REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: GP21-E-O-2025-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PRESUNTA AGRAVIADA: María Magdalena Páez Dávila, titular de la cedula de identidad N° v- 15.227.699.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abg. Marzula Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.902.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Visto el escrito y documentos aportados que componen la presente causa aperturada con motivo del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana María Magdalena Páez Dávila, titular de la cedula de identidad N°v-15.227.699; asistida por la Abogada Marzula Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.902; asimismo consta que la presunta agraviada tiene su domicilio en el municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; en contra del Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo de los municipios autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; ubicado en la avenida La Paz, sector Relaca, centro comercial profesional, primer piso, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Sostiene la accionante que en fecha 08 de abril del año 2024, fue despedida ilegal e injustificadamente por la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A, alegando como causa del despido un proceso penal en el cual estuvo por el delito de extorsión, y del que no posee ninguna relación con el cargo que venía desempeñando, ocasionando graves lesiones jurídicas a su derecho al trabajo y desarrollo socio económico, existiendo una doble sanción por los hechos en los cuales se encontró incursa por lo que enfrento un proceso penal con pena privativa de libertad , razón por la cual interpone denuncia ante la Inspectoria del Trabajo del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que a través de providencia administrativa de fecha 04 de noviembre de 2024 declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, configurándose una violación a sus derechos fundamentales establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generándose una doble sanción al ser procesada penalmente, privada de libertad por un año, y despedida de su trabajo, es decir, la entidad de trabajo y el Inspector del trabajo del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo consideran que el hecho de haber sido objeto de un proceso penal conlleva a la terminación de la relación laboral según su errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en contra del espíritu, propósito y razón de dicha norma jurídica , toda vez que la misma permite abrir dos escenarios en el caso de existir una sentencia condenatoria con privativa de libertad y una condenatoria sin privación de libertad en el cual el sujeto podrá prestar sus servicios sin ningún impedimento, por lo cual deberá ser reintegrado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales en la que fue suspendido al momento de su aprehensión, vulnerando todos sus derechos constitucionales y legales a mantener un trabajo y un ingreso digno que permita sustentar a sus tres hijos que dependen exclusivamente de su trabajo al ser despedida de forma ilegal e injustificadamente de su empleo que venía ejerciendo con gran responsabilidad desde el 01 de septiembre de 2011, ocupando el cargo de Operador de Silos, y además siendo desechado por el órgano rector en materia laboral (Inspectoria del Trabajo), sus alegatos y solicitud de reenganche, y en consideración a lo expuesto es por lo que interpone acción de amparo constitucional contra la providencia administrativa Nº 00035-2024, de fecha 04 de noviembre de 2024 dictada por el ciudadano Freddy Alexander Villanueva Urrieta, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, ubicada en la avenida La Paz, sector Relaca, centro comercial profesional, primer piso, municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; la cual declara sin lugar la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de Bolivariana de Puertos, s.a; Fundamentando la presente acción de amparo constitucional en los artículos 2, 5, 26, 49, 51, 89, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 2, 4, y 5 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y de los y las trabajadoras.
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso; observa que la accionante señala la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que los hechos que se denuncian como lesivos corresponden al lugar donde ejerce su jurisdicción, y provienen de circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho del Trabajo, aunado al hecho que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es el competente para conocer en Primera Instancia de las acciones intentadas cuando se denuncian violación de Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancias por las cuales este sentenciador se Declara competente por ser el juzgado afín con la materia para conocer y tramitar la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, este Tribunal actuando en sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo que su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa; Así las cosas, considera ineludible este Juzgado dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su procedimiento fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 1° de febrero del año 2.000; siendo su objeto fundamental el de proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus Derechos y Garantías Constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de Derechos o Garantías que se señalan vulnerados tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello; Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación,(negrillas y subrayado nuestro) siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando: Que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que a otros medios que ha establecido nuestro legislador; corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, el amparo es la excepción no la regla,(negrillas y subrayado nuestro) y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra Sala Constitucional insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto; Así las cosas este tribunal en sede constitucional observa del análisis exhaustivo de los recaudos consignado con la demanda que la supuesta violación del Derecho al trabajo y a su estabilidad recae en ocasión de una providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la presunta agraviada; ahora bien, quien juzga observa de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, que el afectado podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dentro de los 180 días siguientes a la notificación del acto administrativo de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ante los juzgados de la jurisdicción laboral, de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Demandas de Nulidad de actos administrativos de efectos particulares, que se tramitaran de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de un procedimiento establecido en dicha ley; teniendo la posibilidad el afectado de acudir a la vía judicial ordinaria en caso de resultar la decisión administrativa contraria a su intereses, pretendiendo la accionante en el presente caso concreto acudir a la vía extraordinaria de Amparo Constitucional, sin haber acudido a la vía ordinaria a través de una acción de nulidad del acto administrativo; Y siendo que en el presente caso los hechos denunciados involucra el surgimiento de una acción legal ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en los artículos 76 y siguientes, es por lo que este tribunal en sede constitucional para pronunciarse sobre la admisión realiza las siguientes consideraciones y analiza el contenido del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”… . Esta causal está referida a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria, luego pretende intentar la acción de amparo constitucional; No obstante, la jurisprudencia ha entendido el carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Recurso de marras); a tal efecto manifiesta este sentenciador que uno de los caracteres principales de la acción de Amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, y como quiera que las acciones y el procedimiento para solicitar la nulidad de los actos administrativa de efectos particulares, está previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en los artículos 76 y siguientes, los cuales establece el procedimiento y la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria en caso de resultar infructuosa la solicitud de reenganche; y no existiendo elementos que rielen a los autos para considerar que se trata en el presente caso concreto de una violación directa, flagrante y grosera de normas, derechos y garantías constitucionales como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, concluye forzosamente este sentenciador con fuerza en las razones ut supra explanadas que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Puerto Cabello y Juan José Mora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SU COMPETENCIA E INADMISIBLEla acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana María Magdalena Páez Dávila; ya arriba identificada, asistida por la Abogada Marzula Morillo, contra la providencia administrativa Nº 00035, de fecha 04 de noviembre de 2024 dictada por el ciudadano Freddy Alexander Villanueva Urrieta, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Todo con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Puerto Cabello y Juan José Mora, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
ABG. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARÍA
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