REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 08 de enero de 2025
214º y 165º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO:GP21-E-L-2023-000082
DEMANDANTE (S): Ciudadanos KAROL DANIELA PITA CEVALLOS y DANNY SALOMON MORGADO MOTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 18.562.877 y V- 18.563.876, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE(S): OMAR E. MONTERO FLORES y JULIAN RAFAEL SUÀREZ ARTEAGA, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.376 y 55.033, respectivamente.
DEMANDADO (S): MILTÒN RODRÌGUEZ GUZMÀN y GREGORY DUBINIS PEÑA BALAUSTREN,titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 15.105.976 y V- 11.104.941, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÈ RAMÒN MOLINA RODRÌGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.888.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto motivado a demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el abogado OMAR E. MONTERO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.160.592, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 55.376, quién actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KAROL DANIELA PITA CEVALLOS, titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.562.877 y DANNY SALOMON MORGADO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.563.876, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo, Sede Puerto Cabello, el día 15 de diciembre de 2023, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 08 de enero de 2024, admitida la demanda se ordena librar cartel de notificación correspondiente, en consecuencia emplazar a la parte demandada ciudadanos MILTÒN RODRÌGUEZ GUZMÀN, GREGORY DUBINIS PEÑA BALAUSTREN, y GUSTAVO ANTONIO CONCHA SANTAELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 15.105.976, V- 11.104.941, y V- 10.767.274, respectivamente, a fin de que comparezcan, asistido de abogado o representado por medio de apoderado judicial, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, una vez que conste en autos la certificación de la secretaria de las notificaciones practicadas, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 16 de julio del 2024, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, vista la diligencia de fecha 10 de julio del 2024, la cual cursa al folio 34 del presente asunto, donde el apoderado de los demandante DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, que se intentó contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CONCHA SANTAELIZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.767.274, homologa el desistimiento del presente procedimiento y da por terminado el proceso intentado en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO CONCHA SANTAELIZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.767.274, dándole efecto de Cosa Juzgada.
Siendo la oportunidad procesal se procede a celebrar la audiencia preliminar el día 12 de agosto de 2024, a las 10:00 a.m., en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte actora, de sus apoderados judiciales abogados OMAR E. MONTERO FLORES y JULIAN RAFAEL SUÀREZ ARTEAGA, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.376 y 55.033, respectivamente; y por la parte demandada comparecen los ciudadanos MILTÒN RODRÌGUEZ GUZMÀN y GREGORY DUBINIS PEÑA BALAUSTREN, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 15.105.976, y V- 11.104.941, respectivamente, y visto que se presentaron a la audiencia sin la debida asistencia de profesional del derecho, en consecuencia el Tribunal difiere la audiencia preliminar para otra ocasión, y las partes conjuntamente con el Juez consideran necesario DIFERIR LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día JUEVES 03 DE OCTUBRE DE 2024, A LAS 10:00 A.M.
El día 03 de octubre de 2024, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron los demandantes ciudadanos KAROL DANIELA PITA CEVALLOS, titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.562.877, y DANNY SALOMON MORGADO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.563.876, respectivamente, y sus apoderados judiciales los abogados OMAR E. MONTERO FLORES y JULIAN RAFAEL SUÀREZ ARTEAGA, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.376 y 55.033, respectivamente, y proceden a consignar escrito de promoción de pruebas, según acta del Tribunal correspondiente, constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados “A”, constante de seis (06) folios útiles, y por la parte demandada comparecen los ciudadanos GREGORY DUBINIS PEÑA BALAUSTREN y MILTÒN RODRÌGUEZ GUZMÀN, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 11.104.941 y V- 15.105.976, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÈ RAMÒN MOLINA RODRÌGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.888, quiénes no consignan escrito de promoción de pruebas, y las partes conjuntamente con el Juez, en conversaciones sostenidas no se logró la mediación, y el Juzgado garantizando la celeridad procesal, el debido proceso y principios rectores, remite el asunto a los Tribunales de Juicio a quien corresponda su distribución para que conozcan de la causa, y en consecuencia ordena incorporar a los autos el escrito de pruebas, y una vez transcurrido el lapso del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte demandada consignara escrito de contestación a la demanda, fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral ,y en tal sentido ordenó remitir al Juez de Juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución aleatoria este Tribunal Cuarto de Juicio el día 18 de octubre de 2024, procediendo dentro del lapso legal correspondiente a providenciar las pruebas promovidas solo por la parte demandante, las cuales admite y convoca a las partes a la Audiencia de Juicio a los fines de su evacuación y control de las mismas.
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
DE LOS HECHOS
En el escrito libelar que riela de los folios útiles uno (01) al cuatro (04) del expediente el apoderado judicial alega que interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en contra de los ciudadanos Milton Rodríguez Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.105.976 y Gregory Dubinis Peña Balaustren, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.104.941, respectivamente, toda vez que sus mandantes comenzaron a prestar servicios personales en forma subordinada y de manera ininterrumpida, para los demandados, todos de este domicilio en el CENTRO HÌPICO ANAUCO, ubicado en la calle 28 del Barrio Universitario, número 10, Parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ahora bien el día domingo 09 de octubre de 2022, cuando se disponían a prestar sus labores habituales de trabajo se consiguieron que las oficinas estaban cerradas, se comunicaron con los mencionados ciudadanos y la respuesta siempre fue que no se preocuparan por sus salarios y sus beneficios laborales que estaban seguros, y les decían que tenían que esperar pues tenían un problema legal con el arrendador del local donde funcionaba el centro hípico, pero tenían que esperar, asimismo exponen que su sorpresa fue que el centro hípico continúo funcionando en la urbanización San Esteban, en el CENTRO HÍPICO EL EMPERADOR, con domicilio en la urbanización San Esteban, calle No. 6, Sector No. 3, casa No. 65, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y se dirigieron al Ministerio del Trabajo a formular el reclamo e hicieron caso omiso a esta institución, y es el caso que hasta la presente fecha sin justificación alguna no les han pagado a sus representados sus salarios pendientes ni tampoco sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Señalan que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Flores del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, demanda por incumplimiento de Contrato de Arrendamiento asignado con el expediente Nº GP21-V- 2022-000606, interpuesta por los patronos, donde manifiestan que todavía son trabajadores activos y reclaman en su petitorio los salarios pendientes de los trabajadores y afirman en su escrito libelar que todavía existe una relación de trabajo con ellos y que se les adeuda sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley; y es por lo que toman como fecha de la culminación de la relación de trabajo para todos los efectos legales correspondientes el día 21 de noviembre de 2023.
CONCEPTOS DEMANDADOS
Señala que procede a los cálculos de los conceptos laborales de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades en consideración a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, menciona que el salario por las jornadas de trabajo realizadas era y fue siempre en dólares americanos por lo que hacen los cálculos tomando como referencia esta moneda y el equivalente en Bolívares, y para el momento de realizar los cálculos según el Banco Central de Venezuela la tasa era de TREINTA Y CINCO BOLÌVARES CON CUARENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 35,45), cada dólar.
KAROL DANIELA PITA CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.562.877, comenzó a prestar sus servicios desde el día 21 de enero del 2022, con el cargo de taquillera devengando un salario mensual de OCHENTA DÒLARES AMERICANOS ($80,00), equivalente en Bolívares de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÌVARES (Bs. 2.824,00), con un salario diario de DOS DÒLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÒLAR ($2,67) equivalente en Bolívares a NOVENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON CINCUENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 94,53) y un salario integral de TRES DÒLARES AMERICANOS ($3,00), equivalente en Bolívares a CIENTO SEIS BOLÌVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs. 106,35), con una jornada de trabajo de jueves a domingo de 12:30 p.m. hasta las 11:00 p.m. con una antigüedad de un (01) año y diez (10) meses, lo que arroja un monto de DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES DÒLARES AMERICANOS ($ 2.133,00) equivalente en Bolívares a SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISÈIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 75.626,67).
DANNY SALOMON MORGADO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.563.876,comenzó su relación laboral desde el día 21 de enero de 2022, con el cargo de Supervisor encargado, con un salario mensual de DOCIENTOS DÒLARES AMERICANOS ($200,00), equivalente en Bolívares de SIETE MIL NOVENTA BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 7.090,00), con un salario diario de SEIS DÒLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÒLAR ($6,66) equivalente en Bolívares a DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÌVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 236,33) y un salario integral de SIETE DÒLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CÈNTAVOS ($7,50), equivalente en Bolívares a DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÌVARES CON OCHENTA Y OCHO CÈNTAVOS DE DÒLAR (Bs. 265,88), con una jornada de trabajo de jueves a domingo de 12:30 p.m. hasta las 11:00 p.m. con una antigüedad de un (01) año y diez (10) meses, lo que arroja un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÒLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS ($ 5.333,33) equivalente en Bolívares a CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 189.066,66).
Solicita en nombre de sus representados sean calculados tanto los intereses de las prestaciones sociales y los intereses moratorios de dichas prestaciones, a través de experticias complementarias del fallo, aplicados al monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS DÒLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVO DE DÒLAR ($ 7.466,66), equivalente en Bolívares a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÌVARES CON DIEZ CÈNTIMOS (Bs. 264.693,10). Solicitan igualmente la corrección monetaria de los conceptos antes esgrimidos ante el incumplimiento de los patronos. Finalmente solicita para sus mandantes constancia de trabajo para realizar trámites posteriores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obligación de hacer por eso requieren la entrega de los siguientes documentos: Constancias de Retiro del IVSS Forma 14-03, Constancia de Trabajo del IVSS Forma 14-100.
DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto señala que procede a demandar a los ciudadanos GREGORY DUBINIS PEÑA BALAUSTREN y MILTÒN RODRÌGUEZ GUZMÀN, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 11.104.941 y V- 15.105.976, respectivamente, para que paguen o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal por la suma total de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS DÒLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVO DE DÒLAR ($ 7.466,66), equivalente en Bolívares a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÌVARES CON DIEZ CÈNTIMOS (Bs. 264.693,10), en su carácter de patronos deudores por el Pago de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales que les corresponde de acuerdo a la Ley. Demandan igualmente el pago de costas y costos procesales a que haya lugar a cargo de los demandados. Reclaman los intereses moratorios desde la fecha del despido hasta la ejecución del fallo, en virtud de que el patrono se encuentra en posesión de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria por lo que solicitan sean estimados mediante experticia complementaria del fallo.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada los ciudadanos GREGORY DUBINIS PEÑA BALAUSTREN y MILTÒN RODRÌGUEZ GUZMÀN, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 11.104.941 y V- 15.105.976, respectivamente, no presentan escrito de promoción de pruebas, ni escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro(2024) siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Karol Pita Cevallos y Danny Morgado, demandantes de autos, y su apoderado judicial abogado Julián Suarez, Inpreabogado Nº 55.033; asimismo comparecen los ciudadanos Milton Rodríguez y Gregory Peña, demandados de autos, asistidos por el abogado José Ramón Medina, Inpreabogado Nº 201.888; el juez da inicio al acto y establece las pautas a seguir: se le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien a través de su apoderado judicial expone y solicita que opere la admisión de los hechos, toda vez que los demandados no contestaron la demanda, ni tampoco promovieron prueba alguna en su oportunidad procesal, por lo que solicita de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declare la confesión de los hechos narrados en la demanda; de seguidas por la parte demandada interviene el abogado asistente arriba identificado y expone que los demandados niegan la relación de trabajo, luego interviene el ciudadano Milton Rodríguez, en su condición de codemandado y expone que los demandados no son patronos de los demandantes, porque ellos son solo los arrendatarios del local, y que han debido llamar al propietario del mismo, por lo que el juez advierte que la presente audiencia de juicio es para evacuar las pruebas promovidas en su oportunidad procesal (audiencia preliminar primigenia) y admitidas por este tribunal, en consecuencia, se procede a la evacuación de la pruebas promovidas y admitidas, comenzando con la pruebas de la parte demandante: testimoniales, documentales, y exhibición de documentos; en cuanto a la testimoniales el promovente manifiesta que por motivos de fuerza mayor no podrán comparecer a prestar declaración y desiste de esa prueba; en relación a las documentales expresa que lo que pretende demostrar con dichas documentales es la relación de trabajo y los salarios devengados, de igual manera se procede a evacuar la prueba de exhibición de documentos, concediendo a la parte demandada la oportunidad de realizar el control de todas y cada una de las pruebas admitidas; asimismo el tribunal ordena evacuar la prueba de declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, finalmente evacuadas y realizado el control de las mismas por las partes; el tribunal le concede a las partes expresar sus consideraciones finales a los fines de dictar la decisión definitiva correspondiente.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA
Del Capítulo de la PRUEBA DOCUMENTAL: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la LOPTRA, promovió los siguientes documentos: 1.- Consigna marcada “A” documental consistente en copias certificadas del expediente No. GP31-V-2022-000606-DM, (Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios), que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, para probar la relación de trabajo y la moneda utilizada por los demandados los ciudadanos MILTÒN RODRÌGUEZ GUZMÀN y GREGORY DUBINIS PEÑA BALAUSTREN, inserto en el folio 51 al 56 del presente asunto. Documentales estas que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, las cuales son demostrativas de los siguientes hechos: de la contratación de personal por los demandados, y del pago del salario a sus trabajadores en moneda extranjera, por lo que se les confiere valor probatorio a los fines de justificar la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del Capítulo de la PRUEBA DE EXHIBICIÒN: Con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que los demandados ut supra identificados exhiban y/o entreguen: a) Constancias de Trabajo, b) Constancias de inscripción de sus representados, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, c) Participaciones de Retiro de los Trabajadores Forma 14-03, debidamente recibidas y selladas por la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o Constancia de Egreso de los Trabajadores emitido por el Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas “TIUNA”, d) Constancias de Trabajo del IVSS Forma 14-100, e) Registro Patronal de Asegurado, y f) Planillas de Cesantía, según el artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, y dicha prueba la solicitan con el objeto de que sus representados puedan solicitar oportunamente su indemnización dineraria mensual hasta por cinco (05) meses equivalente al sesenta por ciento (60 %) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses de trabajo anteriores a la cesantía (Artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo), e igualmente para que ejerzan su derecho por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en caso de discapacidad de trabajo, invalidez o ante una pensión de vejez. El tribunal observa que las partes codemandadas no exhibieron los documentos solicitados en su oportunidad procesal, en consecuencia, se tiene como cierto los datos afirmados por los solicitantes acerca de su contenido, por lo que se les concede valor probatorio a los fines de justificar la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del Capítulo de la PRUEBA DE TESTIGOS: promueven los siguientes testigos: Las ciudadanas EMILIA ESPERANZA MORALES PÉREZ y YOSBALY LISBETH BETANCOURT CHIRINOS, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 16.800.935 y V- 24.913.042, respectivamente, con el objeto de probar las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda; el tribunal observa que las testigos no comparecen a prestar sus declaraciones en su oportunidad procesal, por lo que quien Juzga no tiene nada que valorar en relación a ese medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LOS DEMANDADOS
La parte demandada no consigna escrito de promoción de pruebas en su oportunidad procesal.
DECLARACION DE PARTE. El Tribunal a los fines de no conformarse solo con las ficciones legales, en aras de de concretar una justicia material en el presente asunto, ordena evacuar la prueba de declaración de parte de conformidad con los artículos 49 y 257 constitucional, y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y al mismo tiempo garantizar que el proceso sea un instrumento para la realización de la justicia; por lo que de la evacuación de dicha prueba se desprende que los demandados realizaban los pagos de salario y daban las instrucciones a los demandantes, hecho este material que se compadece con el hecho formal producto de la ficción legal, situación factica esta que se valora a los fines de justificar la decisión. Y ASI SE ESTABLECE.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION.
Todo de conformidad con los artículos 2, 7, 19, 26, 49, 89, 92, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal del análisis exhaustivo del expediente observa que según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, si la parte demandada no da contestación a la demanda, la admisión o confesión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción Juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (falta de contestación a la demanda), e incorporar las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (Sentencia Nº 0629-08-05-2008-Sala de Casación Social).
Así las cosas, observa quien Juzga que la parte demandada en el presente asunto no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna en su oportunidad procesal, ahora bien, constatada por el tribunal que la petición de los demandante no es contraria a derecho, y luego de la evacuación y control de las pruebas promovidas y admitidas, el tribunal no extrae de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas elemento probatorio alguno que favorezca a la parte demandada, por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar la confesión ficta en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto se tiene como admitido los hechos explanados en el libelo de la demanda, y vista la confesión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidendum a los fines de determinar si los conceptos y montos reclamados efectivamente le corresponden en derecho a los demandantes, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados y seguidamente el cálculo de la antigüedad, utilidades, vacaciones e indemnización por despido injustificado, y salarios insolutos respectivamente.
KAROL DANIELA PITA CEVALLOS
1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
Tomando en consideración la confesión de los hechos, debe tenerse como cierto el hecho que el trabajo desempeñado por la actora ciudadana Daniela pita estuvo regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, en virtud que la parte demandante no contesto la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por confeso y corresponde al Tribunal determinar si la petición del demandante no es contraria a derecho, y si nada demostró a su favor, en tal sentido a los efectos del cálculo del concepto de antigüedad se toma como cierto el hecho del tiempo de servicio laborado por la trabajadora quien manifiesta en su libelo de demanda que presto un tiempo efectivo de servicio de 01 año y 10 meses, y que el salario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo de (Bs. 2.836,00) mensuales, normal diario (Bs. 94,53) e integral diario (Bs. 106,35), los cuales serán tomados también para el cálculo de los demás conceptos laborales reclamados como vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, en tal sentido es preciso señalar que la parte actora, aplica erróneamente el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual prevé:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
El literal c) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calculara las prestaciones sociales con base a treinta días por años de servicios o fracción superior a seis meses calculados al último salario; Se desprende del libelo de la demanda que la trabajadora comenzó a prestar servicio el 21 de enero del año 2022 y culmino por despido injustificado en fecha 21 de noviembre de 2023, es decir, laboro un tiempo de 01 año y 10 meses, adminiculado el tiempo de servicio con lo establecido en la norma in comento, corresponde a la trabajadora por concepto de antigüedad 60 días a razón de (Bs. 106,35) como salario integral, generando un monto por este concepto de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 6.381,00) y no el monto que erróneamente reclama la trabajadora, por cuanto el mismo contraviene el articulo 142 literal “c” de la LOTTT, ASÍ SE DECLARA.
2) DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.
Vista la confesión y la duración de la relación de trabajo la cual fue de 01 año y 10 meses, con ocasión a la reclamación de las indemnización por despido injustificado, verificada la confesión de la parte demandada por no haber contestado la demanda en los términos establecidos en la ley se patentiza el hecho del despido injustificado, en consecuencia se ordena a los demandados pagar a la ex trabajadora de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, el mismo monto establecido por el concepto de antigüedad, es decir SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 6.381,00). ASÍ SE DECIDE.
3) DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2022 Y LA FRACCIONADA CORRESPONDIENTES AL AÑO 2023:
Vista la confesión de la parte demandada por no haber contestado la demanda, se tiene como cierto que la misma no cancelo estos conceptos de utilidades, en consecuencia, se ordena cancelar por concepto de utilidades correspondientes al periodo del 21 de enero de 2022 al 31 de diciembre de dicho año al trabajador 27,5 días a razón del salario promedio (Bs. 94.53,00) devengado en dicho año, en consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la trabajadora, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.599,57) por concepto de utilidades del año 2022 de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT. ASÍ SE DECIDE.
4) DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2023.
Vista la confesión de la parte demandada por no haber contestado la demanda, se tiene como cierto que la misma no cancelo este concepto de utilidades, en consecuencia, se ordena cancelar por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo del 01 de enero de 2023 al 21 de noviembre de dicho año al trabajador 27,5 días a razón del salario promedio (Bs. 94.53,00) devengado en dicho año, en consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la trabajadora, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.599,57) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2023 de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT. ASÍ SE DECIDE.
5) DEL RECLAMO BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la confesión de los hechos este Tribunal en relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto, C.A.), estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones calculadas esta vez al último salario. Dicho criterio aplica igualmente para el supuesto del bono vacacional. En consecuencia la parte demandada deberá cancelar las vacaciones y bono vacacional computadas desde el 21 de enero de 2022 al 21 de enero de 2023, y el periodo que va desde enero 2023 hasta el 21 de noviembre de 2023, fecha en la cual finalizo la relación de trabajo, lo cual arroja a favor del trabajador por estos conceptos no cancelados, ni disfrutados, los 15 días, más 13,5 días por concepto de vacaciones no disfrutadas, asimismo corresponden 15 días, más 13,5 días de bono vacacional no cancelado en total por bono vacacional y vacaciones 57 días a razón del último salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir (Bs. 94.53). En consecuencia, la parte demandada deberá cancelar a la trabajadora por este concepto la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 5.388,21). ASÍ SE DECIDE.
En ocasión al reclamo de los salarios retenidos la ex trabajadora señala que no le fueron cancelados 14 días de salarios correspondiente; en virtud de la confesión de la parte demandada por no haber contestado la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la ley adjetiva laboral se declara procedente el reclamo de 14 días días no cancelados, en consecuencia la parte demandada debe cancelar la suma UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.488,90). ASÍ SE DECIDE.
En conclusión la parte demandada deberá cancelar a la ex trabajadora por concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionado , utilidades fraccionadas, y salarios retenidos, la suma DE VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.838,25) mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo correspondiente . ASÍ SE DECLARA
DANNY SOLOMON MORGADO MOTA
1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.
Tomando en consideración la confesión de los hechos, debe tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor ciudadano Danny Morgado estuvo regido por la ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, en virtud que la parte demandante no contesto la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por confeso y corresponde al Tribunal determinar si la petición del demandante no es contraria a derecho, en tal sentido a los efectos del cálculo del concepto de antigüedad se toma como cierto el hecho del tiempo de servicio laborado por el trabajador quien manifiesta en su libelo de demanda que presto un tiempo efectivo de servicio de 01 año y 10 meses y que el salario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo de (Bs. 7090,00) mensuales, normal diario (Bs. 236,33) e integral diario (Bs. 265,88), los cuales serán tomados también para el cálculo de los demás conceptos laborales reclamados como vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, en tal sentido, es preciso señalar que la parte actora, aplica erróneamente el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual prevé:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
El literal C del artículo 142 establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales a razón de treinta días por año de servicios o fracción superior a seis meses calculados al último salario integral; y se desprende del libelo de la demanda que el trabajador comenzó a prestar servicio el 21 de enero del año 2022 y culminó por despido injustificado en fecha 21 de noviembre de 2023, es decir, laboro un tiempo de 01 año y 10 meses, adminiculado el tiempo de servicio con lo establecido en la norma in comento, corresponden al ex trabajador por concepto de antigüedad 60 días a razón de (Bs. 265.88) como salario integral, generando un monto por este concepto de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 15.952,80) y no el monto que erróneamente reclama el ex trabajador, por cuanto el mismo contraviene el articulo 142 literal “c” de la LOTTT. ASÍ SE DECLARA.
2) DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.
Vista la confesión de los hechos, y la duración de la relación de trabajo la cual fue de 01 año y 10 meses, a los fines de establecer la reclamación de las indemnización por despido injustificado, verificada la confesión de la parte demandada como ha sido, por no haber contestado la demanda en los términos establecidos en la ley, y no haber demostrado nada que le favoreciere en el lapso probatorio, se patentiza en consecuencia el hecho del despido injustificado, por lo que se ordena a los demandados a pagar al ex trabajador de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, el mismo monto establecido por el concepto de antigüedad, es decir QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 15.952,80). ASÍ SE DECIDE.
3) DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2022 Y LAS FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2023:
Vista la confesión de la parte demandada por no haber contestado la demanda, se tiene como cierto que no cancelo estos conceptos de utilidades, en consecuencia, se ordena cancelar por concepto de utilidades correspondiente al periodo del 21 de enero de 2022 al 31 de diciembre de dicho año al trabajador 27,5 días a razón del salario promedio (Bs. 236.33) devengado en dicho año, en consecuencia la parte demandada deberá cancelar a ex trabajador, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.6.499,07) por concepto de utilidades correspondiente del año 2022 de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT. ASÍ SE DECIDE.
4) DEL RECLAMO DE LA FRACCION DE UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2023
Vista la confesión de la parte demandada por no haber contestado la demanda, ni tampoco haber probado nada que le favoreciera en la oportunidad procesal, se tiene como cierto que la misma no cancelo estos conceptos de utilidades, en consecuencia, se ordena cancelar por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo del 01 de enero de 2023 al 21 de noviembre de dicho año al trabajador 27,5 días a razón del salario promedio (Bs. 236.33) devengado en dicho año, en consecuencia la parte demandada deberá cancelar al ex trabajador, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.6.499,07) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2023, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT. ASÍ SE DECIDE.
5) DEL RECLAMO BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la confesión de los hechos este Tribunal en relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto, C.A.), estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones calculadas esta vez, al último salario. Dicho criterio aplica igualmente para el supuesto del bono vacacional. En consecuencia la parte demandada deberá cancelar las vacaciones y bono vacacional computadas desde el 21 de enero de 2022 al 21 de enero de 2023, y el periodo que va desde enero 2023 hasta el 21 de noviembre de 2023, fecha en la cual finalizo la relación de trabajo, lo cual arroja a favor del trabajador por estos conceptos no cancelados ni disfrutados, 15 días, más 13,5 días por concepto de vacaciones no disfrutadas, asimismo corresponden 15 días, más 13,5 días de bono vacacional no cancelado, en total por bono vacacional y vacaciones 57 días a razón del último salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir ((Bs. 236.33)). En consecuencia, la parte demandada deberá cancelar al ex trabajador por este concepto la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.470,81). ASÍ SE DECIDE.
En ocasión al reclamo de los salarios retenidos el trabajador señala que no le fueron cancelados 14 días de salario; en virtud de la confesión de la parte demandada, por no haber contestado la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la ley adjetiva laboral se declara procedente el reclamo de 14 días no cancelados, en consecuencia, la parte demandada debe cancelar la suma TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.308,62). ASÍ SE DECIDE.
En conclusión la parte demandada deberá cancelar al ex trabajador demandante por concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y salarios retenidos, la suma SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 61.683,17) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos KAROL DANIELA PITA CEVALLOS y DANNY SALOMON MORGADO MOTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.562.877 y 18.563.876 respectivamente, contra los ciudadanos MILTÒN RODRÌGUEZ GUZMÀN y GREGORY DUBINIS PEÑA BALAUSTREN quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.105.976 y 11.104.941, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. En consecuencia, los ciudadanos demandado deberán cancelar a los demandantes de autos la suma de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 86.521,42), discriminado de la siguiente manera a la ciudadana KAROL DANIELA PITA CEVALLOS la suma de: VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.838,25) y al ciudadano DANNY SALOMÓN MORGADO MOTA la suma de: SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 61.683,17), más lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los conceptos declarados procedentes ut supra, así como a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectiva, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el Juez de Ejecución. En cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora calculados desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 21-noviembre-2023, hasta la firmeza definitiva de la sentencia. En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 26-junio-2024, hasta que quede definitivamente firme la Sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo 21-noviembre-2023, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia,
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA-SANTANA.
Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abg. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ.
Secretaria
|