REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de Enero de dos mil Veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: VP01-R-2024-000125P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2024-000021P)
PARTE RECURRENTE: ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GLENIS FUENMAYOR, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.312.
RECURRIDA: AUTO DE FECHA 18/09/2024, PROFERIDO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional de derecho GLENIS FUENMAYOR, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, plenamente identificada en autos, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil Veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024) según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio sesenta y nueve (69), se recibió de la abogada en ejercicio GLENIS FUENMAYOR, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.312., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA, C.A., escrito constante de un (01) folio útil mediante la cual apela de la decisión de fecha 18/09/2024.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de auto que riela inserto en el folio setenta y uno (71), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a diligencia en un (01) folio útil, presentado por la Abogada en ejercicio GLENIS FUENMAYOR, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual apeló contra la decisión dictada en fecha 18/09/2024. Asimismo la misma se oye en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó remitir al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda.
En misma fecha según se verifica en el folio setenta y siete (77), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió mediante oficio Nº T3PJ-2023-835, el asunto signado bajo el Nº VP01-N-2024-000021-P, el cual fue recurrido y elevado bajo el número Nº VP01-R-2024-000125P. En virtud del asunto que sigue la Entidad de Trabajo ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA, C.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO. En virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio GLENIS FUENMAYOR, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el día 18/09/2024.
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024) según se evidencia en comprobante de Recepción de documentos en el folio setenta y cinco (75) se recibió de la abogada en ejercicio GLENIS FUENMAYOR, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA, C.A., diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicita copias certificadas.
En la misma fecha, según se desprende de auto que riela inserto en el folio setenta y seis (76), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a diligencia en un (01) folio útil, presentado por la Abogada en ejercicio GLENIS FUENMAYOR, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual solicita copias certificadas para ser remitidas al Tribunal Superior correspondiente.
En fecha Primero (01) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio ochenta (80), recibió y le dio entrada al expediente signado bajo el número VP01-N-2024-000021-P recurrido y elevado bajo el numero Nº VP01-R-2024-000125-P, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al asunto seguido por la sociedad mercantil ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA, C.A en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANCION DEL MUNICIPIO DE MARACAIBO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2024 dictada por el tribunal a quo.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio ochenta y uno (81), se recibió de la abogada en ejercicio GLENIS FUENMAYOR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, escrito de formalización de recurso de apelación constante de dos (02) folios útiles.
En misma fecha, según consta en auto que riela inserto en folio ochenta y cuatro (84), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada al escrito de fundamentación de la apelación constante de dos (02) folios útiles, consignado por la abogada en ejercicio GLENIS FUENMAYOR, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA C.A.
CAPÍTULO II
DEL TRÁMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-RECURRENTE (ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN)
La abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, parte actora-recurrente expuso lo siguiente:
Objeto del escrito
El objeto de este escrito es formalizar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2024, dentro del juicio identificado con el número VP01-R-2024-000125P, ya que considero que dicha decisión incurre en errores de derecho y no respeta los efectos del amparo constitucional cautelar previamente otorgado en esta causa, el cual debe extenderse a todos los procedimientos administrativos vinculados a los mismos hechos.
II. Antecedentes
El Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia de fecha 13 de agosto de 2024, tras analizar la solicitud de amparo constitucional cautelar impetrada por ZOE, C.A., declaró procedente el amparo constitucional solicitado, y otorgó la medida de protección solicitada, consistente en la suspensión provisional e inmediata de los efectos de la providencia administrativa impugnada emitida por la Inspectoría del Trabajo de Sanación de Maracaibo, en virtud de la cual se había iniciado un procedimiento administrativo sancionatorio contra mi representada por la falta de expedición de los recibos de pago previstos en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En dicho contexto, ZOE, C.A. fundamentó su solicitud de amparo constitucional cautelar en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el propósito de que se suspendieran inmediatamente los efectos de la providencia administrativa impugnada y se previniera la iniciación de nuevos procedimientos sancionatorios relacionados con los mismos hechos. ZOE, CA. Alegó que la Inspectoría del Trabajo había iniciado un procedimiento sancionador basado en la supuesta falta de expedición y entrega de recibos de pago a los trabajadores, en contravención al artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTI), por lo que solicité que se ordenara a la inspectoría abstenerse de iniciar o reeditar procedimientos basados en los mismos hechos hasta tanto se decidiera el fondo del recurso de nulidad. En este sentido, ZOE, CA advirtió que de hacer caso omiso a la orden judicial, la inspectoría incurriría en desacato, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Articulo 29.- El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.”
Por lo tanto, cuando el Tribunal de Primera Instancia, al analizar la solicitud de amparo constitucional cautelar, concluyó que la misma era procedente y otorgó la medida de protección solicitada por ZOE, C.A., la decisión judicial estimatoria de la solicitud de amparo constitucional cautelar no se limitaba únicamente a la suspensión total de los efectos de la providencia administrativa impugnada, sino que también abarcaba la prohibición a la Inspectoría del Trabajo de continuar o iniciar nuevos procedimientos sancionatorios por los mismos hechos. Esto se debe a que, al haber sido declarado procedente el amparo constitucional cautelar solicitado, sin que el Tribunal de Primera Instancia hiciera alguna salvedad ni reserva, la declaratoria de procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado involucraba todos los aspectos que configuraban la situación juridica Infringida, tal y como fue expuesto en el escrito libelar. De esta forma, el restablecimiento constitucional implicaba no solo el caso singular que motivo la demanda, sino también una protección integral que abarcase tanto la suspensión de la providencia como cualquier otro proceso administrativo derivado de los mismos hechos, garantizando así la tutela efectiva de los derechos afectados.
Por lo tanto, en la decisión apelada, el Tribunal de Primera Instancia incurre en contradicción con la posición estimatoria adoptada en su previa decisión de fecha 13 de agosto de 2024.
III. Fundamentación del recurso de apelación
1. La procedencia del amparo constitucional cautelar
2.
Al otorgar la suspensión de la providencia administrativa impugnada en su decisión de fecha 13 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia reconoció que la solicitud de amparo constitucional cautelar era procedente. En dicho pronunciamiento, el Tribunal no realizó ninguna salvedad o reserva en cuanto a la extensión de los efectos de la medida cautelar, lo que implica que dicha suspensión debe abarcar no solo la providencia impugnada, sino también cualquier otro acto administrativo relacionado que pueda derivarse de los mismos hechos, tal y como lo solicitó ZOE, C.A. en su libelo de demanda.
(Omissis)
El Tribunal de Alzada debe evaluar la posibilidad de hacer extensible la ejecución del amparo constitucional a otras autoridades públicas que pudieran tener competencia para iniciar procedimientos sancionatorios relacionados con los hechos discutidos en este proceso. Específicamente, el Tribunal debe considerar que cualquier actuación vinculada con la supuesta violación del artículo 106 de la LOTTT, referida a la falta de expedición de recibos de pago, está directamente relacionada con los argumentos de defensa de ZOE, C.A.
La empresa ha sostenido que el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 106 depende de la negociación con el Sindicato de trabajadores sobre los montos y conceptos no salariales que deben incluirse en el recibo de pago. Esta situación, alegada en el proceso, es fundamental para entender que cualquier sanción adicional o acto administrativo sobre los mismos hechos debe considerarse bajo el alcance del amparo cautelar otorgado. Por lo tanto, cualquier autoridad que intente iniciar nuevos procedimientos sancionatorios basados en estos hechos debería estar obligada a respetar la medida cautelar ya emitida, sin que ello pueda ser interpretado como una vulneración a los derechos constitucionales de mi representada.
Efectos absolutos del amparo constitucional
El Tribunal de Alzada debe reconocer y ratificar los efectos vinculantes y omnicomprensivos del amparo constitucional, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta norma indica que los efectos de una sentencia de amparo tienen fuerza vinculante y obligan a todas las autoridades de la República a acataria plenamente, bajo pena de desobediencia a la autoridad.
La medida de amparo no solo protege a ZOE, CA. Frente a las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, sino que también impide que cualquier otra autoridad pública pueda actuar en contra de los derechos protegidos por la decisión cautelar. Esto significa que el amparo constitucional tiene efectos de cumplimiento inmediato y no puede ser ignorado por ninguna autoridad. Asimismo, el incumplimiento de estos efectos podría derivar en sanciones por desacato, tal como prevé la ley, asegurando de esta forma la efectiva protección de los derechos constitucionales vulnerados.
IV. PETICIÓN
Par lo expuesto, y en virtud de los errores de derecho que contiene la resolución recurrida, solicito a este Tribunal Superior que:
1. Declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2024, y en consecuencia, revocar dicha decisión.
2. Ordene la suspensión de cualquier actuación administrativa derivada de los mismos hechos que originaron la providencia impugnada, en cumplimiento estricto de la decisión de amparo constitucional concedida en fecha 13 de agosto de 2024, con el fin de evitar el inicio de nuevos procedimientos sancionatorios mientras se sustancia el proceso de nulidad, y bajo pena de desacato, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. Extienda los efectos del amparo constitucional cautelar a todas las autoridades garantizar que no se continúe con nuevos actos administrativos relacionados con la misma materia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso principal.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas del presente expediente, este juzgador de alzada procede a reproducir en extenso sus consideraciones acerca del recurso interpuesto, acción esta que comporta un ejercicio de la hermenéutica jurídica y muy específicamente la práctica del silogismo, el cual es considerado como un método fijo de razonamiento lógico que, en el caso de la sentencia, es el producto de tres partes, esto es, una premisa y una conclusión, esta última obtenida a raíz de la primera.
En la causa presente, se trata de apelación en contra de auto de fecha 18 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial Laboral, de la cual se toma parte de su contenido, como sigue:
(…)
“Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento debe señalar que en virtud del Derecho a la Defensa y Debido Proceso que constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, siendo que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad, es por lo que en consonancia con tales principios, esta Juzgadora (sic) que los procedimientos de reclamos incoados por el ciudadano YORDAN PEDRO LEAL GONZÁLEZ y por el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA PLASTICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA "SINTRABIPLAS", sustanciados ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO "DR. LUIS HOMEZ" DEL ESTADO ZULIA, en expedientes números: 042-2024-03-00988 y 042-2024-03-01023, se ordene, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANCIÓN DE MARACAIBO y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO "DR. LUIS HOMEZ" DEL ESTADO ZULIA (sic) son procedimientos cuyo trámite se encuentran sustanciados por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez a los cuales no puede hacerse extensiva la suspensión de efectos declarada por este Tribunal mediante Medida de Amparo Cautelar dictada en fecha 13 de agosto de 2024, toda vez que se tratan de causas tramitadas de manera autónoma por ante la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez, en las que el órgano administrativo deberá realizar los trámites conducentes a los fines de dictar una decisión y sobre las cuales las partes podrán ejercer igualmente por vía autónoma las acciones correspondientes a fin de atacar su validez; igualmente esta juzgadora a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso considera improcedente extender los efectos de la Medida de Amparo Cautelar dictada en fecha 13 de agosto de 2024 a fin de no iniciar, continuar y/o re-editar procedimientos administrativos dirigidos a sancionar a la entidad de trabajo ZOE C.A., toda vez que estaríamos en presencia de unos procedimientos futuros e inciertos sobre los cuales no se podrían extender la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en consecuencia y no habiendo fundamento legal que avale lo solicitado por la parte accionante este Tribunal Niega lo peticionado.
Así pues, determinado el fundamento del recurso, queda establecido que la parte recursiva tiene como intensión extender la ejecución del AMPARO CONSTITUCIONAL a otra s autoridades públicas que pudieran tener competencia para iniciar procedimientos sancionatorios relacionados con los hechos discutidos en este proceso, es decir, que se ordene a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANCIÓN DE MARACAIBO y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “DR. LUIS HOMEZ” DEL ESTADO ZULIA, bajo apercibimiento se abstenga, mientras se sustancie este proceso, y hasta sea dictada la correspondiente sentencia de mérito, continuar con los citados procedimientos de reclamo incoados por el ciudadano YORDAN PEDRO LEAL GONZALEZ y por el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA PLASTICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA “SINTRABLAS”, así como iniciar, continuar y re-editar procedimientos administrativos dirigidos a sancionar a la entidad de trabajo ZOE C.A., por causa de los hechos que dieron lugar a la providencia administrativa impugnada, vale decir: la falta de expedición y entrega a los trabajadores de esa entidad de trabajo del recibo del pago previsto en el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores
Asimismo estima oportuno este juzgador examinar el contenido de la sentencia de fecha 13/08/2024 objeto de revisión debido al recurso interpuesto donde la Juez de primera instancia en el dispositivo señala lo siguiente:
“PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER y ADMITE, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. S005-2024. dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANCION DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha primero (01) de julio de 2024, en el expediente administrativo número: S005-2024-06-00045.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR formulada por la representación judicial de la entidad de trabajo ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y se ordena la SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NTO. S005-2024, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANCIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha primero (01) de julio de 2024, en el expediente administrativo número S005-2024-06-00045.
(...)
En virtud de ello, aprecia este tribunal de alzada que la Juez a quo en su dispositivo ordenó suspender por via cautelar y de forma provisional los efectos de la Providencia Administrativa dictada en fecha trece (13) de agosto de 2024 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANCIÓN DE MARACAIBO, aduciendo que la misma se encuentra signada con el numero S005-2024-06-00045.
Ahora bien, al verificar y constatar el alcance de la decision cautelar, este juzgador de alzada constata que la decision comporta el acto administrativo de efectos particulares que sirve como base para el pronunciamiento del juzgado de instancia lo implica el acto administrativo que corre inserto en las actas de la pieza principal del expediente sustanciado por el Juzgado Tercero de Juicio de la Circusncripción Judicial del estado Zulia que riela a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y cuatro (94) ambos inclusive, del expediente signado con el numero VP01-N-2024-000021-P llevado por este Circuito Judicial, y que, a su vez, este acto administrativo se encuentra identificado con la nomenclautura S005-2024-0137. Razon por la cual, se verifica un error de pronuciamiento que deriva en un falso en incongruencia en cuyo caso es deber de este juzgado superior corregir para que pueda sutir validamentel los efectos juridicos de la sentencia interlocutoria que riela a los folios noventa y ocho (98) al ciento once (111) de las actas de la pieza principal anteriormente identificada. ASI SE ESTABLECE.-
Luego, al analizar el contenido del recurso de apelación y en lo atienente al pedimento de ordenar la suspensión de cualquier actuación administrativa derivada de los mismos hechos que originaron la providencia impugnada, en cumplimiento estricto de la decisión de amparo constitucional concedida en fecha 13 de agosto de 2024, con el fin de evitar el inicio de nuevos procedimientos sancionatorios mientras se sustancia el proceso de nulidad, y bajo pena de desacato, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador en el discernimiento del punto de derecho planteado, observa que se confrontan dos tesis contrapuestas: A) Según la decisión apelada, no es procedente extender los efectos de una medida de amparo cautelar respecto de actos administrativos que no han sido específicamente recurridos en el presente proceso y que emanan de entidades administrativas diferentes y autónomas. B) Mientras que, según el apelante, es procedente extender la ejecución del amparo constitucional a otras autoridades competentes que pudieran iniciar procedimientos sancionatorios relacionados con los mismos hechos expuestos en el libelo que dio lugar al amparo constitucional cautelar.
En la confrontación de estas tesis, juega un papel esclarecedor el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla el carácter “erga omnes” del efecto restablecedor consustancial al mandamiento de amparo constitucional otorgado. Dicho artículo establece:
“Artículo 29.- El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.”
Además, también resulta relevante el artículo 5 de la misma ley, el cual, en conformidad con jurisprudencia consolidada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, permite al Juez Contencioso Administrativo conceder amparo constitucional cautelar ante la presencia de elementos fácticos y probatorios que determinen violaciones o amenazas de derechos constitucionales que emanen del acto administrativo impugnado. En este sentido, se ha reconocido que el amparo cautelar tiene eficacia equivalente a la de un amparo definitivo, con el propósito de reprimir la acción transgresora o prevenir su repetición, siendo extensible a cualquier sujeto al que sea aplicable.
Asimismo, este Tribunal observa que la decisión por la cual el Tribunal de Primera Instancia dispuso conceder el amparo constitucional cautelar promovido con el libelo de demanda, contempla una tutela preventiva destinada a suspender los efectos del acto administrativo recurrido, al tiempo que otorga un resguardo preventivo contra eventuales reediciones de actos con el mismo fundamento fáctico, ya que así fue propuesta por la parte accionante la concesión del amparo cautelar, obteniendo de ese Tribunal plena -y no condicionada- acogida jurisdiccional, en la eventualidad de que actos administrativos análogos o re-editados pudieran comportar igual violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados. En este contexto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en sentencia Núm. 00993 del 8 de agosto de 2017 dispone:
“(...) corresponde establecer las consecuencias de la reedición. En tal sentido esta Sala, en la mencionada sentencia número 952 de fecha 18 de agosto de 1997 (criterio ratificado en fallos Núm. 946 del 11 de julio de 2002 y 967 del 1° de julio de 2009), estableció lo siguiente: “(...) Las consecuencias de la reedición son las siguientes: a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado; b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado. c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo (...).” (Negrillas de la Sala).
Con base a los precedentes consideraciones, este Tribunal ciertamente estima que el amparo constitucional decretado por el Tribunal de la Causa con la admisión de la demanda, no sólo comprende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, propiamente dicho, sino también que su eficacia se extiende o se traslada a cualquier otro acto administrativo QUE TENGA COMO BASE FÁCTICA LOS MISMOS HECHOS QUE DETERMINARON LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL CONCEDIDA, y no a actos administrativos futuros como se establece en el auto apelado, que puedan ser reeditados por la autoridad administrativa autora del acto administrativo accionado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, lo cual conlleva un espectro amplio, PERO LIMITANDO ESA EXTENSIÓN ÚNICAMENTE A LOS TRÁMITES DONDE SE PUEDAN INICIAR PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS CON IDENTIDAD DE SUJETO, OBJETO Y CAUSA y en ningún momento se interprete como un poder omnimodo de extensión de los efectos del amparo constitucional cautelar a autoridades indeterminadas para garantizar que no se continúe con nuevos actos administrativos relacionados con la misma materia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso principal, tal y como lo pretende la parte recurrente en su solicitud. ASI SE ESTABLECE.-
Habiendo quedado resuelto el tema de derecho comprendido en la apelación, este Tribunal Superior concluye que el recurso interpuesto por la entidad de trabajo ZOE INVESTIMENTS DE VENEZUELA, C.A. en contra de la resolución dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 18 de septiembre de 2024 debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, reconociéndosele al accionante la procedencia parcial de su pretensión a los fines de extender en los términos plateados supra los efectos del amparo constitucional cautelar a los procedimientos administrativos iniciados por el ciudadano Yordan Pedro Leal González y el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Industria Plástica y sus Similares del Estado Zulia (SINTRABIPLAS) ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DR. LUIS HOMEZ” DEL ESTADO ZULIA, en expedientes números: 042-2024-03-00988 y 042-2024-03-01023, así como a cualquier otro procedimiento administrativo actualmente en curso, en contra de la entidad de trabajo ZOE INVESTIMENTS DE VENEZUELA, C.A.,
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la entidad de trabajo ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA C.A., en contra de la resolución dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 18 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada en los términos precedentemente referidos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA extender los efectos el alcance de la decision cautelar, proferida por el Juzgado Tercero de Juicio de la Circusncripción Judicial del estado Zulia que riela a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y cuatro (94) ambos inclusive, del expediente signado con el numero VP01-N-2024-000021-P llevado por este Circuito Judicial considerando que su eficacia se extiende o se traslada a cualquier otro acto administrativo QUE TENGA COMO BASE FÁCTICA LOS MISMOS HECHOS QUE DETERMINARON LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL CONCEDIDA, y no a actos administrativos futuros como se establece en el auto apelado, que puedan ser reeditados por la autoridad administrativa autora del acto administrativo accionado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, lo cual conlleva un espectro amplio, PERO LIMITANDO ESA EXTENSIÓN ÚNICAMENTE A LOS TRÁMITES DONDE SE PUEDAN INICIAR PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS CON IDENTIDAD DE SUJETO, OBJETO Y CAUSA y en ningún momento se interprete como un poder omnimodo de extensión de los efectos del amparo constitucional cautelar a autoridades indeterminadas para garantizar que no se continúe con nuevos actos administrativos relacionados con la misma materia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso principal, tal y como lo pretende la parte recurrente en su solicitud. ASí SE ESTABLECE.-
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30.p.m.), el día veintiocho (28) de Enero de dos mil veinticinco (2025). Año 214 de la Independencia y 165 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00.p.m.), quedando registrada bajo el número PJ014-2025-000003. –.-
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
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