no dio cumplimiento a la exigencia del tiempo de anticipación previsto para la reunión o asamblea, esto es: 1.- Para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 6 de septiembre de 2019, publicó en el diario de circulación regional “El Periódico De Occidente”, página 10 de fecha semana 2 al 08 de septiembre del 2019; 2.- Para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de septiembre de 2019, publicó en el diario de circulación regional “El Periódico De Occidente”, página 14 de fecha semana 9 al 15 de septiembre del 2019; 3.- Para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de septiembre del 2019, publicó en el diario de circulación regional “El Periódico De Occidente”, página 14 de fecha semana 23 al 29 de septiembre del 2019, desprendiéndose de las publicaciones que en cada convocatoria realizada, sólo transcurrieron cuatro (4) días de anticipación y no los cinco (5) exigidos por las normas antes señaladas.
De igual forma, no logró demostrar la parte demandada, que se hayan emitido cartas certificadas para lograr las convocatorias personales de cada uno de los accionistas de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A., aunado al hecho de que en las dos (2) asambleas extraordinarias celebradas el día 22 de Agosto del 2019, se dejó expresa constancia antes del inicio de esa Asamblea, que la misma se iba a celebrar sin previa convocatoria, de tal manera, que al existir vicios en la convocatoria para la celebración de esas asambleas mal pueden considerarse válidas las deliberaciones, votaciones y acuerdos que se hayan realizado en cada una de ellas, si los accionistas JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, no tuvieron participación alguna en las decisiones tomadas en esas asambleas.
En consecuencia, no siendo válidamente convocados los accionistas a las asambleas extraordinarias celebradas en fechas 22 de agosto de 2019, 22 de agosto de 2019, 6 de septiembre de 2019, 13 de septiembre de 2019 y 27 de septiembre de 2019, publicadas en el semanario, “El Periódico De Occidente” en fechas semana del 23 al 29 de septiembre de 2019, semana 9 al 15 de septiembre del 2019, semana del 2 al 08 de septiembre del 2019, semana del 30 de septiembre al 06 de octubre 2019 y semana del 7 al 13 de octubre de 2019, respectivamente, y registradas ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el día 5 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 50, Tomo 48-A, el día 15 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 2, Tomo 50-A; el día 19 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 43, Tomo 50-A, el día 2 de octubre de 2019, bajo el Nro. 23, Tomo 52-A, en el mismo orden, de acuerdo a las exigencias previstas en el artículo 277 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA de los Estatutos de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A., resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la pretensión de nulidad solicitada por cuanto dicha convocatoria resulta viciada de nulidad absoluta, así como los puntos deliberados y decididos en ella, por haber resultado írrita desde su nacimiento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo, en consecuencia, se declara nulas las asambleas en referencia, y como no válidas las deliberaciones, decisiones y/o resoluciones tomadas en cada una de ellas y asentadas en las actas de asambleas registradas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fechas 5 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 50, Tomo 48-A; 15 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 2, Tomo 50-A; 19 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 43, Tomo 50-A, y 2 de octubre de 2019, bajo el Nro. 23, Tomo 52-A, en el mismo orden.
En ese orden, por lo que respecta a la reconvención planteada, al haberse declarado con lugar la presente demanda, perece la pretensión intentada en la RECONVENCIÓN, en tal sentido debe declararse SIN LUGAR.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA interpuesta por los abogados NICOLÁS HUMBERTO VALERA, LUIS HORACIO UGARTE VERGARA y JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEXEIRA, contra la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A., y consecuentemente, SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo se ordenará oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
CUARTO: No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:20 p.m. Conste;
Secretaria,
MJGF/MYMG/María de los Ángeles.
Expediente Nro.: C-2024-001814. Pieza 5.
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