REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 02259-C-24
DEMANDANTE: JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.956, actuando como representante legal de la firma Mercantil “RESTAURANTE EL GUANAREÑO”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 01, Tomo 10-B, Expediente 012203, Cuarto Trimestre de fecha 26 de Septiembre del 2008.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°93.217.
DEMANDADOS: “SUCESIÓN MARIANO DECINA SCIACCA”, Rif: J-298644729, según resolución SNAT-INTI-GRTI-RCO-SAS-700-2010-500-274, de fecha 16 de julio del 2010, representada por las ciudadanas: MARIA MATILDE DECINA FRIAS y CARMEN JOSEFINA DE DECINA y consecuentemente, los ciudadanos: CESAR JOSE BRITO GUERRERO y LORENA EUFEMIA GUILARTE GUACARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-9.258.251, V-2.727.411, V-12.908.628 y V-13.348.561 respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJÍAS y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 137.362 y 137.361 correlativamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 10º).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08-01-2024, cuando el ciudadano: JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.956, de este domicilio, actuando como representante legal de la firma Mercantil “RESTAURANTE EL GUANAREÑO”, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 01, Tomo 10-B, Expediente 012203, Cuarto Trimestre de fecha 26 de Septiembre del 2008, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano RAFAEL ANGEL PAEZ LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.217, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra la “SUCESIÓN MARIANO DECINA SCIACCA”, representada por las ciudadanas: MARIA MATILDE DECINA FRIAS y CARMEN JOSEFINA DE DECINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.:V-9.258.251 y V-2.727.411 respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Sinecio Castillo N° 42-72, de la ciudad de Biscucuy estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 11-01-2024, se le dio entrada a la presente pretensión, quedando signado bajo el Nº 02259-C-24, asimismo se apercibió a la parte para que dentro de un lapso cinco (05) días de despacho siguientes subsanara el error que presentaba el escrito libelar. (Folio 713 fte. y vlto., de la primera pieza).
Se dicto auto de fecha 11-01-2024, mediante el cual se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente, ordenando abrir una segunda, que contendrá su propia foliatura. (Folio 715 de la primera pieza).
Se recibió diligencia de subsanación de fecha 16-01-2024, presentada por el ciudadano Johny Segundo Pacheco Mendoza, en su condición de parte actora, asistido por el Profesional del Derecho Rafael Ángel Páez Linares. (Folios 02 y 03 de la segunda pieza).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 19-01-2024, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; para que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la presente demanda. (Folio 04 fte. y vlto. de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 02-02-2024, el ciudadano Johny Segundo Pacheco Mendoza, en su condición de parte actora, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Rafael Ángel Páez Linares, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 01 al 11 de la primera pieza y 02 al 04 de la segunda pieza del presente expediente, se acordó lo solicitado en auto de fecha 05-02-2024, consta en auto la certificación y entrega de las mismas al referido solicitante. (Folios 06 al 08 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 05-02-2024, consignado los fotostatos, se certificaron las copias, se armaron las respectivas compulsas y se agregaron a las boleta de citación de la parte demandada, a los fines de practicar la citación de los mismos. (Folio 09 de la segunda pieza).
La Alguacil del Tribunal, mediante diligencias de fecha 07-02-2024, devolvió boletas de citación de los codemandados Cesar Brito y Lorena Guilarte, debidamente cumplidas. Se agregaron. (Folios 10 al 13 de la segunda pieza).
En fecha 07-02-2024,la alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia que se traslado a la urbanización la Granja con el fin de practicar la citación de la codemandada Lorena Eufemia Guilarte Guacares, fue atendida por la referida ciudadana, firmando su boleta, y le informó, que la ciudadana Carmen de Decina, quien representa a la Sucesión Mariano Decina Sciacca, codemandada en la presente causa, tiene una discapacidad y se encuentra en cama por tal motivo no puede recibir ni firmar la boleta.(Folio 14 de la segunda pieza).
Riela al folios 15 y 16 de la segunda pieza del presente expediente, diligencia de fecha 14-02-2024, presentada por al alguacil del Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de citación de la codemandada “SUCESIÓN MARIANO DECINA SCIACCA”, representada por las ciudadanas María Matilde Decina Frías y Carmen Josefina de Decina, debidamente firmada por la ciudadana María Decina Frías. Se agregó.
El demandante Johny Pacheco, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Rafael Páez, mediante diligencia de fecha 11-03-2024, solicitó la citación por carteles de la codemandada Carmen Josefina De Decina. (Folio 17 de la segunda pieza).
Los codemandados Cesar José Brito Guerrero y Lorena Eufemia Guilarte Guacares, actuando en nombre propio, y facultados para actuar en nombre y representación de la ciudadana Carmen Frías de Decina, según documento Poder que presentan a efectum videndi, debidamente asistidos por los Profesionales del derecho Marcelo Sulbaran y Lilia Vizcaya, mediante escrito de fecha 13-03-2024, se dieron por citados en nombre de la referida ciudadana. (Folio 18 al 21 de la segunda pieza).
Se recibió escrito de fecha 13-03-2024, presentado por los codemandados Cesar Brito y Lorena Guilarte, actuando en propio nombre y facultados para actuar en nombre y representación de la ciudadana Carmen Frías de Decina, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ciudadanos Marcelo Sulbaran y Lilia Vizcaya, mediante el cual contestaron la demanda y opusieron cuestiones previas. Se agregó. (Folios 22 al 48 de la segunda pieza).
En fecha 13-03-2024, los codemandado Cesar Brito y Lorena Guilarte, actuando en propio nombre y facultados para actuar en nombre y representación de la ciudadana Carmen Frías de Decina, debidamente asistido por los profesionales del derecho Marcelo Sulbaran y Lilia Vizcaya, consignaron escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Se agregó. (Folios 50 al 52 de la segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 20-03-2024, la parte actora presentó contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte accionada. (Folio 56 de la segunda pieza).
Se dicto auto de fecha 21-03-2024, mediante el cual se negó la citación por cartel de la codemandada Carmen Josefina de Decina, solicitada por la parte actora, asimismo se ordenó realizar el computo de los días de despachos trascurridos desde el 15-02-2024 hasta el 21-03-2024 ambas fechas inclusive.(Folios 57 y 58 de la segunda pieza).
Consta a los folios 60 al 64 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas de fecha 01-04-2024, presentado por la parte actora, en la incidencia de cuestión previa opuesta en la presente causa.
Esta Instancia dicto auto de fecha 02-04-2024, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en la incidencia de cuestión previa opuesta en la presente causa. (Folio 67 de la segunda pieza).
En fecha 03-04-2024, la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestión prueba opuesta en la presente causa. (Folios 68 al 71 de la segunda pieza).
Este Despacho Judicial dicto auto de fecha 04-04-2024, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte accionada. (Folio 72 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 04-04-2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la cuestión previa opuesta en la presente causa. (Folio 73 de la segunda pieza).
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Se inició la presente incidencia de cuestiones previas, en fecha 13-03-2024 cuando los codemandados CESAR BRITO y LORENA GUILARTE, actuando en propio nombre y facultados para actuar en nombre y representación de la ciudadana CARMEN FRÍAS DE DECINA, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ciudadanos Marcelo Sulbaran y Lilia Vizcaya, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción.
La parte demandada alegó en su escrito de oposición de cuestión previa lo siguiente:
“…Omissis…procedemos a dar contestación y oponer defensas previasa la demanda instaurada por el ciudadano JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, actuando como representante legal de la firma Mercantil “RESTAURANTE EL GUANAREÑO”,de la siguiente manera:
CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTO DE CUESTIONES PREVIAS
Como punto previo a la contestación de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 348 eiusdem, procedemos a oponer a todo evento las siguientes Cuestiones Previas:
PRIMERA: De conformidad con lo previsto en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la CADUCIDAD DE LA ACCION establecida en la Ley. (…)
En el caso que nos ocupa, se puede observar que la presente demanda fue presentada ante este Órgano Jurisdiccional por el ciudadano JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, debidamente asistido de abogado, en fecha 08 de enero de 2024, alegando el accionante: (…)
De la lectura del texto parcialmente transcrito se puede observar que la parte accionante, tuvo conocimiento de la venta efectuada en fecha 09 de octubre de 2020, es decir, que hasta el día 08 de enero de 2024, fecha en la cual interpuesto de demanda por ante éste tribunal, transcurrieron un total de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, tiempo éste que supera con creces el lapso de seis (06) meses establecido por la Ley que rige la materia para ejercitar la acción que a su parecer considera le fue conculcada.
Para mayor abundamiento, el demandante consigna como pruebas fundamentales para apoyar su pretensión un legajo de copias fotostáticas certificadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que cursan en la causa signada con el Nº 3.005-23, por motivo de Desalojo de Inmueble (Local Comercial); de las referidas copias certificadas se puede evidenciar de antelación al presente juicio, el ciudadano JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, actuando como representante legal de la firma “RESTAURANTE EL GUANAREÑO”, debidamente asistido del mismo abogado, en fecha 02 de marzo de 2021, interpuso una demanda similar (PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO LOCAL COMERCIAL), por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue admitida con la nomenclatura interna del mencionado Juzgado bajo el Nº 2592-21, el cual dicto la primigenia decisión, que oportunamente fue recurrida en apelación por la parte codemandada, posteriormente la misma fue declarada INADMISIBLE por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este mismo Circuito Judicial en fecha 20 de junio de 2022, luego, habiendo sido recurrida en Casación fue declarado dicho recurso PERECIDO por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2022, Exp. AA20-C-000366, toda vez que el recurrente no presentó la formalización del mismo, y aún posteriormente, se solicitó la REVISIÓN de la decisión por ante la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, la cual declaró NO HA LUGAR la revisión en fecha 30 de noviembre de 2023, Exp. Nº AA50-T-2023-000703, Ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZANDERSON, documental que se anexa al presente escrito en copia certificada para que surta los efectos legales correspondientes, marcada como “Anexo Nº 1”.
De tal manera, que la parte que hoy vuelve a accionar la misma pretensión lo hace a sabiendas que la misma ya ha caducado, por cuanto en la fundamentación legal de su libelo transcribe íntegramente la norma aplicable al caso en comento, donde señala expresamente que el lapso para ejercer su acción es de seis (06) meses, por lo que no existe dudas que el demandante no ejerció su derecho en tiempo oportuno. (…)
Así las cosas, se puede evidenciar del libelo de demanda y de las pruebas documentales presentadas por el actor junto a su demanda que el hoy accionante desde el día 09 de octubre del año 2020, estuvo en conocimiento de la venta que le hiciera la ciudadana CARMEN JOSEFINA FRÍAS DE DECINA a los ciudadanos CESAR JOSE BRITO GUERRERO y LORENA EUFEMIAGUILARTE GUACARES, antes identificados, en fecha 06 de septiembre del año 2019 y quedó inscrita bajo el numero 2018.875, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.17915 y correspondiente al libro del folio real del 2018, tal como lo manifiesta en su escrito libelar y lo confirma mediante las pruebas documentales que acompaña en copias certificadas con su demanda, y por tanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial número 40.418, del 23 de mayo de 2014, para la fecha de interposición de la presente demanda ha transcurrido más de seis meses para que el demandante ejercitara su derecho en tiempo oportuno, caducando su derecho de manera definitiva por estar sometido a un término fijo de duración de seis (6) meses, en virtud de lo cual evidentemente en el caso de marras ha operado la CADUCIDAD DE LA ACCION. Y así pedimos que sea declarado…”
En este mismo orden de ideas, la parte actora procedió a contradecir la cuestión previa formulada por la parte accionada, en los siguientes términos:
“…Rechazo y contradigo la cuestión previa de caducidad de la acción antes señalada, por cuanto, tal como lo señala y reconoce la misma demanda, entre las mismas partes de este juicio se tramito y decidió un proceso de idéntica naturaleza al que en este momento nos ocupa, es decir un juicio por retracto legal arrendaticio, el cual no fue decidido en cuanto al fondo de la pretensión ejercida en tal juicio, toda vez que la sentencia dictada fue una sentencia de carácter inibitoria, es decir el juez superior que conoció el referido proceso solo se pronuncio sobre la inadmisibilidad de la demanda por haberse hecho en la misma la acumulación prohibida de pretensiones previa prevista en el artículo 78 de procedimiento civil.
De tal forma que la admisión de retracto antes referida se interrumpió el lapso de caducidad al que alude el artículo 39 de la Ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual una vez interrumpido no es necesario volver a interrumpir si se presentará nuevamente la misma situación litigiosa, tal como es el caso presente.
Todo lo cual conlleva a la situación jurídica, de que interrumpida el lapso de caducidad el mismo permanece vigente durante el lapso de diez años, convirtiéndose el tiempo para intentar nuevamente la demanda en 10 años, como acción personal, es importante destacar que en el caso de lo previsto en el artículo 39 de la ley antes referida estamos en presencia de un lapso de caducidad y no de prescripción
Por último dejamos contestada la cuestión previa antes señalada…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
En este estado, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Escrito de fecha 08-01-2024, presentado por el ciudadano Johny Segundo Pacheco Mendoza, actuando como representante legal de la firma Mercantil “RESTAURANTE EL GUANAREÑO”. Folio 01 al 11 de la primera pieza. De esta documental, debe destacarse que no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptibles de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos y del contenido de los mismos, se determinan los hechos controvertidos, los cuales deben ser plenamente demostrados en la fase legal correspondiente, motivo por el cual carecen de valor probatorio. Así se establece.
Copia fotostática certificada del Registro de Comercio de la firma personal del “RESTAURANTE EL GUANAREÑO”, de fecha 26-09-2008, emitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Folio 22 al 25 de la primera pieza. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Así se decide.
Original de contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 01-01-2008, entre los ciudadanos: Mariano Decina (Arrendador), y Johny Segundo Pacheco Mendoza y Darwin Alfonso Gutiérrez Álvarez (Arrendatarios). Folio 675 de la primera pieza.
Original de contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 01-01-2009, entre los ciudadanos: Mariano Decina (Arrendador), y Johny Segundo Pacheco Mendoza (Arrendatario). Folio 676 de la primera pieza.
Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 01-01-2010, entre los ciudadanos: Carmen Josefina de Decina (Arrendadora), y Johny Segundo Pacheco Mendoza (Arrendatario). Folio 42 de la primera pieza.
Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 01-01-2010, entre los ciudadanos: Carmen Josefina de Decina (Arrendadora), y Johny Segundo Pacheco Mendoza (Arrendatario). Folio 43 de la primera pieza.
Original de contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 01-01-2012, entre los ciudadanos: Carmen Josefina de Decina (Arrendadora), y Johny Segundo Pacheco Mendoza (Arrendatario). Folio 677 de la primera pieza.
Original de contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 01-01-2014, entre los ciudadanos: María Matilde Decina Frías (Arrendadora), y Johny Segundo Pacheco Mendoza (Arrendatario). Folios 678 al 680 de la primera pieza.
Original de contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 01-01-2015, entre los ciudadanos: María Matilde Decina Frías (Arrendadora), y Johny Segundo Pacheco Mendoza (Arrendatario). Folios 681 al 690 de la primera pieza.
Original de contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 01-01-2016, entre los ciudadanos: María Matilde Decina Frías (Arrendadora), y Johny Segundo Pacheco Mendoza (Arrendatario). Folios 691 al 697 de la primera pieza.
Original de contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 01-01-2017, entre la SUCESIÓN MARIANO DECINA SCIACCA, Rif: J-298644729, según resolución SNAT-INTI-GRTI-RCO-SAS-700-2010-500-274, de fecha 16 de julio del 2010, representada por la ciudadana María Matilde Decina Frías (Arrendadora) y la firma Personal RESTAURANT EL GUANAREÑO, representada por su propietario Johny Segundo Pacheco Mendoza (Arrendatario). Folios 698 al 700 de la primera pieza.
Original de contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 01-01-2019, entre los ciudadanos Cesar José Brito Guerrero y Lorena Eufemia Guilarte Guacares, actuando en representación de la ciudadana Carmen Josefina Frías de Decina (Arrendadores) y la firma Personal RESTAURANT EL GUANAREÑO, representada por su propietario Johny Segundo Pacheco Mendoza(Arrendatario). Folios703 al 705 de la primera pieza.
Documentos privados que demuestran que existió una relación arrendaticia entre los ciudadanos: Mariano Decina, María Matilde Decina, Carmen Josefina de Decina, la SUCESIÓN MARIANO DECINA SCIACCA, representada por la ciudadana María Matilde Decina Frías y Cesar José Brito Guerrero y Lorena Eufemia Guilarte Guacares, actuando en representación de la ciudadana Carmen Josefina Frías de Decina (arrendadores en su debido momento) y la firma personal “Restaurant El Guanareño”, en la persona de su propietario Johny Segundo Pacheco Mendoza (arrendatarios). Estos instrumentos presentados por la parte actora, no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son demostrativos de que la relación arrendaticia es superior a dos (2) años, tal y como lo dispone el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial(Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014). Y así se establece.
Copia fotostáticas certificadas de documento contentivo de notificación personal, suscrita por los ciudadanos Cesar José Brito Guerrero y Lorena Eufemia Guilarte Guacares, dirigida al ciudadano Johny Segundo Pacheco Mendoza y/o RESTAURANT EL GUANAREÑO, en su carácter de arrendatario, de fecha 19-10-2020, practicada por la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, identificada con el literal “LL”(Folios 706 al 709 de la primera pieza). En relación a esta documental, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad por la parte contraria conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, en tal sentido, en razón de que es un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, esta jurisdicente le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática certificada de documento de compraventa, de una parcela y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en el Barrio Cementerio, Avenida Simón Bolívar número catastral actualizado: 18-04-01-005-0031-0014-0000-0000-0000,del Municipio Guanare estado Portuguesa, suscrito entre los ciudadanos Carmen Josefina Frías de Decina, Cesar José Brito Guerrero y Lorena Eufemia Guilarte Guacares, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado portuguesa, bajo el Nº 2018.875, Asiento Registral 3, Matrícula 404.16.3.1.17915, Folio Real año 2018, de fecha 06 de Septiembre del año 2019, emitida por el Registro Público de Guanare estado Portuguesa en fecha 02-11-2020 (Folios 669 al 674 de la primera pieza). El referido documento público producido en copia certificada, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue impugnado por el adversario, tal y como lo dispone el 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, el cual constituye evidencia de que el actor tuvo conocimiento de las condiciones de la venta en la cual fundamenta su demanda de subrogarse en dicho contrato, mediante la acción de retracto arrendaticio una vez obtenido el instrumento analizado. Así se establece.
Copia fotostáticas certificadas del expediente Nº0015-2020, por Consignación Arrendaticia, seguido por el ciudadano Johny Segundo Pacheco Mendoza contra las ciudadanas Carmen Josefina de Decina y María Matilde Decina Frías, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa identificado con la letra “B” (Folios 571 al 668 de la primera pieza). En relación a esta documental, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad por la parte contraria conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, en tal sentido, en razón de que es un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, esta jurisdicente le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática certificada de Poder General de Administración y Disposición de fecha 10-10-2018, suscrito por la ciudadana Carmen Josefina Frías de Decina, conferido a los ciudadanos Cesar José Brito Guerrero y Lorena Eufemia Guilarte Guacares, debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 5, Tomo 252, Folios 38 al 46, identificado con el literal “N”, Folios 710 al 712 de la primera pieza del presente expediente. El referido documento público producido en copia certificada, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue impugnado por el adversario, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada. Así se establece.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-OPONENTE:
DOCUMENTALES:
• Copia fotostáticas certificadas de documento contentivo de notificación personal, suscrita por los ciudadanos Cesar José Brito Guerrero y Lorena Eufemia Guilarte Guacares, dirigida al ciudadano Johny Segundo Pacheco Mendoza y/o RESTAURANT EL GUANAREÑO, en su carácter de arrendatario, de fecha 19-10-2020, practicada por la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa. Folios 76 al 79 de la primera pieza. Esta documental fue promovida por la parte actora y ya el tribunal pronuncio valoración de la misma arriba, en razón de ello es inoficioso realizar una nueva valoración de dicha prueba. Y así se establece.
• Copia fotostáticas certificada de documental que forma parte del libelo de la demanda, suscrito por el ciudadano Johny Segundo Pacheco Mendoza. Folio 89 de la primera pieza. Este instrumento se remite a las afirmaciones que el demandante expreso en la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento ante el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; el tribunal no le da valor probatorio en virtud de que constituyen hechos admitidos, que no deben ser probados. Y así se establece.
• Escrito contentivo del libelo de la demanda, mediante el cual la parte oponente pretende demostrar que el ciudadano Johny Segundo Pacheco Mendoza, manifiesta espontáneamente que le fue efectuada la notificación personal el día 09-10-2020. Folios 01 al 11 de la primera pieza. De estas documentales, debe destacarse que no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptibles de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos y del contenido de los mismos, determinan los hechos controvertidos, los cuales deben ser plenamente demostrados en la fase legal correspondiente, motivo por el cual carecen de valor probatorio. Así se establece.
• Anexos presentados junto con el libelo de la demanda, folios 12 al 712 de la primera pieza. En relación a esta documental, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad por la parte contraria conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, en tal sentido, en razón de que es un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, esta jurisdicente le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, dentro de los cuales se encuentra la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio el actor interpuso ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 05-03-2021. La misma constituye evidencia de que el actor tuvo conocimiento de las condiciones de la venta en la cual fundamenta su demanda de subrogarse en dicho contrato. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 346 del ordinal 10º del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis...
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Del contenido de esta norma adjetiva se infiere que nuestro legislador confundió la acción con la pretensión procesal, pues ambas instituciones que forman parte de la teoría general del proceso son totalmente distintas y radicalmente opuestas, por lo tanto esta cuestión previa ha debido denominarse la caducidad de la pretensión, y así lo ha venido sosteniendo el procesalista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en la obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, en la cual efectúa un interesante análisis sobre si verdaderamente caduca o prescribe la acción.
La acción procesal es un derecho abstracto que garantiza al justiciable el acceso a la jurisdicción, que no tiene vinculación alguna con la pretensión procesal, que se hace valer con la demanda, ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso.
Nos dice el profesor Rafael Ortiz Ortiz, que la acción procesal como posibilidad jurídica permanece siempre en cabeza de los ciudadanos, para acceder a la jurisdicción y al juez, quien está obligado a dar una debida y oportuna respuesta al justiciable.
Esto nos permite afirmar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión procesal, lo que caduca es la pretensión y no la acción ésta última siempre permanece en forma universal y permanente en cabeza del justiciable, ya que es un derecho de petición que tienen todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, y por eso se dice o se habla de la bilateralidad de la acción, porque tanto acción tiene el demandante cuando éste acude al órgano jurisdiccional, como el demandado cuando es llamado para ejercer el derecho a la defensa de la pretensión incoada en su contra, y lo que se declara con lugar o sin lugar es lo pretendido, vale decir la pretensión procesal.
También es importante destacar que la acción procesal nunca se extingue, como tampoco prescribe ni perece, ésta siempre será atendida al momento de ser interpuesta, aun siendo infundada o fundada, pues el órgano jurisdiccional deberá sustanciarla y el demandado ejercerá el derecho a la defensa alegando todo lo que crea conveniente, pero atacando es a la pretensión postulada por el accionante, y donde el accionado también tiene pretensión procesal.
La caducidad de la pretensión es definida como la sanción que se le impone a un ciudadano, conformada por su omisión al dejar de transcurrir un plazo dentro del cual la ley lo habilita para que haga valer una pretensión material, que se convierte en pretensión procesal al ser atendida por los órganos jurisdiccionales, y se verifica una condición de inadmisibilidad, por lo cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del estado.
Para que se produzca o configure materialmente la caducidad requiere de dos condiciones: en primer lugar, que exista una disposición legal que establezca el plazo de caducidad de una situación jurídica determinada y en segundo lugar, que exista una clara omisión o inactividad por parte del titular de ese interés jurídico en presentar la pretensión material por ante los órganos de administración de justicia.
Del artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014), se desprende que existen dos supuesto de procedencia del Retracto Legal Arrendaticio en materia de arrendamiento de locales comerciales, el primero, en cuanto a la violación a la preferencia ofertiva que procede cuando el arrendatario no informa al arrendatario de su intención de vender el inmueble arrendado, y el segundo, cuando aun haciendo la oferta al arrendatario esta le fue presentada en condiciones más desventajosas que en las establecidas en la venta definitiva; la determinación de este supuesto es importante ya que el lapso de caducidad empieza a correr a partir desde el momento en que el arrendatario tiene conocimiento de la venta que no le fue informada o de la venta en condiciones más ventajosas a la que le fue hecha en la oferta recibida formalmente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha resuelto esta disyuntiva en referencia cuando hay incumplimiento por parte del propietario del inmueble, que no hace la oferta y notificación del derecho de preferencia que tiene el arrendatario, analizando e interpretando ante indicado el artículo 39, en cuanto al lapso que tiene éste para ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio, y a tales efectos, señaló el 18/02/2016, caso K-B-LLOS 00 C.A., contra Inversiones 1182450, C.A., y otra, en la que ratificó: “…el lapso de caducidad para el retracto arrendaticio comienza a computarse a partir de la fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello…”.
En el caso objeto de estudio, la parte demandante, de forma confusa, ha alegado que si bien es cierto que fue notificada en fecha 09-10-2020 de la enajenación del inmueble objeto de la acción de retracto arrendaticio a un tercero extraño a la relación arrendaticia, la oferta que le fue hecha era más desventajosa que las condiciones de contratación en que definitivamente fue enajenado el inmueble, vale decir, a el actor, los arrendadores ciudadanos CESAR JOSÉ BRITO GUERRERO y LORENA EUFEMIA GUILARTE GUACARES, le ofreció el inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA($200.000), y que finalmente la SUCESIÓN MARIANO DECINA SCIACCA vendió a los terceros extraños a la relación locativa, que son los mismos que terminaron siendo los arrendatarios mencionados arriba, ciudadanos: CESAR JOSÉ BRITO GUERRERO y LORENA EUFEMIA GUILARTE GUACARES, ampliamente identificados en autos por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), lo que configura según el actor, una violación a su derecho de preferencia legal establecido en el artículo39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Ahora bien, la actora nunca preciso con la técnica jurídico procesal requerida el momento en que definitivamente tuvo conocimiento de las condiciones diferentes en que se celebró la venta del inmueble tantas veces referido y que según sus dichos es la causa de la violación de su derecho preferente, extendiéndose copiosamente en argumentaciones desconcertantes e inconexas, pero aun así admite que en fecha 02-11-2020 solicito las copias fotostáticas certificadas del documento de compra venta que prueba la violación de su derecho preferente, pero además en fecha 02-03-2021 interpuso formal demanda de retracto legal arrendaticio por ante el Juzgado Distribuidor para el momento, vale decir, que si interpuso una demanda similar a la que estamos conociendo, para el momento de la introducción del libelo ya debía haber estado en conocimiento de que la venta sobre la que exige aplicar el retracto legal se había hecho en condiciones diferentes a la oferta hecha a su empresa en fecha 09-10-2020 por parte de los demandados CESAR JOSÉ BRITO GUERRERO y LORENA EUFEMIA GUILARTE GUACARES, tal y como consta en documento de compra venta que riela a los folios 669 al 674 de la primera pieza, esta forma de alegar por parte de la actora tiende a confundir, pero aun así no impide a este Tribunal establecer la fecha en que debió comenzar a correr el lapso de caducidad establecido en el artículo 39 de la Ley Especial que rige la materia, es así, como bien sea, tomado en cuenta el día 02-11-2020 que afirma el actor solicitó la copias del documento de venta señalado, o el día 05-03-2021 fecha en que fue admitida la demanda por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, han transcurrido desde el día en que solicito la copia 4 años 2 meses y 27 días, por lo tanto si tomamos en cuenta el momento en que solicito copia certificada de la venta la pretensión ya caduco, y en el caso de la interposición de la demanda ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial transcurrieron 3 años 10 meses y 24 días, el Tribunal en aras de establecer los hechos con mayor certeza tomo este último momento para contar el lapso de caducidad correspondiente, razón por la cual la pretensión del actor, en este último caso también esta evidentemente caduca el 05-09-2021, momento en que habían trascurrido ya los seis meses que establece la ley. Por otra parte, el actor insiste con la interrupción de la caducidad y luego afirma que el lapso no se vuelve a activar, mayor confusión, lo que sí está claro para esta jurisdicente, es que el actor alega la interrupción de la caducidad y es criterio reiterado de la más respetada doctrina y así lo ha señalado también la reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestros tribunales, que arriba citamos, que la caducidad no se interrumpe ni se suspende, ya que es de la naturaleza misma de la caducidad que esta se produce por el transcurrir de un lapso fatal que ni se suspende ni se interrumpe, como hemos dicho. Es por todo ello que en el presente caso es procedente la cuestión previa alegada por la parte accionada en razón de que ha transcurrido en exceso el lapso de caducidad establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014). Y así se decide.
En el caso subjudice, la parte demandada opone la cuestión previa de la caducidad de la pretensión, al cual no quita el mérito o el fondo del asunto, lo que es, es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión postulada por el demandante, razón ésta que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11/04/2008, expediente Nº 2007-000380 en el caso incoada por el ciudadano Pedro Otazua Barrena contra los ciudadanos José Lerin Sánchez y Ángela Arbola García de Lerin y la empresa Berkemann Industrial C.A., y Ortopedia Berckemann C.A., sostuvo que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría ser declarada in limine litis, en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure.
En este orden de ideas, la parte demandada al oponer la caducidad de la pretensión como cuestión previa y la cual está contenida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, la misma es un obstáculo para que el órgano pueda conocer el fondo del asunto, y al ser procedente la cuestión previa alegada por la parte accionada, al no incoar la pretensión dentro de los seis (06) meses contados a partir de que tuvo conocimiento de esa venta, y al no hacerlo el artículo 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece como efectos la PÉRDIDA O EXTINCIÓN DEL DERECHO DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados CESAR JOSÉ BRITO GUERRERO y LORENA EUFEMIA GUILARTE GUACARES, actuando en su propio nombre y facultados para actuar en nombre y representación de la ciudadana CARMEN FRÍAS DE DECINA coheredera de la SUCESIÓN MARIANO DECINA SCIACCA, referida a la caducidad de la pretensión propuesta, la cual caduco en fecha 05-09-2021, momento en que habían trascurrido ya los seis meses que establece la ley, como prueba existe la causa distinguida con el Nº 2.592-20, llevada por ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cuyo libelo se anexo el documento de compra venta que le acreditaba la propiedad del referido local comercial a los ciudadanos CESAR JOSÉ BRITO GUERRERO y LORENA EUFEMIA GUILARTE GUACARES, y el ciudadano JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA tuvo, en ese momento, conocimiento que el inmueble había sido enajenado a un tercero extraño a la relación arrendaticia, por lo cual debió incoar la pretensión dentro de los seis (06) meses contados a partir de que tuvo conocimiento de esa venta, y al no hacerlo el artículo 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece como efectos la pérdida o extinción del derecho de retracto legal arrendaticio.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de las partes y/o apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil veinticinco (29-01-2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martinez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha, se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.
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