REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: GP21-E-R-2024-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadana, OSMARY DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.079.775, con domicilio en el barrio San José, segunda calle, casa s/n, parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas, Keila Vargas y Ana Paula Fernández Varao, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.029 y 67.394, respectivamente.
TERCERO INTERESADO RECURRENTE: Entidad de trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., creada mediante Decreto N° 6.645 de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009, constituida mediante acta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el N° 47, Tomo 87-A Sdo., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.178 de la misma fecha, cuya última modificación fue efectuada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de agosto de 2017, inscrita en el mismo Registro en fecha 21 de agosto de 2017, bajo el N° 15, Tomo 203-A Sdo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 41.232 de fecha 08 de septiembre de 2017, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, según Decreto N° 2.650 de fecha 04 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 41.067 de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados, Erbis Coromoto Méndez Ruiz, Milagros Del Valle Torres Colmenares, Virginia Del Valle Rojas Romero, Erick Johann Rudenko Bandres, Janexi Joely Madero Quilimaco, Juan Carlos Méndez Trapani, Martha Cecilia Magín Marín, Dedni Nohemí Castellanos De Fajardo, Anagleet Josefina Velásquez, Ángela Josefina Paredes Amore, Reilenys Lleana Hernández Medina, Isidro Rafael Ramírez Castillo, Leidy Mariana Díaz Leger, Elizabeth Rodrigues Cardozo, Lisbeth Del Valle Aristimuño Ottamendis, Eira Maria Rondon Castañeda, Carlos Marín Flores, Luis Octavio Pinto Cova, Luis José Marín, Asdrubel Maeva Castro Escalona, Marly Rosalía Márquez Becerra, Glessier Yazenairys Hernández Manzanilla, Oscar Enrique Reinales González, Argenis Rafael Leal Moreno, Liliana Antonia Castellanos De Fernández, Oriana Marina Gedler Arcila, José María Aranguren López, Dismelia Josefina Bolívar, William Rafael Parra, Nayglys Helena Ruza Vera, Luis Manuel Garcés, Roberto José Torrens, Betzabeth Amira García de Barrientos, Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, Pedro Alberto Salinas Roa, Iraly Margarita Perdomo Vásquez, Alglemis Carolina Barboza Jiménez, William Luis Pattiño Rodríguez, Yvan Rosauro Caripe Barreto y Mireice Del Valle Hernández de Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.544, 76.329, 73.315, 212.309, 213.344, 79.985, 75.922, 218.420, 204.369, 313.833, 211.923, 162.994, 119.113, 106.359, 84.903, 122.566, 301.788, 115.028, 264.727, 160.171, 83.893, 283.022, 250.952, 82.989, 35.209, 135.506, 40.325, 157.957, 218.750, 151.394, 268.023, 166.053, 156.333, 156.356, 189.505, 309.538, 117.072, 201.185, 228.600 y 94.678, en ese orden.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha primero (01) de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadana, Osmary Da Silva, anula la Providencia Administrativa Nº 00064, de fecha 06 de septiembre de 2022, expediente Nro. 049-2022-01-00113, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y ordena a la entidad de trabajo, el inmediato reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su cancelación definitiva.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00064, de fecha 06 de septiembre de 2022, expediente Nro. 049-2022-01-00113, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
ORIGEN: Recurso de Apelación.
I
NARRATIVA
De los antecedentes
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 14 de agosto de 2024, por recurso ordinario de apelación interpuesto por la entidad de trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S. A., tercero interesado en la presente causa, por medio de su apoderada judicial debidamente acreditada en autos, en fecha 05 de agosto de 2024, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha primero (01) de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que riela inserta en el asunto principal signado con la nomenclatura GP21-E-N-2023-000001, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la ciudadana OSMARY DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.079.775, contra la Providencia Administrativa Nº 00064, de fecha 06 de septiembre de 2022, expediente Nro. 049-2022-01-00113, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la denuncia de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana ut supra identificada, en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS), observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto, los siguientes antecedentes:
• En fecha 13 de marzo de 2023, la ciudadana, OSMARY DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.079.775, con la debida asistencia jurídica, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00064, de fecha 06 de septiembre de 2022, expediente Nro. 049-2022-01-00113, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró SIN LUGAR la denuncia de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la referida ciudadana, en contra de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS); acompañado de anexos. (folios útiles 01 al 67 de la pieza 1 del asunto principal).
En la misma fecha, le correspondió por distribución aleatoria, el conocimiento del asunto, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, el que le da entrada en fecha 17 de marzo de 2023. (folios útiles 69 y 70 de la pieza 1 del asunto principal).
Luego, en fecha 22 de marzo de 2023, el referido Juzgado, dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual ADMITE la demanda de nulidad presentada y ordena practicar las respectivas notificaciones de ley, vale decir, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, al Ministerio Público por medio de su representante Fiscalía Octogésima a nivel Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, a la Procuraduría General de la República y al tercero interesado, entidad de trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS) (folios útiles 71 al 73 de la pieza 1 del asunto principal).
En fecha, 12 de abril de 2023, comparece la ciudadana demandante con la debida asistencia jurídica y suscribe diligencia mediante la cual consigna PODER APUC ACTA a las abogadas en ejercicio, Keila Vargas y Ana Paula Fernandes Varao, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 156.029 y 67.394, respectivamente. (folios útiles 80 al 81 de la pieza 1 del asunto principal).
En fecha 10 de agosto de 2023, la entidad de trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., consigna instrumento PODER otorgado a los abogados en ejercicio allí identificados. (folios útiles 101 al 107 de la pieza 1 del asunto principal).
En fecha 10 de enero de 2024, la abogada Keila Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, consigna copia certificada del expediente administrativo 049-2022-01-00113. (folios útiles 110 al 189 de la pieza 1 del asunto principal).
En fecha, 26 de marzo de 2024, el Juzgado a quo, por cuanto constata que riela en autos la certificación positiva de cada una de las notificaciones ordenadas, comienza a computar el termino de cinco (5) días a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que en fecha 01 de abril de 2024, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el referido acto para el octavo (8°) día hábil siguiente a las 11:00 a.m. (folios útiles 215 al 216 de la pieza 1 del asunto principal).
En fecha 12 de abril de 2024, se celebra la Audiencia de Juicio recogida en Acta donde se deja constancia de la presencia en la sala de audiencias de la parte demandante y sus apoderadas judiciales, del tercero interesado por medio de sus apoderados judiciales, así como de los representantes de
La Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del órgano recurrido, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Una vez que los asistentes expusieron sus argumentos, el tercero interesado consignó escrito probatorio, todo ello con sujeción a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediéndose por último a dar por concluida la audiencia de juicio, así como que se convocará a la audiencia de evacuación de pruebas. (folios útiles 217 al 220 de la pieza 1 del asunto principal).
En fecha, 22 de abril de 2024, el Tribunal de Primera instancia, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronuncia sobre las pruebas promovidas y fija para el día 29 de abril de 2024, a las 11:00 de la mañana la celebración de la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual se celebró en la referida fecha, oficiando el ciudadano Juez a la Fiscalía del Ministerio Publico, requiriendo información sobre denuncia efectuada por la demándate. (folios útiles 04 al 08 de la pieza 2 del asunto principal).
En fecha 03 de junio de 2024, se recibe comunicación, mediante oficio N° 08-F28-0518-2024 del Ministerio Publico inherente a la denuncia interpuesta por la ciudadana OSMARY YUSMARI DA SILVA POLANCO, en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., cuyo estatus para la fecha es ACTIVA EN FASE PREPARATORIA. (folios útiles 17 al 21 de la pieza 2 del asunto principal).
En fecha 07 de junio de 2024, se celebra prolongación de la audiencia de evacuación de pruebas. (folios útiles 23 al 25 de la pieza 2 del asunto principal).
En fechas 13 y 14 de junio de 2024, los apoderados judiciales de las partes (tercero interesado y demandante respectivamente), de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consignaron sus respectivos escritos de informes. (folios útiles 28 al 38 de la pieza 2 del asunto principal).
En fecha 17 de junio de 2024, se dictó auto donde el juzgado a quo, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (folio útil 41 de la Pieza 2 del asunto principal).
En fecha 01 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dicta sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la parte actora, anulando la Providencia recurrida y ordenando a la entidad de trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., el inmediato reenganche de la demandante, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta su efectivo reenganche. (folios útiles 42 al 53 de la pieza 2 del asunto principal).
En fecha 05 de agosto de 2024, el tercero interesado, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., interpone recurso ordinario de apelación, que en fecha 12 de agosto de 2024 el cual fue admitido en ambos efectos y remitido a esta Superioridad, dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2024. (folios útiles 01 al 08 pieza contentiva del recurso de apelación).
Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2024 se agrega a los autos, escrito de formalización de la apelación por parte del tercero interesado. (folios útiles 09 al 15 de la pieza contentiva del recurso de apelación).
Seguidamente, en fecha 08 de octubre de 2014, se agrega a los autos la contestación por parte de la demandante. (folios útiles 17 al 22 del cuaderno de apelación 1).
Finalmente, en fecha 09 de octubre de 2024, tras haber transcurrido los lapsos legales establecidos para la fundamentación de la apelación, así como para la contestación de la misma, comenzó a computarse el lapso para sentenciar en el presente asunto, que fue prorrogado en fecha 20 de noviembre de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (folios útiles 24 y 25 de la pieza contentiva de recurso de apelación) por lo que estando dentro del lapso procede este Tribunal Superior a dictar el fallo en los siguientes términos:
De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.
Que (…) [e]n fecha 05 de abril de 2.022, [interpuso] en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A), una Denuncia (Solicitud) de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, por haber sido despedida ilegal e injustificadamente (obligándole la empresa a renunciar), el día 25 de marzo de 2.022, a pesar de encontrase amparada por la Inamovilidad Laboral (…) la Inamovilidad Laboral Especial…”
Que (…) [e]n fecha 07 de abril de 2.022, la Inspectoría del Trabajo admitió la denuncia, ordenando el inmediato Reenganche, Pago de Salarios Caídos (…) en fecha 25 de mayo de 2.022 (…) una Funcionaria (…) adscrita a la Inspectoría (…) se trasladó a la sede de la entidad de trabajo (…) En [ese] acto, la representación patronal negó, rechazó, contradijo y desconoció (…) la solicitud interpuesta (…) solicitando la suspensión del procedimiento (…) por existir presuntamente una acción pre-judicial por ante otros órganos penales (…) asimismo consignó copia de Carta de Renuncia (…) [suspendiéndose] el procedimiento (…) y ordena la apertura de la articulación probatoria…”
Que (…) en fecha 06 de septiembre de 2.022, el ciudadano Inspector del Trabajo dictó Providencia Administrativa declarando SIN LUGAR LA DENUNCIA DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Que (…) se interpone el presente Recurso de Nulidad por cuanto el Inspector del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa no valoró ninguno de los medios probatorios promovidos por [su] persona, configurándose así, por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil vigente, el vicio de silencio de pruebas.
Que (…) el Inspector del Trabajo, al momento de dictar la Providencia Administrativa, concretamente en el Punto referente a las Pruebas Promovidas por las Partes, menciona o refiere las documentales pero sin darle ninguna valoración a las mismas, reservándose de forma expresa el análisis posterior en las consideraciones para decidir, pero resulta ser, que en el punto relativo a las Consideraciones para Decidir, omite todo análisis y valoración de las pruebas oportunamente promovidas por [su] representante legal.
Que (…) las pruebas promovidas oportunamente por [su] representante legal marcadas con las letras “F” y “G”, son relevantes en la suerte del proceso, toda vez, que en ellas se demuestra que (…) no [renunció] voluntariamente a [su] puesto de trabajo sino que por el contrario lo [hizo] por la coacción, presión y amenaza ejercida sobre [su] persona para [obligarla] a firmar. Evidenciándose (…) que en la Providencia recurrida no se analiza ninguno de los medios probatorios que [promovió], a pesar que el ciudadano Inspector del Trabajo expresamente señaló que dichos medios iban a ser analizados en las consideraciones para decidir, configurándose así el denunciado vicio de silencio de pruebas…”
Que (…) la entidad mercantil accionada formuló únicamente Oposición a la admisión de documentales consignadas en copia simple marcadas con las letras “F” y “G”, al escrito de promoción de pruebas…”
Que (…) [debe] advertir, que el ciudadano Inspector del Trabajo yerra al señalar, que la parte accionada formuló Oposición, a las documentales consignadas con las letras “A” (…) “B” (…), “C”, (…) “D” y “E”, (…) a los autos que conforman el expediente administrativo, no corre inserto ninguna Oposición formulada en contra de estas documentales, por lo que no sólo no las analizó en las consideraciones para decidir sino también alegó en la Providencia Administrativa recurrida, hechos que no constan en el expediente administrativo.
Que (…) al no ser valoradas ni apreciadas las pruebas documentales oportunamente promovidas en [su] escrito de promoción de pruebas, (…) concretamente las que corren insertas a los folios 13 y 14 del expediente administrativo, pruebas estas fundamentales para probar y demostrar que [fue] coaccionada, presionada y amenazada a firmar la renuncia, se configuró el Vicio de Silencio de Pruebas lo que acarren (sic) la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida
Que (…) resulta evidente que erró la Inspectoría del Trabajo al declarar Sin Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, configurándose el denunciado vicio de silencio de pruebas. (subrayado y negrillas del original)
De la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 01 de agosto de 2024:
(…) Antes de entrar a conocer los supuestos vicios delatados; Quien (sic) juzga advierte del análisis exhaustivo de la providencia objeto de la pretensión de nulidad que ésta proviene o es consecuencia de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por la demandante de autos a través del procedimiento contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores por encontrarse amparada por un decreto de inamovilidad emanado del ejecutivo nacional, y como quiera que ese decreto se dicta con la finalidad de reforzar y garantizar la estabilidad de rango constitucional que tiene todo trabajador y trabajadora en su puesto de trabajo, motivo por el cual no podrán ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada ante la autoridad administrativa del trabajo, subrayado [de la recurrida]; caso que no ocurrió en el presente asunto, toda vez que la Inspectoría del trabajo dada su función tuitiva, cuyo interés es proteger a la trabajadora solicitante del reenganche una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia como son A) Que el trabajador o trabajadora introduzca la denuncia dentro del lapso de treinta días continuos siguientes al despido B) La existencia previa de una relación de trabajo entre las partes C) La existencia de la inamovilidad laboral, es decir, que el trabajador o la trabajadora goce de la protección del Estado y D) Que se haya efectuado el despido, traslado o desmejora del trabajador sin la previa autorización definitivamente firme. Subrayado [de la recurrida], requisitos éstos que al ser CONSTATADOS por el funcionario son suficiente para declarar la procedencia del reenganche en el presente asunto, habida cuenta que los y las trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán (sic) ser despedidos sin cumplir con el procedimiento previo de autorización para despedir aunque el patrono posea razones suficiente y justificada para hacerlo; por lo que a la Inspectoría del trabajo no le está dado subvertir o tergiversar el sentido, objeto, propósito y razón del procedimiento de reenganche y restitución de derechos contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, al pretender equiparar y conferir a éste los efectos del procedimiento de calificación de falta o de Autorización para despedir contemplado en el artículo 422 de la ya citada Ley, al declarar en su decisión la finalización de la relación laboral por retiro voluntario de la demandante, y sin lugar la denuncia de Reenganche y pago de salarios caídos por no concurrir en el procedimiento administrativo de reenganche todos los elementos según sus dichos para su procedencia, es decir, se trastoca o subvierte el orden establecido por el legislador para cada caso en particular, uno para ordenar el reenganche y restituir los derechos, y el otro para autorizar el despido, trayendo como consecuencia lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado vicio de falso supuesto de derecho que tiene lugar cuando la administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene, subrayado [de la recurrida], aunado al hecho que la trabajadora no alega solo la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, sino también la inamovilidad legal que impide su despido por la Discapacidad o enfermedad de sus hijos que les dificulta valerse por sí mismo, por lo que la decisión de la autoridad administrativa del trabajo no se compadece con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en lo que atañe al respeto a la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial eficaz y la confianza legitima, (sic) todo ello sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 constitucional que dispone “La Ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. Asimismo observa quien decide que el funcionario administrativo del trabajo no verifica la garantía de inamovilidad alegada conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 505 de fecha 08 de agosto de 2022, sino que el funcionario administrativo del trabajo se limita solo a los argumentos del tercero interesado para sustentar su decisión en una carta de renuncia que no solo fue impugnada en el procedimiento administrativo de reenganche por la trabajadora accionante, sino que también fue objeto de denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público por haber sido supuestamente coaccionada bajo amenaza, hecho éste que contradice la voluntariedad de la renuncia y la espontaneidad del retiro, y sin descender el funcionario del trabajo a otorgar justo valor a las pruebas aportadas por la demandante de autos como la denuncia formulada ante el Ministerio Público; constancias de Discapacidad y condiciones especiales de los hijos de la demandante; y del indicio de la comunicación digital que adminiculadas entre sí adquiere significación en su conjunto que crea duda y llevan a la convicción para presumir la veracidad de los dichos de la trabajadora denunciante sobre la presunta coacción sufrida y la eventual invalidez de la carta de renuncia invocada, situación fáctica ésta que lleva forzosamente a [ese] juzgado dada la omisión del procedimiento previo de calificación de falta o autorización para despedir a la trabajadora demandante POR ENCONTRARSE AMPARADA POR LA INAMOVILIDAD LABORAL, al menoscabo de derechos irrenunciables, y detectada como ha sido la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 49, 89, 93, 259 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a declarar la procedencia de la nulidad de la providencia administrativa objeto de demanda. Y así se decide.
…omissis…
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, [ese] Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad de Providencia Administrativa interpuesto por la ciudadana OSMARY DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.079.775, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 06-Septiembre-2022. Expediente Administrativo N° 049-2022-01-000113. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00064 de fecha 06-Septiembre-2022.Expediente Administrativo N° 049-2022-01-000113.
Se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana OSMARY DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.079.775, al cargo que venía desempeñando, y el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido ( 25-marzo-2022 ) hasta su cancelación definitiva…”
De la fundamentación de la apelación
En el escrito que riela de los folios útiles 09 al 15 de la pieza contentiva del recurso de apelación, los apoderados judiciales de la parte recurrente explanaron los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida en los siguientes términos:
(…) De la motiva de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo, de dicha sentencia se desprenden una serie de circunstancias que conllevan a denunciar el Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en virtud de los fundamentos sobre el cual se basa la decisión del Juez A quo, quien señala entre otros: “…omissis…Asimismo observa quien decide que el funcionario administrativo del trabajo no verifica la garantía de inamovilidad alegada conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 505 de fecha 08 de agosto de 2022, sino que el funcionario administrativo del trabajo se limita solo a los argumentos del tercero interesado para sustentar su decisión en una carta de renuncia que no solo fue impugnada en el procedimiento administrativo de reenganche por la trabajadora accionante, sino que también fue objeto de denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público por haber sido supuestamente coaccionada bajo amenaza…” (Omisión, negrillas, cursiva y subrayado del recurrente). Tal fundamento del Juez A quo es una de las razones entre tantas que [señalaran] en el presente escrito que [les] permite invocar, como en efecto [invocan] los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto Derecho, los cuales de acuerdo a Sentencia N° 790 de fecha 01/12/2022, reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indica lo siguiente:
“Con relación al falso supuesto en las decisiones judiciales, se advierte que esta Sala Político-Administrativa en los fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marqués III, C.A., en ese orden, ha sostenido lo descrito a continuación:
“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho [ya que] Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de la Sala).”
En tal sentido, ciudadano Juez, para [su] representada, actual tercero interesado en la presente causa, no era viable realizar una solicitud de autorización para despedir basado en el artículo 422 de la LOTTT, como indica el Juez A Quo en la sentencia ut supra mencionada, visto que la ciudadana OSMARY YUSMENI DA SILVA POLANCO, presentó su renuncia voluntaria en original, escrita y plenamente identificada con sus nombres, apellidos y cédula de identidad, suscrita de su puño y letra y con sus huellas dactilares, por lo cual es errada la posición del Juez A Quo al señalar que la vía para dar terminación a la relación laboral entre [su] representada y la demandante era una calificación de despido de acuerdo a lo previsto en el artículo 422 de la LOTTT, siendo además, que la carta de renuncia en original, fue presentada por la representación de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., en el acto de ejecución del reenganche y en presencia de la accionante, quien no se opuso a dicho documento en ese acto de ejecución (ni en su primera actuación siguiente en el procedimiento administrativo), siendo reconocido en su contenido por esta (accionante) así como su firma y huellas dactilares. Es oportuno señalar que dicha situación encuadra perfectamente en el vicio de falso supuesto de hecho por no existir la posibilidad de haber insertado y/o accionado una calificación de despido en sede administrativa en el caso de la ciudadana OSMARY DA SILVA, siendo además incoherente y sin fundamento probatorio la decisión del Juez Cuarto de Juicio laboral, al señalar como válida la impugnación de dicha carta de renuncia, la cual es claro y notorio que fue el instrumento que dio inicio a la denuncia de solicitud de reenganche en la Inspectoría del Trabajo, donde [pueden] resaltar ciudadano Juez, se cumplió de forma total, legal y transparente, el procedimiento administrativo apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que regulan la materia.
SEGUNDO: El Tribunal Cuarto de Juicio consideró en su fundamentación para decidir; que el Inspector del Trabajo en sede Administrativa no valoró las pruebas aportadas por la accionante, las cuales a todo evento se puede evidenciar que no cumplieron los requisitos de ley para su promoción y evacuación y mucho menos las características y requisitos necesarios para constituir la comunidad de la prueba, siendo que las mismas consisten en documentos simples sin identificación clara y precisa de la pretensión, así como certificaciones médicas de sus menores hijos, lo cual no tiene inherencia con el hecho controvertido tanto en sede administrativa como en sede judicial.
Ahora bien, en cuanto a las documentales consignadas identificadas como “CONVERSACIONES DE WHASSAP” (sic), para el momento de su promoción no fueron identificadas ni validadas con las respectivas fórmulas matemáticas y/o componentes claves fundamentales para saber quién envía el mensaje (remitente del mensaje), estas fórmulas se basan en el número de teléfono que tiene registrado en el perfil donde están las claves que firman el mensaje, y que en este caso, la accionante no identificó el número de teléfono de quien envió el mensaje, ni de quien lo recibió. Es importante resaltar que si en efecto y dada la naturaleza jurídica, los mensajes de whatsapp pueden ser usados como medios de prueba en un juicio, es lógico, razonable y para la seguridad jurídica, procedimental y técnica, que no es solo la captura de pantalla lo que se promueve y/o evacúa, sino también se debe presentar el fichero electrónico del siguiente modo:
1. Se exporta el chat.
2. Se obtiene el código hash del archivo .txt exportado.
3. Se pega el documento .txt en un CD no regrabable, y este se guarda en un estuche identificado con etiqueta que tendrá escrito el código hash del segundo paso.
4. Si tiene fotos o stikers, estos irán en una carpeta individual, e igual con los audios.
5. Se aportan al proceso el CD, las capturas de pantalla y el chat exportado también impreso (las fotos se imprimen aparte y en el caso de los audios; estos deben ser transcritos).
6. Por último, lo anterior se le anexa a un escrito que contendrá los números telefónicos de las partes, los nombres de las operadoras, marca, modelo y SIM o MEI del teléfono del promovente; y la explicación del porqué de los pasos seguidos.
(Resumen extraído del portal WEB https//:asilodigital.com/whatsapp-juridica-venezuela/)
TERCERO: La sentencia recurrida hace referencia a la Carta de Renuncia presentada por [su] representada, como un instrumento que fue impugnado en el procedimiento administrativo, considerando que dicho documento, no era suficiente para determinar la terminación de la relación laboral entre la demandante y [su] representada, lo cual genera alarma en dicha fundamentación del Juez A quo, ya que la supuesta impugnación no fue realizada en el acto de ejecución del reenganche ni en el acto subsiguiente de la accionante en el procedimiento administrativo, observándose además, de forma clara, pública y notoria, que la demandante en ningún momento demostró la coacción alegada durante los procesos abordados, entre ellos, la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, en cuya investigación ni siquiera posee un acto acusatorio, y por lo tanto, menos posee las características correspondientes al proceso Judicial penal mediante una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, que determine responsabilidad penal alguna y por ende confirme la supuesta coacción, adicionalmente en la audiencia de evacuación de pruebas realizada en fecha 29 de abril de 2024, la parte demandante, por si y por su apoderada judicial, arguyó y resaltó en reiteradas oportunidades (lo cual igualmente ha manifestado en innumerables veces, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial) que si presentó la carta de renuncia que se estaba debatiendo, reconociendo en efecto que había sido firmada por la accionante, alegando coacción y amenazas, sin demostrar tal coacción o amenaza, ni en sede administrativa, fiscal o judicial.
CUARTO: Alude también el Tribunal Cuarto que: “Omissis…adquiere significación en su conjunto que crea duda y llevan a la convicción para presumir la veracidad de los dichos de la trabajadora denunciante sobre la presunta coacción sufrida y la eventual invalidez de la carta de renuncia invocada…” (omisión, cursiva, negrillas y subrayado del original), lo que [les] atrae la atención, al considerar el Juez a Quo presumible como verdad, los alegatos de hechos que no fueron demostrados por la parte accionante en sede administrativa ni judicial (la ciudadana OSMARY DA SILVA), quedando en un ilusorio señalamiento de coacción no comprobado en los escenarios abordados por la demandante; razón por la cual se considera y denuncia la existencia del Vicio de Falso Supuesto Derecho, incurrido por el Juez A quo al determinar cómo cierta la supuesta coacción y además se contradice en comparación con su decisión emitida en sentencia sobre el asunto identificado GP21-E-N-2023-000003 (RECURSO DE NULIDAD) de fecha igualmente 01/08/2024, en la cual se refiere sobre un procedimiento penal por corrupción de la siguiente forma: “…Omissis …En cuanto a la denuncia por corrupción propia por supuestas irregularidades, quien decide no extrae de los autos elemento probatorio alguno que pudiera incidir en el fondo de la decisión…” (omisión, negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, si es el caso que, en cuanto a los procedimientos y/o alegatos con carácter penal aportados dentro de un Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa, deben existir elementos probatorios de lo alegado, entonces ¿cómo es que el Juez a Quo, consideró válido el alegato de la coacción, por convicción y presunción de veracidad en lo dicho por la demandante?
QUINTO: La sentencia recurrida señala: “Omissis…aunado al hecho que la trabajadora no alega solo la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, sino también la inamovilidad legal que impide su despido por la Discapacidad o enfermedad de sus hijos que les dificulta valerse por sí mismo…” (omisión, negrillas y subrayado del original).
En este particular como [se refieren] en el renglón PRIMERO, se considera la existencia del Vicio de Falso Supuesto Derecho, incurrido por el Juez A quo al señalar como un fuero de inamovilidad laboral, tener hijos con discapacidad, conforme a lo previsto en el artículo 347 de la LOTTT, sin embargo, dicho argumento es inoficioso, irrelevante, impertinente e inaplicable en el presente asunto, por cuanto nos encontramos frente a una terminación de la relación laboral por la presentación de una CARTA DE RENUNCIA, y que hasta la fecha no ha sido demostrada la coacción y/o amenazas señaladas por la accionante, por lo cual se mantiene la vigencia de la tantas veces mencionada carta de renuncia, como causa justificada de terminación de la relación laboral.
Contestación de la apelación
En escrito que riela de los folios útiles 17 al 22 de la pieza contentiva del recurso de apelación, la apoderada judicial de la parte demandante planteó lo que consideró pertinente con la finalidad de rebatir la fundamentación de la actividad recursiva:
Que (…) [Niega, rechaza y contradice], por ser falso, que el a quo hubiera incurrido en un vicio de falso supuesto de hecho, al afirmar (…) que el mismo se configura por cuanto el Juez de Juicio erró en su posición al señalar que “(…) la vía para dar terminación a la relación laboral (…) era una calificación de despido (…) siendo además que la carta de renuncia en original, fue presentada por la representación de Bolivariana de Puertos (…) en el acto de ejecución del reenganche y en presencia de la accionante, quien no se opuso a dicho documento en ese acto de ejecución ni en su primera actuación (…) siendo reconocido en su contenido por esta (…) así como su firme y huellas dactilares…” (subrayado y negrillas del original)
Que (…) [debe] señalar, que para este acto (…) la trabajadora no se encuentra asistida de profesional del derecho…”
Que (…) de una exhaustiva lectura de la (…) recurrida (…) se puede evidenciar que este alegato es falso de toda falsedad…”
Que (…) El (…) a quo, después de este análisis de la Providencia Administrativa, llega a la convicción (…) de que cumplidos todos los requisitos de procedencia para que sea declarado con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a saber; a) Interposición de la denuncia dentro de los 30 días siguientes al despido; b) Existencia de una relación laboral entre las partes; c) Que la trabajadora esté amparada por la inamovilidad; y d) Que se haya efectuado el despido, traslado o desmejora del trabajador sin la previa autorización (calificación de despido). Todo esto, visto que la Carta de Renuncia consignada en Copia si fue oportunamente impugnada (…) no valorando asimismo la denuncia por coacción (…) y no existiendo una calificación de despido como cuarto requisito para la procedencia del reenganche, es por lo que dicha Providencia debió ser declarada con Lugar.
Que (…) [Niega, rechaza y contradice], por ser falso, que [su] representada hubiera presentado su renuncia en original…”
Que (…) [Niega, rechaza y contradice], por ser falso, que las pruebas oportunamente promovidas por [su] representada (…) no cumplieren con los requisitos de ley para su promoción y evacuación…”
II
MOTIVA
De la competencia
Este Operador de Justicia, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 01 de agosto de 2024, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:
“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).
Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la abogada Dismelia Josefina Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., en fecha 05 de agosto de 2024, contra la decisión dictada por el Juzgado referido. Así se establece.
Consideraciones para decidir
Esta Alzada, tomando como punto de partida, la jerarquía de los actos administrativos, atendiendo al postulado inserto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constata, dentro de esa jerarquía, que se encuentran situadas las providencias administrativas, las cuales son por lo general, las emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de otros órganos adscritos a la Administración Pública del Trabajo, las cuales pueden estar sujetas al control jurisdiccional en el contencioso administrativo laboral, cumplidos como fueren las formalidades de Ley; dicho control responde, al sistema de anulación de estos actos, justificándose en modo alguno, al estado de derecho por ese control ejercido de los administrados, en un estado social, democrático y de justicia.
En tal sentido, son las providencias administrativas, las consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.
De ahí que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual el a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adéntranos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativa, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, esto último por ejemplo, es el caso objeto de estudio, ya que la demandante busca la anulación de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, persiguiendo pues, la restitución de la presunta situación jurídica infringida, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo el contexto anterior, le corresponde entonces a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, controlar la legalidad de los actos administrativos y considerando que se trata de un recurso de apelación, ejercido por el tercero interesado dentro del proceso de nulidad, ha de tomarse en cuenta, las razones de hecho y de derecho expresadas en el escrito de fundamentación de la apelación.
En ese sentido, cabe hacer mención, acerca de la Carga de la Prueba en el Contencioso Administrativo, ya que lo pretendido es la anulación de un acto administrativo, y en sintonía, con el caso objeto de análisis, ha de precisarse ciertas argumentaciones de derecho por parte de esta Alzada, al tratarse de una providencia administrativa, específicamente la identificada con el Nº 00064 del 06 de septiembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró SIN LUGAR la denuncia de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana OSMARY DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 13.079.775.
Así pues, es conocido que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece en forma expresa el sistema de la carga de la prueba, sin embargo, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, permite aplicar disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a establecer que en aplicación del principio de supletoriedad, por ficción de norma, rige la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por las aseveraciones anteriores, se concluye que quien demanda la nulidad del acto administrativo, debe probar los hechos que alega; partiendo de la premisa, que los actos administrativos, están investidos de legitimidad y certeza en su contenido, lo cual trae como consecuencia, presumir su legalidad, en tanto, no sean declarados nulos, ya que dicha presunción, admite prueba en contrario, conforme lo dispone el artículo 1397 del Código Civil.
Concretándonos en nuestro caso, es menester destacar que el órgano administrativo, señaló en su decisión en fecha 06 de septiembre de 2022, lo que de seguida se transcribe: “…Del estudio minucioso y detallado del contenido del expediente se evidencia que la ciudadana OSMARY DE SILVA, venía ejerciendo el cargo de Médico adscrito al Departamento de División Gestión Humana de la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A (BOLIPUERTOS S.A). Ahora bien en fecha 25 de Mayo de 2022, la funcionaria ejecutora designada por [esa] Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, acuerda suspender el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos y aperturar (sic) el lapso probatorio de conformidad con el artículo 425 literal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto la accionada alego (sic) y presento (sic) una carta de renuncia voluntaria suscrita por la accionante, quien alego (sic) que fue coaccionada y amenazada para firmar su renuncia, sin embargo la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS S.A) accionada de autos, cumplió con su carga probatoria, toda vez que en la oportunidad legal correspondiente presento (sic) suficiente elementos de convicción que logaron desvirtuar la pretensión de la accionante, es decir, esclarecer el hecho controvertido al dar por finalizada la relación laboral que mantenía con la accionante vista su renuncia voluntaria. Por todo lo expuesto [ese] Despacho observa que la relación de trabajo entre las partes que intervienen en este procedimiento administrativo finalizó mediante la renuncia voluntaria suscrita por la accionante.
En consecuencia, [ese] Despacho observa que no concurrieron en el presente procedimiento administrativo todos los elementos para su procedencia….”
De una simple lectura de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Osmary Da Silva, se tiene que circunscribe su desacuerdo con la decisión administrativa, sustentada en primer lugar en que su acto voluntario de poner fin a la relación de trabajo, se debe a que fue coaccionada y amenazada para que renunciara, aunado al silencio de pruebas en que incurrió el Inspector del Trabajo, al no valorar las probanzas por ella promovidas en el procedimiento administrativo.
En ilación de lo anterior, el operador jurídico de primer grado, solo tenía que constatar que efectivamente la renuncia suscrita por la demandante con su puño y letra y con su huella dactilar estampada en la misma, había sido obtenida mediante mecanismos dolosos por parte de la entidad de trabajo y verificar asimismo si efectivamente la autoridad administrativa había incurrido en silencio de pruebas, es decir, debía ceñir su actividad revisora como juez contencioso administrativo a lo denunciado por la demandante y evitar incurrir en razonamientos especulativos.
Particularmente interesante considera esta Alzada la valoración efectuada por la recurrida del caudal probatorio, la cual se reproduce de seguidas:
(…) PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente en la audiencia de juicio celebrada no consignó escrito de promoción de pruebas; no obstante junto al escrito libelar consigna documentales anexas: Copia certificada de providencia administrativa y del expediente administrativo emanado de la Inspectoria (sic) del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; Documentales publicas éstas que son demostrativas de los vicios de los cuales adolece la providencia administrativa objeto de nulidad en cuanto a la tergiversación del procedimiento de reenganche otorgándole unos efectos que no genera y un sentido que no tiene al declarar sin lugar el reenganche solicitado a pesar de haberse cumplido con los requisitos de procedencia. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
Pruebas documentales: El tercero interesado en la audiencia de juicio consigna escrito de pruebas donde promueve documentales: Copia certificada del expediente administrativo 049-2022-01-00113, que anexa marcado con la letra “A”, y Original de la Carta de Renuncia de fecha 25 de Marzo del año 2022, suscrita por la accionante con firma, huella, nombres, apellidos, cédula, y fecha, que anexa en original marcada con la letra “B”. Documentales éstas que son demostrativas del hecho de la tergiversación del procedimiento de reenganche al otorgarle el funcionario del trabajo en su decisión un sentido y un efecto que no tiene de conformidad con la Ley; y del hecho de la existencia de una carta de renuncia la cual fue impugnada en el procedimiento administrativo y denunciada ante el Ministerio Público por la demandante de autos. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
PRUEBA DE OFICIO:
Prueba de informes: En fecha 23 de mayo del 2024, el Tribunal ordena de oficio prueba de informe; y se ordena oficiar a la FISCALIA 63° NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, ESPECIALIZADA EN DEFENSA DE DERECHOS LABORALES, CARACAS DISTRITO CAPITAL, para que informe a esta Instancia Judicial el particular siguiente: El estado, fase o resultado de la Denuncia formulada por ante ese Despacho por la ciudadana OSMARY DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.079.775, en el expediente No MP-2699-2024; para la cual informa 1) Que ante esa dependencia fiscal cursa investigación iniciada mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Osmary Yusmari Da Silva Polanco, titular de la cedula de identidad numero V- 13.079.775, en fecha 07 de noviembre de 2023, ante la Fiscalía Superior de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en contra de la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos s.a, registro de información fiscal numero G-200163151. 2) El estatus actual de la presente causa es: Activa en Fase Preparatoria, y no cuenta con acto conclusivo emanado de ese despacho fiscal. Informe que es demostrativo del hecho de la denuncia formulada por la demandante de autos ante dicha dependencia fiscal, la cual se encuentra activa en fase preparatoria. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Ahora bien, reproducida la curiosa valoración efectuada por el a quo, y de conformidad con los argumentos expuestos por la entidad recurrente en la fundamentación de la apelación, tenemos que en primer lugar o como instrumento fundamental, nos encontramos con la carta de renuncia, que riela en autos en original y de la cual se desprende que en fecha 25 de marzo de 2022, la ciudadana OSMARY YUSMENI DA SILVA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.079.775, en su carácter de apoyo profesional (MEDICO), declara que procede a renunciar voluntariamente por razones de índole personal, la cual está suscrita de su puño y letra y con su huella dactilar estampada en la misma.
En este contexto, es importante destacar que la renuncia propiamente dicha, no constituye un hecho controvertido en la presente causa, es así como a lo largo de todo el procedimiento tanto administrativo como jurisdiccional, se constata que la demandante en nulidad reconoce en varias oportunidades que efectivamente presentó su renuncia, solo que esta fue obtenida mediante coacción y amenazas.
En este orden, de conformidad con la carga de prueba, a la demandante le corresponde demostrar el hecho ilícito invocado a los fines de declarar la procedencia de la nulidad solicitada, es decir, deberá probar su afirmación relativa a que fue constreñida bajo amenaza con el objeto de firmar la renuncia presentada.
Efectivamente, cuando es el trabajador quien toma la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo imputándole al empleador la violación de sus derechos, además de que la infracción tenga la magnitud suficiente para ello, es menester que aquel logre probar los hechos aducidos en la carta de renuncia, en la que debe hacer conocer al empleador su inconformidad, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción, la causal o motivo de la misma ya que posteriormente, es complejo alegar válidamente otros motivos distintos, el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia y validez de todo acto jurídico, y, de ello depende que la manifestación de voluntad de cada uno de los agentes no se produzca bajo coacción física o moral, ni a causa de un error fortuito o provocado por dolo en otro de los agentes. De igual forma, se precisa que tales vicios no surgen en abstracto, sino que deben provenir de hechos que de manera clara afecten el consentimiento, razón por la cual es imperioso para los actores acreditar su causación y efectos, la violencia y el dolo como vicios del acto y manifestación de voluntad no se presumen, sino que, deben demostrarse plenamente.
Ahora bien, de conformidad a como fue planteado el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa, se reitera, la función fundamental de la primera instancia contenciosa administrativa, era verificar que el acto administrativo en cuestión, estuviere afectado de nulidad, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad, de que gozan este tipo de resoluciones, para lo cual debía verificar que efectivamente, la autoridad administrativa hubiese incurrido en silencio de pruebas, precisamente las que acreditarían que la renuncia de la trabajadora estuviere infestada con algún vicio que evidentemente acarrearía la nulidad de la Providencia atacada.
Las referidas probanzas silenciadas por el Inspector del Trabajo, están referidas a partidas o actas de nacimiento que demuestran el parentesco de la demandante con sus hijos, así como algunos informes médicos que demuestran cierta condición especial de alguno de sus hijos, a los fines de acreditar su protección por la inamovilidad laboral especial, así como unas copias simples de mensajes enviados presuntamente por la aplicación de mensajería conocida como WhatsApp, que demuestran que fue coaccionada a suscribir la carta de renuncia, aunado a la denuncia efectuada por la demandante por ante la Fiscalía del Ministerio Publico.
En virtud de lo anterior, se hace pertinente mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01105, de fecha 22/07/2009, ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Caso: Municipio Sucre del Estado Miranda Vs. Cyanamid de Venezuela, S.A.), ha destacado que el vicio de silencio de pruebas (Como una variante del vicio de inmotivación) se presenta “…cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”. (Criterio sentado en sentencia Nº 00162, del 13 de febrero de 2008. Caso: Latil Auto, S.A.).
De igual manera, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia Nº 04577, de fecha 30/06/2005, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal) ha precisado una notable distinción entre lo que debe entender como silencio de pruebas, y errónea valoración de las mismas, cuando expresó que:
“No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”.
Es decir, que para que se configure el vicio de silencio de pruebas, es menester que el juzgador no solo deje de valorar algunos elementos probatorios, sino que además esos elementos probatorios no valorados, sean determinantes en el destino del fallo.
Así tenemos, en cuanto a los supuestos mensajes de WhatsApp, de las transcripciones presentadas, se desprenden algunos extractos de conversaciones en la cuales presuntamente la demandante habla de que la obligaron a renunciar por unas aparentes fotos comprometedoras o subidas de tono, pero realmente no se evidencia ningún reconocimiento en ese sentido por parte de la entidad de trabajo, no obstante es importante resaltar, que aunado a lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en múltiples decisiones que para que las impresiones de comunicaciones de correos electrónicos o mensajerías como WhatsApp puedan tener valor probatorio es imprescindible que las mismas sean certificadas mediante experticia informática por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), con la finalidad de acreditar la existencia, autenticidad e integridad de tales mensajes de datos, razón por la cual, indefectiblemente no se puede extraer ningún elemento de convicción de los instrumentos promovidos por la demandante. Así se establece.
En cuanto a la denuncia efectuada por la demandante, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, se evidencia de los autos, que se encuentra ACTIVA EN FASE PREPARATORIA, pero la misma en realidad no aporta nada relevante de lo que se pueda extraer algún vicio del consentimiento en cuanto a la manifestación de voluntad de la trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, en primer lugar porque difícilmente dicha denuncia produzca algún resultado concreto y en segundo lugar, sería una vía muy sencilla para invalidar renuncias, cada vez que un trabador se arrepienta de haberla presentado, y por último, es importante destacar que una cosa es el aspecto laboral en una relación de trabajo y otra los aspectos penales que se puedan derivar de esa relación, en este orden, luce de enorme utilidad, transcribir extracto de decisión del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Político Administrativa, sentencia Nro.469, de fecha 02/03/2000, (caso Manuel Maita y otros en contra del Ministerio de la Defensa) en donde se estableció:
“… un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito.”
Por su parte, el a quo, para fundamentar en su sentencia la procedencia de la demanda de nulidad, expresa que: del análisis exhaustivo de la providencia objeto de la pretensión de nulidad que ésta proviene o es consecuencia de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por la demandante de autos a través del procedimiento contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores por encontrarse amparada por un decreto de inamovilidad emanado del ejecutivo nacional, y como quiera que ese decreto se dicta con la finalidad de reforzar y garantizar la estabilidad de rango constitucional que tiene todo trabajador y trabajadora en su puesto de trabajo, motivo por el cual no podrán ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada ante la autoridad administrativa del trabajo, subrayado [de la recurrida]; caso que no ocurrió en el presente asunto, toda vez que la Inspectoría del trabajo dada su función tuitiva, cuyo interés es proteger a la trabajadora solicitante del reenganche una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia como son A) Que el trabajador o trabajadora introduzca la denuncia dentro del lapso de treinta días continuos siguientes al despido B) La existencia previa de una relación de trabajo entre las partes C) La existencia de la inamovilidad laboral, es decir, que el trabajador o la trabajadora goce de la protección del Estado y D) Que se haya efectuado el despido, traslado o desmejora del trabajador sin la previa autorización definitivamente firme. Subrayado [de la recurrida], requisitos éstos que al ser CONSTATADOS por el funcionario son suficiente para declarar la procedencia del reenganche en el presente asunto, habida cuenta que los y las trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán (sic) ser despedidos sin cumplir con el procedimiento previo de autorización para despedir aunque el patrono posea razones suficiente y justificada para hacerlo. (Subrayado y negrilla de la recurrida).
En este contexto, la representación judicial de la entidad de trabajo, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, señalan al respecto: “…En tal sentido, ciudadano Juez, para [su] representada, actual tercero interesado en la presente causa, no era viable realizar una solicitud de autorización para despedir basado en el artículo 422 de la LOTTT, como indica el Juez A Quo en la sentencia ut supra mencionada, visto que la ciudadana OSMARY YUSMENI DA SILVA POLANCO, presentó su renuncia voluntaria en original, escrita y plenamente identificada con sus nombres, apellidos y cédula de identidad, suscrita de su puño y letra y con sus huellas dactilares, por lo cual es errada la posición del Juez A Quo al señalar que la vía para dar terminación a la relación laboral entre [su] representada y la demandante era una calificación de despido de acuerdo a lo previsto en el artículo 422 de la LOTTT, siendo además, que la carta de renuncia en original, fue presentada por la representación de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., en el acto de ejecución del reenganche y en presencia de la accionante, quien no se opuso a dicho documento en ese acto de ejecución (ni en su primera actuación siguiente en el procedimiento administrativo), siendo reconocido en su contenido por esta (accionante) así como su firma y huellas dactilares. Es oportuno señalar que dicha situación encuadra perfectamente en el vicio de falso supuesto de hecho por no existir la posibilidad de haber insertado y/o accionado una calificación de despido en sede administrativa en el caso de la ciudadana OSMARY DA SILVA, siendo además incoherente y sin fundamento probatorio la decisión del Juez Cuarto de Juicio laboral, al señalar como válida la impugnación de dicha carta de renuncia, la cual es claro y notorio que fue el instrumento que dio inicio a la denuncia de solicitud de reenganche en la Inspectoría del Trabajo, donde [pueden] resaltar ciudadano Juez, se cumplió de forma total, legal y transparente, el procedimiento administrativo apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que regulan la materia…”
Efectivamente, el operario judicial de primer grado, aplica mecánicamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia como son que el trabajador o trabajadora introduzca la denuncia dentro del lapso de treinta días continuos siguientes al despido, la existencia previa de una relación de trabajo entre las partes, la existencia de la inamovilidad laboral, es decir, que el trabajador o la trabajadora goce de la protección del Estado y que se haya efectuado el despido, traslado o desmejora del trabajador sin la previa autorización definitivamente firme, pero obviando completamente que dichos requisitos no debían ser verificados por la sencilla razón que la trabajadora había presentado su renuncia, la cual no pudo ser desvirtuada mediante la comprobación de algún vicio que afectare su legitimidad. Así se establece
Alega igualmente la entidad de trabajo recurrente en la fundamentación de su recurso:
“…La sentencia recurrida señala: “Omissis…aunado al hecho que la trabajadora no alega solo la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, sino también la inamovilidad legal que impide su despido por la Discapacidad o enfermedad de sus hijos que les dificulta valerse por sí mismo…” (omisión, negrillas y subrayado del original).
En este particular como [se refieren] en el renglón PRIMERO, se considera la existencia del Vicio de Falso Supuesto Derecho, incurrido por el Juez A quo al señalar como un fuero de inamovilidad laboral, tener hijos con discapacidad, conforme a lo previsto en el artículo 347 de la LOTTT, sin embargo, dicho argumento es inoficioso, irrelevante, impertinente e inaplicable en el presente asunto, por cuanto nos encontramos frente a una terminación de la relación laboral por la presentación de una CARTA DE RENUNCIA, y que hasta la fecha no ha sido demostrada la coacción y/o amenazas señaladas por la accionante, por lo cual se mantiene la vigencia de la tantas veces mencionada carta de renuncia, como causa justificada de terminación de la relación laboral….”
Efectivamente, la protección especial derivada de la incapacidad de alguno de sus hijos, no constituye una protección adicional a la inamovilidad de la que gozan todos los trabajadores, en virtud de los decretos por parte del Ejecutivo Nacional, razón por la cual, como anteriormente fue referido, el Inspector del Trabajo no podía sujetarse a la verificación ordinaria de los requisitos para la procedencia del reenganche, como la inamovilidad laboral, como consecuencia de la renuncia presentada por la trabajadora. Así se constata.
Se constata igualmente que el operador jurídico de primer grado, consideró que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, estaba afectado con el vicio de falso supuesto de derecho, en relación a este vicio, es menester destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 05-06-2013 (caso: SEGUROS ALTAMIRA Vs. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO) dejo asentado:
“Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el Falso Supuesto de Derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
De igual manera la misma Sala, mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, (Caso: METANOL DE ORIENTE), resolvió sobre el referido vicio en base a los siguientes argumentos:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).”
De la inteligencia de las decisiones anteriores, podemos concluir, que cuando el a quo, establece que la Inspectora del Trabajo, en su providencia incurre en falso supuesto de derecho, es porque está reconociendo que los hechos que dieron origen a dicha decisión, existieron, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, solo que el ente administrativo los subsumió en una norma errónea o inexistente. Así se constata.
Ahora bien, al haberse establecido en la presente decisión que la parte demandante, teniendo la carga de la prueba, no logró demostrar las circunstancias de hecho en la que sustentó su alegato del despido injustificado de la empresa, se concluye que la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia de la trabajadora, lo cual quedó demostrado con la carta original, manuscrita y firmada por la demandante, sin que esté demostrada alguna causa justificativa de tal retiro. Tal circunstancia, unida a la falta de demostración de la parte actora, de haber recibido presiones por parte de la entidad de trabajo para que renunciara, crean la convicción en este Juzgado de que renunció libre y espontáneamente, por lo que la Providencia Administrativa no adolece de ningún vicio que acarree su nulidad. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., tercero interesado en la presente causa, por medio de su apoderada judicial debidamente acreditada en autos, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha primero (01) de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la ciudadana OSMARY DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.079.775, contra la Providencia Administrativa Nº 00064, de fecha 06 de septiembre de 2022, expediente Nro. 049-2022-01-00113, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la denuncia de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana ut supra identificada, en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS). Así se declara.
• SEGUNDO: Revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha primero (01) de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la ciudadana OSMARY DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.079.775, contra la Providencia Administrativa Nº 00064, de fecha 06 de septiembre de 2022, expediente Nro. 049-2022-01-00113, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, por lo que esta mantiene su plena vigencia. Así se declara.
• TERCERO: Ordena a remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
• CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.
• QUINTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria,
Abg. Orianny Del Cielo Sánchez Medina.
En la misma fecha, siendo las 12:20 meridiem, se dictó, publicó, se registró la anterior sentencia en el sistema informático por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
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