REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintidós (22) de Enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL NRO: L-2024-000062.
ASUNTO: X-2025-00002.
PARTE SOLICITANTE: JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.946.190, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE SOLICITANTE: EDGAR JOSE ROSLES ROSALES y JOSE GREGORIO SALGUEIRO ZARRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 309.595 y 309.596 respectivamente.
PATE PASIVA: Entidad de Trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de enero de 2001, quedando. inserta bajo el No 58 Tomo 2-A, del Primer Trimestre e inscrita en el Registro de Información Fiscal m (R.I.F) bajo el No J-30773491-4, ubicada en la Avenida 81 Sector el Danto Parroquia el Danto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE PASIVA: No se constituyo apoderado judicial alguna.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y /O GRAVAR LOS BIENES INMUEBLES Y BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA.
Visto el escrito de solicitud de medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y /o gravar los bienes inmuebles y bienes muebles propiedad de la demandada, presentado en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2.025), por los abogados en ejercicio EDGAR JOSE ROSLES ROSALES y JOSE GREGORIO SALGUEIRO ZARRAGA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA, MAFAL, C.A (IPTUMACA), en el juicio que sigue contra la Entidad de Trabajo antes mencionada, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos de carácter laboral.
En fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2.025), se dicto auto a los fines de aperturar el respectivo cuaderno de medida, a los fines de sustanciar, tramitar y decidir la misma, como efectivamente fue aperturado bajo la nomenclatura X-2025-000002, siendo consignadas las copias simples solicitadas mediante auto de esa misma fecha, el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2.025)
Ahora bien, establecido lo anterior quien decide observa con detenimiento los alegatos expuestos por la solicitante de la medida, que se resumen a continuación:
1.- Que se decrete medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y/o gravar los bienes inmuebles y bienes muebles propiedad de la entidad de trabajo supra aquí demandada, para salvaguardar los legítimos y sagrados derechos irrenunciables de la trabajadora supra.
2.- Manifestando que está suficientemente demostrada la negativa de la sociedad mercantil supra de querer cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter adeudados por la relación laboral desarrollada entres las partes que aquí demandan.
Con fundamento en estos alegatos y de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante solicitó la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y /o gravar los bienes inmuebles y bienes muebles propiedad de la demandada.
Este Tribunal para decidir observa:
Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, demora que con la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha reducido considerablemente. También es importante mencionar que las normas en materia cautelar (medidas preventivas) deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha estado muy discutido en los actuales momentos a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto.
Lo que sí es claro, es que Nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que existe presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, artículos que regulan los concerniente a las medidas cautelares en el proceso civil venezolano y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar.
La mayoría de los autores, entre ellos Fernando Villasmil Briceño en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”, Juan García Vara en su texto “Procedimiento Laboral en Venezuela”, José González Escorche en su obra “La Reclamación Judicial de los Trabajadores” y Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”, son del criterio que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris” o presunción del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Criterio que es compartido por esta Administradora de Justicia, ya que ambos requisitos deben están íntimamente relacionado y deben estar presentes para poder convencer a esta sentenciadora de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión de la demandante, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por la Jueza debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de merito resultará condenatoria a favor del demandante solicitante de la medida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el marco jurídico venezolano, existen dos vías para la obtención de medidas cautelares o preventivas, estas son por la vía de la causalidad o por la vía del caucionamiento. La vía de la causalidad exige necesariamente el cumplimiento de tres requisitos indispensables, conocidos también como los extremos de ley (pendente lite, fumus boni iuris y el periculum in mora). Por otra parte, la vía del caucionamiento exige a parte del pendente lite, la parte solicitante debe otorgar una caución para responder por los daños que le pudieran ocasionar a los sujetos pasivos de la medida preventiva en caso de que su pretensión no sea acogida en la sentencia definitiva dictada en el juicio principal.
Ahora bien, en este caso en particular se realizó el siguiente análisis de los requisitos que debe reunir una solicitud de medidas preventivas por la vía de la causalidad:
1.- (Pendente Lite), siendo el motivo de este requisito una de las característica de las medidas preventivas como lo es la instrumentalidad con la causa principal, las medidas no son en fin en sí misma, las medidas se dictan para asegurar el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada por el Juez de la causa en el juicio principal, por lo tanto es necesario determinar el inicio del proceso principal para poder dictar la cautela, en el caso de autos, es evidente, pues la demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 03 de Octubre de 2.024, el cual se encuentra asignado con el Nro L-2024-000062.
2.- (Fumus boni iuris). Resulta necesario de igual modo que el derecho que se pretenda cautelar aparezca jurídicamente aceptable, por lo menos que se presuma como bueno, es decir, que la parte solicitante de la medida le compruebe al Juzgador con todo el acervo probatorio posible que no haga dudar al Juez que los pedimentos de la parte demandada tendrán acogida en la sentencia definitiva, para que de esta manera el Juez al inicio del procedimiento pueda tener suficientes razones y fundamentos para decretar una medida en contra exclusivamente de los bienes muebles e inmuebles de la parte demandada, se trata en este caso, de la reclamación por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, que como se observa no posee documento fundante de la acción que se traduzca en plena prueba de los hechos narrados por la parte actora razón por la cual se considera que este requisito no se encuentra cumplido.
3.- (Periculum in Mora). El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se traduce en el daño que puede derivar del atraso, del retardo en la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y la adopción de medida que tienda a preservar y garantizar la eficacia de la sentencia, requisito que no se considera salvado por el simple hecho, de manifestar que está suficientemente demostrada la negativa de la sociedad mercantil supra de querer cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter adeudados por la relación laboral desarrollada entres las partes, aunado a que el retardo judicial a mermado como consecuencia de los cambios procesales que ha sufrido el procedimiento laboral convirtiéndolo hoy en día en un procedimiento más transparente y expedito con la finalidad de garantizar los derechos de los justiciables, requisito este tampoco cumplido para quien decide.
No acreditándose tampoco probanza alguna que eventualmente pudiera demostrar el riesgo manifiesto que implicaría que de quedar definitivamente firme el fallo condenatorio futuro, sería difícil reparar los daños sufridos, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia, es forzoso para este juzgado, declarar, IMPROCEDENTE la medida CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y /O GRAVAR LOS BIENES INMUEBLES Y BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, solicitada por el ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA, MAFAL, C.A (IPTUMACA) tal como se hará en la parte dispositiva. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con fundamento en los planteamientos anteriormente realizados este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y /O GRAVAR LOS BIENES INMUEBLES Y BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA solicitada por el ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA, MAFAL, C.A (IPTUMACA).
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte solicitante dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, y DEJESE copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2.025), siendo las 02:30 de la tarde se dictó y publicó la presente decisión. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
JUEZA 4° DE S.M.E DEL TRABAJO
Abg. RUSMALY VASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo la 02:30 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. RUSMALY VASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
JAT/rv
ASUNTO: X-2025-000002
Resolución número: PJ0042025000002
Asiento Diario Nro:04
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