REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2024-002004.
DEMANDANTE: MEJER MARTIN AL ASHQUER EL HALAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.035.392.

APODERADA JUDICIAL: RAISA GRISELDA ALFONZO DURA8N, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.868.529, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.623.

DEMANDADOS: MARY XIOMARA HERNANDEZ MOJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.683.110, quien actúa en su propio nombre y como apoderada del ciudadano MANUEL ALONSO MELEAH HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V-24.146.354, y MANUEL ANDRES MELEAH HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.674.370.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR VICENTE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.490.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento de la demanda).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 09 de diciembre de 2024, mediante la cual el ciudadano MEJER MARTIN AL ASHQUER EL HALAH, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana RAISA GRISELDA ALFONZO DURAN, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, a Los ciudadanos MANUEL ANDRES MELEAN HERNANDEZ y MARY XIOMARA HERNANDEZ MOJICA; quien actúa en nombre propio y representación del ciudadano MANUEL ALONSO MELEAN HERNANDEZ, según consta en poder registrado ante la Notaria Tercera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 9 de enero de 2020, bajo el Nro. 20, Tomo 1, Folio 59 al 61, presentando como instrumento fundamental de la demanda, y consignado junto al libelo, documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes involucradas en este proceso judicial, con relación a un (01) inmueble, constituido por un LOCAL COMERCIAL, signado con las siglas L1, Planta Baja del Edificio Thamer, ubicado en la calle 30, entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (103.18 M2) distribuidos de la siguiente forma: Planta Baja con una superficie de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (48,10 M2) y Mezzanina con una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS (55,08 M2). Comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle 30, su frente, SUR: Con el área de estacionamiento, ESTE: Casa y solar que es o fue de Saneiro Mateo y OESTE: Con el Local Comercial L2. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de Veintiséis punto Setenta y Siete por ciento (26,77%) sobre los derechos y cargas comunes. Dicho inmueble nos pertenece así: a MARY XIOMARA HERNANDEZ MOJICA, antes identificada por ser copropietaria según documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Julio de 2007, quedando inscrito este documento bajo el número: 06, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 4, tercer Trimestre del 2007, y junto a MANUEL ALONSO MELEAN HERNANDEZ y MANUEL ANDRES MELEAN HERNANDEZ, antes identificados por ser herederos del causante TRINO MANUEL MELEAN YUNES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.947.157, inscrito con el Registro e información Fiscal Sucesoral Nº J-29966136-8, según planilla de Autoliquidación de impuestos sobre Sucesiones Nº 0071608, Expediente Nº 11-00181 de fecha 28/04/2011 emitida por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 12 de diciembre de 2024, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, ordenando APERCIBIR a la actora ciudadano MEJER MARTIN AL ASHQUER EL HALAD, a corregir el libelo de esta demanda. (Folio 28- 30)
En fecha 19 de diciembre de 2024, compareció la abogada RAISA GRISELDA ALFONZO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.868.529, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.623, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MEJER MARTIN AL ASHQUER EL HALAH, a los fines de consignar PODER AUTENTICADO por la Notaria Publica Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 19 de diciembre de 2024, bajo el Nro. 40, Tomo 46 Folios 144 al 146, asimismo procedió hacer la corrección estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCIENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs 258.000,00) el cual equivale a CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y CUATRO EUROS (€ 4.827.84). (Folio 31 al 34)
En fecha 19 de diciembre de 2024, el Tribunal por medio de auto admitió la demanda, emplazando a las partes demandadas para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 35).
En fecha 20 de diciembre de 2024, (Folio 36), comparecieron los ciudadanos MARY XIOMARA HERNANDEZ MOJICA y MANUEL ANDRES MELEAN HERNANDEZ; debidamente asistidos por el abogado EDGAR VICENTE RODRIGUEZ, a los fines de presentar diligencia, mediante la cual expusieron lo siguiente:

“…Ciudadano juez comparecemos ante este Tribunal y formalmente exponemos que nos damos POR CITADOS del presente procedimiento en el Expediente Nº 2024-2004, en consecuencia siendo el contenido y firma el documento redactado y suscrito de puño y letra de nuestra propia firma, declaramos que CONVENIMOS en todas y cada una de sus partes de la demanda interpuesta en nuestra contra, por lo que DAMOS POR RECONOCIDO en su contenido y firma del documento contentivo de la venta realizada al ciudadano MEJER MARTIN AL ASHQUER EL HALAH, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.035.392, de este domicilio, que recae sobre un (1) inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL signado con la siglas L1, Planta Baja de Edificio Thamer, ubicado en la calle 30, entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON DIECHIOCHO CENTIMETROS (103.18 M2) distribuidos de la siguiente forma: Planta baja con una superficie de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (48,10 M2) y Mezzanina con una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS (55, 08 M2) Comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle 30, su frente, SUR: Con el área de estacionamiento, ESTE: Casa y solar que es o fue de Saneiro Mateo y OESTE: Con el Local Comercial L2. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de Veintiséis punto Setenta y Siete por ciento (26,77%). En virtud de nuestra manifestación y reconocimiento del documento objeto de la pretensión, procedemos a renunciar a los lapsos procesales que en lo sucesivo regirán el presente procedimiento, y tal efecto pedimos se imparta homologación al convenimiento propuesto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (…)”


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que los demandados asistidos de abogado, comparecieron ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifestaron que CONVIENEN EN LA DEMANDA.

Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, fundamentada en los artículos 1355, 1356 y 1364 del Código Civil, y los artículos 218 y 338 de Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer la compra-venta celebrada entre las partes, en fecha 10 de noviembre del año 2024, que las partes declaran conocer y aceptar.

Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que los demandados tienen plena capacidad para convenir por ser estas los titulares de ese derecho; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal declara la aprobación a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por los demandados, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por los demandados, ciudadanos MANUEL ANDRES MELEAN HERNANDEZ y MARY XIOMARA HERNANDEZ MOJICA; quien actúa en nombre propio y representación del ciudadano MANUEL ALONSO MELEAN HERNANDEZ, según consta en poder registrado ante la Notaria Tercera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 9 de enero de 2020, bajo el Nro. 20, Tomo 1, Folio 59 al 61, debidamente asistidos por el abogado EDGAR VICENTE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.490 en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentada en los artículos 1355, 1356 y 1364 del Código Civil, y los artículos 218 y 338 de Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda RECONOCIDO en forma expresa y voluntaria el documento privado de venta pura y simple de bienes inmuebles, suscrito entre las partes involucradas en este proceso judicial, en fecha 10 de noviembre del año 2024, el cual riela al folio (4) en original en esta causa, por lo tanto, el referido documento goza de fe pública, en efecto, tiene fuerza ejecutiva. Hágasele la nota de documento reconocido, una vez quede firme la decisión.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, proseguirá la fase de ejecución.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 P.m. Conste.



Secretaria






















MJGF/mymg/Karen.
C-2024-002004.