REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO,15 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: GP21-E-L-2024-000089
PARTE DEMANDANTE: EVEILY TIBISAY MORENO PEROZO
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°151.331
PARTE DEMANDADA: WORD OF SECURITY 2020, C.A., y solidariamente ciudadanos JOHANA PIERINA QUIÑONES y ANGELO YIOVANNY QUIÑONES.
MOTIVO: SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud formulada en el libelo de la demanda por el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 151.331, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadana EVEILY TIBISAY MORENO PEROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.108.895, mediante la cual solicita a este Juzgado sea decretada medida cautelar de embargo sobre bienes de los demandados, entidad de trabajo WORD OF SECURITY 2020, C.A. y solidariamente ciudadanos JOHANA QUIÑONES y ANGELO YIOVANNY QUIÑONES, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.822.757 y V-26.232.298, esto con la finalidad de asegurar las resultas del juicio de prestaciones sociales incoadas por la ciudadana EVEILY TIBISAY MORENO PEROZO, anteriormente identificada
En el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que: “…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.
Ahora bien, analizados los términos y condiciones como se solicitó dicha medida preventiva, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
De la normativa legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (periculum in mora), siempre que como se dijo, a juicio del Juez, exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (Fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), criterio adoptado por la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica.
Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez, aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado, cuidadoso y reflexivo al momento de otorgar una medida cautelar, siendo que lo que está en juego son derechos fundamentales consagrados y protegidos por nuestra Carta Magna, tales como la Propiedad, el Trabajo, la Libertad Económica.
De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte pretendiente deba cumplir ciertas cargas de alegación y de pruebas a la hora de solicitar al órgano jurisdiccional su medida cautelar, esto a fin de que el órgano competente le conceda la tutela de su derecho, siendo que el primer requisito que establece la Ley, de un modo implícito para decretar cualquier medida, es que exista un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, que en el caso que nos ocupa, el motivo del juicio es por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios, incoado por la ciudadana EVEILY TIBISAY MORENO PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-18.108.895, contra la entidad de trabajo WORD OF SECURITY 2020, C.A., y solidariamente ciudadanos JOHANA PIERINA QUIÑONES y ANGELO YIOVANNY QUIÑONES, plenamente identificados, el proceso cautelar se asienta, como todo proceso, en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir y éste se rige, entre otros, por los principios de Oportunidad y Dispositivo, los cuales exigen que la medida sea peticionada y al mismo tiempo le sean aportados los elementos probatorios necesarios que justifiquen el decreto preventivo. El objetivo de una medida cautelar es asegurar, a través de la tutela judicial efectiva, los derechos de las partes que puedan ser vulnerados por la insolvencia sobrevenida de la otra y en consecuencia, burlados dichos derechos, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.
Expuesto lo anterior, este Juzgado observa a los autos, se hace necesaria la comprobación, mediante los documentos pertinentes, que los bienes sobre quien es solicitada la medida sea propiedad del demandado en autos, en la misma solicitud es ambigua y no es certera dado que no puntualiza que medida cautelar si no que generaliza, pues para ello es menester informar a este digno tribunal mediante la solicitud planteada sobre que bienes recaerá dicho embargo y comprobar que dichos bienes pertenecen al demandado o por el contrario pertenecen a un tercero. Como rector del proceso y con la finalidad de soportar lo anteriormente referido de conformidad a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos-.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este juzgado amparado bajo los principios Constitucionales y legales de probidad y justicia social y a los fines de tener como norte la verdad, y estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la parte demandante de autos, Es todo CUMPLASE.
El Juez
Abogado FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
Secretaria
Abogada DARIELYS RIVAS BLANCO
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