REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2.025).
214º y 165º
ASUNTO: L-2024-000010

Parte Actora:
RICARDO RAFAEL MARTINEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.530.308, domiciliado en el Municipio Santa Rita del estado Zulia

Apoderada Judicial de la Parte Actora:
MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ y MISAEL SEGUNDO DE LA TRINIDAD CARDOZO PEREZ,A abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.462ny 303.359 .

Partes Demandadas:
Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas y con sede en la siguiente dirección Avenida Padilla, Edificio Miranda, Tercer Piso Departamento Legal Frente a Makro en la Ciudad y Municipio Miranda del Estado Zulia

Apoderado Judicial de la parte demandada:
MARLENE ELENA BOCARANDA y MARLYN MERY MALDONADO, abogadas en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo el Nro 89.035 y 110.721

MOTIVO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Comienza el presente procedimiento en fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el ciudadano RICARDO RAFAEL MARTINEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.709.848, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MISAEL SEGUNDO DE LA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, inscrito en impreabogado bajo el Nro 303.359 en contra de la Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A por motivo de cobró de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

con sede en Cabimas, la cual fue admitida en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil veinticuatro (2.024).

Ahora bien, cumplida como fueron los trámites correspondientes y, realizando en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) el correspondiente sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que con tal carácter suscribe la presente decisión, encontrándose la causa en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

En fecha trece (13) de Enero de dos mil veinticinco ( 2.025), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el abogado en ejercicio MISAEL SEGUNDO DE LA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: EXEARIO ANTONIO VILORIA NUÑEZ y consignó diligencia mediante la cual manifestó que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A le cancelo a su representado la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 83.479,46) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales previo acuerdo privado entre ambas partes sobre dicho monto, el cual fue firmado en las Torres Financieras de PDVSA PETROLEO, S.A por nuestro representado, e igualmente desiste del procedimiento en virtud del pago señalado.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del

procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación por Concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano JESUS ANGEL PARRA GUTIERREZ en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. Siendo que la parte actora que en el presente caso se encuentra representado por el abogado en ejercicio MISAEL SEGUNDO DE LA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, el cual tiene plena facultad para Desistir tal como se desprende del documento poder inserto en los autos en el folio 13 , es decir, con plena capacidad para contraer las obligaciones y para disponer de los derechos litigiosos del demandante ciudadano RICARDO RAFAEL MARTINEZ CAMACHO que le pertenezcan. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores o demandantes son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado, e igual suerte ocurre con la cualidad del abogado MISAEL SEGUNDO DE LA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, como apoderado judicial del ciudadano RICARDO RAFAEL MARTINEZ CAMACHO.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el abogado MISAEL SEGUNDO DE LA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RICARDO RAFAEL MARTINEZ CAMACHO en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, por motivo de cobró de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

E igualmente se ordenan agregar a las actas las pruebas consignadas en apertura de audiencia preliminar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el abogado MISAEL SEGUNDO DE LA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO RAFAEL MARTINEZ CAMACHO en contra de la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A por motivo de cobró de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente Procedimiento en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A,

TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento interpuesto por el ciudadano RICARDO RAFAEL MARTINEZ CAMACHO en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, por motivo de Cobró de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO: No se notifica al Procurador de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto la misma no obra en contra de los intereses del Estado Venezolano.

SEXTO: Se ordenan agregar a las actas las pruebas consignadas en apertura de audiencia preliminar.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, catorce (14) de Enero de dos mil veinticinco (2.025). Siendo las 11:00 a.m. Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Abg. IRENE DAGMAR COLETTA QUINTERO
JUEZA 3º DE S.M.E. DEL TRABAJO


Abg. RUSMALY VASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 11:00 am., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Abg. RUSMALY VASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

IDCQ/rv7idcq
ASUNTO: L-2024-000010
Resolución Número: PJ0012025000001
Numero de Asiento Diario:02