REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 10 de ENERO de 2025
214º y 165º
ASUNTO: GP21-E-L-2024-0000101
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL GUILLEN GONZALEZ
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON COLLANTE CRISTANCHO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NOAH, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA:
En el día de hoy VIERNES DIEZ (10) DE ENERO DE 2.025, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 18 de diciembre de 2024, de la comparecencia del ciudadano ALEXIS RAFAEL GUILLEN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V21.457.375, debidamente asistido por el abogado NELSON COLLANTE CRISTANCHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 222.677. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la persona jurídica demandada: “INVERSIONES NOHAH, C.A”, ni por sí, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 18 de diciembre de 2024, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado por el demandante, y en tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos:
1) Que el ciudadano ALEXIS RAFAEL GUILLEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.457.375, ingresó a prestar servicios como “ENCARGADO”, para la entidad de trabajo “INVERSIONES NOHAH, C.A.,”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación, en fecha 05 de agosto de 2022, y que en fecha 24 de Agosto de 2024, presento su renuncia de manera voluntaria 2) que devengaba como último salario normal la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (600$) con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, de 36.63. Bs, a la fecha de la terminación laboral, equivalentes a Bs. 21.978,00, un salario diario normal de Bs 732,60, y un salario integral diario de Bs. 824,18.
Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada INVERSIONES NOHAH ,C.A.,”, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante. En consecuencia, le corresponde a la demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 02 años y diecinueve (19) días.
Este Juzgado haciendo revisión sobre el expediente por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, verifica la procedencia en derecho y revisa los conceptos y montos reclamados y se procedió al reajuste de la siguiente manera.
Fecha Ingreso: 05 AGOSTO 2022. – Fecha Egreso: 24 AGOSTO 2024.
Último salario normal diario: Bs. 732,60.
Último Salario integral diario: Bs. 824,18
Respecto a la norma contenida en el aludido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores, y trabajadoras, la Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 357 de fecha 14 de abril de 2016 (Caso: Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A.,) estableció lo siguiente en cuanto a los literales referidos en dicho artículo:
Literal A) Corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un deposito trimestral por la cantidad igual a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.
Literal B) Ordena un deposito adicional al establecido en el literal a) a razón de dos (02) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar,
Literal C) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinado que por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado.
Literal D: determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales, conformada por los literales a) y b) y las prestaciones sociales previstas en el literal c) es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el computo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señalo supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computaran con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal C) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.
En virtud que el libelo de la demanda interpuesto por la parte actora, establece que el salario devengado por el trabajador es de Seiscientos Dólares Americanos (600$) como moneda de pago, mas sin embargo no hay medio de prueba que demuestre que dichos pagos se realizaban en moneda extranjera, y siendo que la moneda oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela es el Bolívar Digital, este Juzgado se le resulta forzoso desglosar dichos montos y realizar la conversión pertinente de dólares americanos a bolívares digitales al momento de los trimestres respectivos.
En virtud de lo antes mencionado, este Juzgado procede a desglosar los conceptos y montos condenados:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: Conforme al literal “a” del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, referido al régimen de garantía, le correspondería al trabajador la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 119.327,25), por concepto de prestaciones sociales., por dos (02) años y diecinueve (19) días de servicios a razón de 15 días trimestrales y con base al último salario integral devengado en los trimestres respectivos conforme al cuadro siguiente.
En el siguiente cuadro, se especifica el salario devengado trimestralmente según lo alegado por el trabajador a base de 600$ dólares americanos, convertidos en bolívares por la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su cálculo correspondiente trimestral.
Ahora bien, el monto que resulte mayor entre la garantía calculada anteriormente y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral, conforme a las previsiones del literal “c” del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, será el que determine el pago de las prestaciones del trabajador, y la base salarial para dicho cálculo es el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En consecuencia se procede así:
Cálculo retroactivo:
Tiempo de servicio: 05 de agosto de 2022 hasta el día 24 de agosto de 2024, para un tiempo de relación laboral de 02 años y 19 días, por lo que se procederá al cálculo de la siguiente manera: 30 días x año o fracción superior a seis (06) meses = 60 días x Bs 824,18, = Bs. 49.450,80
En el presente caso es de observar que el monto del cálculo efectuado de acuerdo al literal “A y B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resulta mayor que el cálculo retroactivo establecido en el literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, motivo por el cual lo que determina a los efectos del pago de las prestaciones sociales es la cantidad que arrojó el cálculo por garantía de acuerdo al literal “a” resulta mayor y beneficioso, esto es, Bs. 119.327,25. En consecuencia le corresponde a la parte actora el pago de la cantidad de Bs. CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 119.327,25), por concepto de prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras)
Periodo 2022-2023, le corresponden 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de Bono Vacacional, a razón del salario diario de Bs. 732,60 x 15 días (vacaciones) igual a Bs 10.989,00, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional, Bs. 732.,60 x 15 días (Bono Vacacional), igual a Bs. 10.989,99, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.978,00).
Periodo 2023-2024, le corresponden 16 días por concepto de vacaciones y 16 días por concepto de bono vacacional, a razón del salario diario de Bs. 732,60 x 16 días (vacaciones) igual a Bs. 11.721,60, igual formula aplica para el calculo del bono vacacional, Bs. 732,60 x 16 días (Bono Vacacional), igual a Bs. 11.721,60 la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 23.443,20)
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Articulo 131 Y 132 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden Treinta (30) días, a razón de salario diario de Bs. 732,60 x 30 días (utilidades) lo cual arroja la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.978,00). Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS SIN DISFRUTE NI PAGO DE LOS DIAS COMPENSATORIOS DURANTE LA RELACION DE TRABAJO. El pronunciamiento del presente concepto recae sobre los alegatos y carga de la prueba promovida por la parte actora, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, “ que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, tales como horas extras, feriados trabajados, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso, y por cuanto en el escrito de promoción de pruebas carece de pruebas que certifiquen la veracidad de este concepto para este juzgador resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el presente concepto. Y ASI SE DECLARA.
TOTAL MONTO A PAGAR POR TODOS LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs: 186.726,45)
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN, sobre el total condenado y será calculada desde la fecha de la ultima notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y para determinar monto a pagar por INTERESES MORATORIOS, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 25/08/2024 hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f, de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación, para el cálculo de estos intereses de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Y ASI SE DECIDE
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia se condena al demandado en autos “INVERSIONES NOHAH, C.A.”, a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs: 186.726,45), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 214° y 165°, en PUERTO CABELLO, a los diez (10) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025).-
El JUEZ
Abogado. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
SECRETARIA
Abogada. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00. P.M.
LA SECRETARIA
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