REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: GP21-E-R-2025-000002
ASUNTO PRINCIPAL: GP21-E-L-2024-000089

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el recurso de apelacion suscrito por el ciudadano abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 151.331, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EVEILY TIBISAY MORENO PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-18.108.895,según PODER APUD ACTA que riela en el expediente, mediante el cual ocurre ante este juzgado a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION, contra auto dictado en fecha 07/01/2025 por las razones que expone, Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

En fecha 07 de octubre de 2024, la ciudadana EVEILY TIBISAY MORENO PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-18.108.895, debidamente asistida por el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 151.331, introduce escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, cuya distribución fue realizada y le corresponde el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En fecha 10 de octubre de 2024, el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los fines del pronunciamiento, mediante auto se le da entrada al presente asunto.

En fecha 15 de octubre de 2024, Visto el escrito de libelo de la demanda, este Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admite el presente asunto cuanto, a lugar en derecho, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena librar cartel de notificación a la parte demandadas a los fines de celebrar audiencia preliminar.

En fecha 29 de octubre de 2024, comparece el ciudadano JONATHAN VILLALOBOS, en su carácter de alguacil, mediante el cual informa que la parte demandadas en el presente asunto entidad de trabajo WORD OF SECURITY 2020 C.A., y solidariamente ciudadanos JOHANNA PIERINA QUIÑONES OCHOA, y ANGELO YIOVANNY QUIÑONES, plenamente identificados en autos se dan por notificado en la presente causa.

En fecha 29 de octubre de 2024, la ciudadana Secretaria DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO, deja constancia en su certificación que dichas notificación se considera NEGATIVA por cuanto se observa que la descripción que realizo el alguacil de la persona que recibió la notificación de la demanda, no llena los requisitos de identificación que exige el articulo 126 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de noviembre de 2024, La ciudadana EVEILY TIBISAY MORENO PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-18.108.895, debidamente asistida por el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 151.331, solicita nueva notificación a las partes demandadas, en el mismo domicilio procesal indicado en el escrito libelar.

En fecha 14 de noviembre de 2024, Este juzgado ordena librar nuevos carteles de notificación a la parte demandadas en el presente asunto WORD OF SECURITY 2020, C.A., en la persona de ciudadanos JOHANA PIERINA QUIÑONES OCHOA y/o ANGELO YIOVANNY QUIÑONES OCHOA.

En fecha 18 de noviembre de 2024, se libra cartel de notificación dirigido a WORD OF SECURITY en la persona de los ciudadanos JOHANA PIERINA QUIÑONES OCHOA y/o ANGELO YIOVANNY QUIÑONES OCHOA.

En fecha 21 de Noviembre de 2024, comparece el ciudadano ALGUACIL, JONATHAN VILLALOBOS, y certifica que la entidad de trabajo demandada WORD OF SECURITY 2020, C.A., se encuentra debidamente notificada.

En fecha 27 de Noviembre de 2024, la ciudadana Secretaria DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO, certifica las notificaciones realizadas de forma POSITIVA por el alguacil JONATHAN VILLALOBOS, y se deja constancia que a partir del primer día hábil siguiente a la certificación realizada por la secretaria comienza a correr el lapso para celebración de audiencia preliminar.

En fecha 12 de diciembre de 2024, se realiza la audiencia preliminar inicial, se encuentra presente las partes intervinientes, y haciendo utilidad de los medios alternativos de resolución de conflictos, y la intervención activa del juez, se alcanza acuerdo transaccional, se dicta Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, y este juzgado HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES.

En fecha 07 de Enero de 2025, por cuanto se observa en el presente asunto, existe Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha 12 de diciembre de 2024, y siendo que ha transcurrido el lapso legal para ejercer cualquier recurso pertinente, sin que ello hubiere ocurrido, se declara firma la sentencia antes señalada.
En este sentido, y en virtud de la solicitud planteada por la parte demandada en autos, mediante el cual ocurre a los fines de interponer RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 07 DE ENERO DE 2025, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
El auto mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia de la demanda, es un acto procesal del juez y por lo general se ha definido como un acto procesal de mera sustanciación o mero trámite, mediante el cual el juez se pronuncia acerca del impulso y orden del procedimiento, a los fines de su cumplimiento. “Los autos de sustanciación son los que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refiere a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, lo que quiere decir que los autos de trámite son aquellos que se limitan a darle curso progresivo a la actuación procesal, sin que se decida nada de fondo de la controversia. En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

En tal sentido lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento, bien de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y el control de proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009 precisó:

“Esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales.

En virtud, que la parte accionante en su solicitud, expone: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente con lo establecido con la norma adjetiva laboral, la misma no es sustentable a tenor del cabal cumplimiento de los lapsos procesales y de las actuaciones previstas en la ley, motivo por el cual estando dentro del lapso legal procesal para recurrir contra dicho pronunciamiento, APELO del auto dictado en fecha 07 de enero del año 2025”, este juzgado en consecuencia, expone; una vez celebrada la audiencia preliminar en fecha 12 de diciembre de 2024, mediante el cual se dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, que HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se computan los siguientes días hábiles, (primer día hábil siguiente) 13 diciembre 2024, (segundo día hábil siguiente) 16 diciembre 2024, (tercer día hábil siguiente) 17 diciembre 2024, (cuarto día hábil siguiente) 18 diciembre 2024, (quinto día hábil siguiente) 19 diciembre 2024. Una vez cumplido y siendo que ha transcurrido lapso legal para ejercer cualquier recurso, y a los efectos de impulsar y cumplir con el orden procesal de la sentencia antes señalada, al (sexto día hábil siguiente) 07 de Enero de 2025, se declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12 de diciembre de 2024. Cumpliendo con los lapsos establecidos en la norma procesal laboral.

En Consecuencia, en pro de garantizar el debido proceso, la garantía constitucional, los principios rectores tales como la celeridad procesal, inmediatez todo ello con lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En tal sentido y en virtud de la competencia que corresponde a este digno tribunal, según la fase donde se encuentra la presente causa, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con la valiosa e imperiosa acción y positivamente como se utilizaron los medios alternos de resolución de conflictos, la actuación directa del juez, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, obteniendo la justicia como norte procesal de forma expedita. Como se evidencia en la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, de fecha 12 de diciembre de 2024, y que el acuerdo transaccional celebrado, adquiere efectos de Cosa Juzgada. Este Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el recurso de apelación planteado por el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 151.331, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EVEILY TIBISAY MORENO PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-18.108.895., contra el auto de fecha 07 de enero del año 2025, toda vez que este constituye una actuación de MERA SUSTANCIACIÓN o de MERO TRAMITE. Y Así se decide.




El Juez


ABG. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.





Secretaria

ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO