REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de Enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

Asunto: VP01-R-2024-000151-P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2023-000093-P)


PARTE DEMANDANTE: ARMANDO GUILLERMO ROMERO COLINA, LUDWING ALEXIS ZAMBRANO CHAPARRO, ALFREDO ENRIQUE BRACHO JIMENEZ, NORKIS RAFAEL MOLINA, ALBARO JOSE ALVIS GARCIA, ABAD FELIPE CARDOZA RIERA Y JESUS ALBERTO ROSALES INCIARTE, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V.-3.370.179, V.-11.392.279, V.-16.689.319, V.-10.684.601, V.-14.896.109, V.-8.509.725 y V.-9.726.691, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ROMERO, ANTONIA POLANCO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE y HENDRICK RUBIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 158.424, 24.805, 171.991, 79.849 y 319.625, respectivamente.-

ENTIDAD DE TRABAJO: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAUREN DE BOYER, ANAIS MONTERO, JOSÉ LEÓN, DANIEL URDANETA, MARIA ZULETA, KARLA MENDEZ, OBER RIVAS Y OTROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 83.362, 133.048, 261.985, 273.615, 93.772, 310.864, 117.935, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, KARLA MENDEZ en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; así como también por el profesional del derecho HENDRICK RUBIO apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificados en autos, en contra de la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para en Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08/11/2024 la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de beneficios sociales y beneficios salariales, incoada por los ciudadanos ARMANDO GUILLERMO ROMERO COLINA, LUDWING ALEXIS ZAMBRANO CHAPARRO, ALFREDO ENRIQUE BRACHO JIMENEZ, NORKIS RAFAEL MOLINA, ALBARO JOSE ALVIS GARCIA, ABAD FELIPE CARDOZA RIERA Y JESUS ALBERTO ROSALES INCIARTE, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio ciento tres (103) de la pieza Nº I, se recibió libelo de demanda incoado de los ciudadanos ARMANDO GUILLERMO ROMERO COLINA, LUDWING ALEXIS ZAMBRANO CHAPARRO, ALFREDO ENRIQUE BRACHO JIMENEZ, NORKIS RAFAEL MOLINA, ALBARO JOSE ALVIS GARCIA, ABAD FELIPE CARDOZA RIERA Y JESUS ALBERTO ROSALES INCIARTE, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V.-3.370.179, V.-11.392.279, V.-16.689.319, V.-10.684.601, V.-14.896.109, V.-8.509.725 y V.-9.726.691, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO, ANTONIA POLANCO, ADELSO RAMIREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 158.424, 24.805, 171.991 y 79.849, respectivamente, por motivo de BENEFICIOS SOCIALES Y BENEFICIOS SALARIALES, en contra las entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., constante de cien (100) folios útiles. Asimismo, se dejó constancia de la consignación de poder apud acta en dos (02) folios útiles.

En fecha quince (15) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de acta que riela inserta en los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) respectivamente de la pieza Nº I, se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución para determinar el órgano judicial que le correspondería conocer del asunto al Juzgado Noveno Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia en el folio ciento seis (106) de la pieza Nº I, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente demanda incoada por los ciudadanos ARMANDO GUILLERMO ROMERO COLINA, LUDWING ALEXIS ZAMBRANO CHAPARRO, ALFREDO ENRIQUE BRACHO JIMENEZ, NORKIS RAFAEL MOLINA, ALBARO JOSE ALVIS GARCIA, ABAD FELIPE CARDOZA RIERA Y JESUS ALBERTO ROSALES INCIARTE, en contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por motivo de BENEFICIOS SOCIALES Y BENEFICIOS SALARIALES. En el mismo acto se libro Cartel de Notificación a los fines de que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente a la certificación de la misma.

Seguidamente en la misma fecha, según consta en folio ciento siete (107), el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se libro boleta de notificación de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la persona de los ciudadanos MARIELA BEATRIZ ZERPA APONTE, en su carácter de gerente de gestión Laboral, RODRIGO CARDENAS, en su carácter de gerente de operaciones comerciales y el ciudadano NAPOLEON AVILA, quien es gerente de almacén, mediante cartel de notificación para que compareciera debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio a la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la misma.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia en el folio ciento ocho (108) de la pieza Nº I, el ciudadano MAIKEL PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 19.680.601, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral dejó constancia de haber entregado la notificación librada a la sede de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., al ciudadano JAIRO HERNANDEZ, quien dijo portar la cédula de identidad Nº V.- 21.280.479, quien dijo ser jefe de seguridad y a quien el ciudadano NAPOLEON AVILA autorizo vía telefónica a recibir dicho cartel de notificación de la respectiva empresa, por lo que procedió hacerle entrega de una copia del Cartel de Notificación, la cual recibió se negó a firmar, acto seguido el alguacil procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa antes mencionada, asimismo en consecuencia, consignó copia del cartel sin su respectivo acuse de recibo a las actas del proceso.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023), según riela en el folio ciento diez (110) de la pieza Nº I, se certificó por la Coordinación de Secretaria la exposición realizada por el alguacil.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro de dos mil veintitrés (2023), según se desprende del folio ciento tres (113) de la pieza Nº I Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia de un folio (01) útil mediante sustituye poder consignada por la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo en fecha diez (10) de Mayo de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado De Zulia procedió a darle entrada y ordeno a agregar a las actas procesales.

En fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), según corre inserto en el folio ciento catorce (114) de la pieza Nº I, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Distribución Pública de las audiencias Preliminares, se dejo constancia el expediente pasó a conocerlo el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio ciento quince (115) de la pieza Nº I, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano JESUS ALBERTO ROSALES INCIARTE, debidamente representado por sus apoderadas judiciales Abg. ANTONIA POLANCO Y OLGA ARAQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 24.805 y 79.849, respectivamente, asimismo comparece la parte demandada sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a través de su representación judicial Abg. KARLA MENDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 310.864, las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día MARTES, VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).

Asimismo se dejo constancia, que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de setenta y seis (76) folios útiles y sus anexos y por la parte demandada consigno escrito de prueba de veinticuatro (24) folio útiles y sus anexos.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2024) día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que se desprende inserto en folio ciento veinticinco (125) de la pieza Nº I, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano ALFREDO BRACHO, debidamente representado por sus apoderados judiciales Abg. HENDRICK RUBIO y OLGA ARAQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 319.625 y 79.849, respectivamente, asimismo comparece la parte demandada sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a través de su representación judicial Abg. DANIEL URDANETA inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 273.615, las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día MIERCOLES, DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).

En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), según se desprende inserto mediante auto que corre inserto en el folio ciento veintiséis (126) de la pieza Nº I, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia reprogramo la oportunidad de la audiencia preliminar quedando fijada para el día MIERCOLES, NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.)

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que se desprende inserto en folio ciento veintisiete (127) de la pieza Nº I, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano JESUS ROSALES, debidamente representado por sus apoderada judicial Abg. ANTONIA POLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 24.805, asimismo comparece la parte demandada sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a través de su representación judicial Abg. DANIEL URDANETA inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 273.615, las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día MARTES, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que se desprende inserto en folio ciento veintiocho (128) de la pieza Nº I, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano JESUS ROSALES, debidamente representado por sus apoderado judicial abg. HENDRICK RUBIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 319.625, asimismo comparece la parte demandada sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a través de su representación judicial abg. DANIEL URDANETA inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 273.615, las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día LUNES, DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que se desprende inserto en folio ciento veintinueve (129) de la pieza Nº I, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano JESUS ROSALES, debidamente representado por sus apoderada judicial abg. OLGA ARAQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 79.849, asimismo comparece la parte demandada sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a través de su representación judicial abg. DANIEL URDANETA inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 273.615, las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día LUNES, NUEVE (09) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), como se evidencia mediante acta que corre inserto en el folio ciento treinta (130) de la pieza Nº I, día y hora para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora abg. HENDRICK RUBIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 319.625, asimismo comparece la parte demandada sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a través de su representación judicial abg. ANAIS MONTERO inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 133.048, no obstante, el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación se dio por concluida la audiencia preliminar.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio dos (02) de la pieza N° II, se recibió de el Abogado en ejercicio DANIEL URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 273.615, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, escrito de contestación de demanda constante de Trescientos un (301) folios útiles.

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de dos mil Veintitrés (2023) según se desprende de auto que riela inserto en el folio trescientos cuatro (304) de la pieza N° II, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada al escrito de contestación de demanda constante de Trescientos un (301) folios útiles presentada por el Abogado en ejercicio DANIEL URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En la misma fecha, según se verifica en el folio doscientos cuarenta y trescientos cinco (305) de la pieza N° II, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto que concluyó la audiencia preliminar en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil Veintitrés (2023) y consignado y agregado como fue el escrito de contestación de demanda, en consecuencia, se ordenó remitir mediante oficio N° T08-SME-2023-387 el presente expediente signado bajo el N° VP01-L-2023-000093P constante de dos (02) piezas principales, las cuales se discriminan de la siguiente manera: Pieza Principal N° I constante de Ciento Treinta y Dos folios útiles y Pieza Principal N° II constante de trescientos ocho (308) folios útiles, conjuntamente con una (01) pieza de prueba de la parte demandada y nueve (09) piezas de prueba de la parte demandante, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer.

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio 309 de la pieza N° II, correspondió conocer el presente asunto signado bajo el N° VP01-L-2023-000093P al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) según se desprende de auto que riela inserto en el folio dos (02) de la pieza N° III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, recibió y dio entrada al presente asunto proveniente del Tribunal Noveno de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de dos (02) piezas principales, conjuntamente con una (01) pieza de prueba de la parte demandada y nueve (09) piezas de prueba de la parte demandante, contentivo del juicio que sigue el ciudadano ARMANDO ROMERO, LUDWING ZAMBRANO, ALFREDO BRACHO, NORKIS MILONA, ALBARO ALVIS, ABAD CARDOZA Y JESUS ROSALES, contra la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., por motivo de BENEFICIOS SALARIALES y BENEFICIOS SOCIALES.

En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) según se verifica de auto que riela inserto en el folio tres (03) de la pieza N° III, visto los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora y demandada de este asunto, ante el Juez Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Juzgado Tribunal Octavo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pasó a pronunciarse de la siguiente manera:

En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO, ANTONIA POLANCO y ADELSO RAMIREZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ARMANDO ROMERO, LUDWING ZAMBRANO, ALFREDO BRACHO, NORKIS MOLINA, ALBARO ALBIS, ABAD CARDOZA Y JESUS ROSALES, parte demandante en la presente causa, este Tribunal observa:

1.- En relación AL MERITO FAVORABLE, atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el cual se establece que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, el cual, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; se tiene que al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad.

2.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas, que rielan desde el folio cuatro (04) hasta el folio trece (13), asimismo, se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes.

3.- En relación a la PRUEBA DE INFORME, se admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordena oficiar a las instituciones correspondientes a fin de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- En relación a la PRUEBA DE EXHIBICION, el juzgado admite las mismas cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Con relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida para realizarse en la sede de la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., se NEGO su admisión por cuanto dicha promoción resulta totalmente impertinente, y ello aunado al hecho que lo que se pretende extraer con dicho medio de prueba se trata de conceptos relacionados con pagos de salario, utilidades y demás beneficios salariales y sociales que además fueron objeto de prueba de exhibición la cual fue admitida por el Tribunal.

Con relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida en el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho por no aparecer manifiestamente ilegal e improcedente.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., este Tribunal observa:

1.- Con relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas e identificadas con las letras “A” “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “N”, “O” y “P”, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e improcedentes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- En relación a la PRUEBA DE INFORME, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordena oficiar a las instituciones correspondientes en el sentido de que informen al Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Con relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida para realizarse en la AGENCIA DE DISTRIBUCIÓN PEPSI-COLA MARACAIBO-NORTE., se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho por no aparecer manifiestamente ilegal e improcedente, toda vez que la accionada señala en su contestación que dicha sede era el lugar de trabajo del demandante.

4.- En referencia a la promoción de PRUEBA DE EXHIBICIÓN referida a las documentales que se señalan en el escrito de pruebas específicamente en el capitulo IV, se ADMITIÓ la misma cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha ocho (08) según se verifica en auto que riela inserto en el folio siete (07) de la pieza N° III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, por cuanto el Juzgado observó que correspondía en esa fecha el quinto (5to) día hábil siguiente al recibo del presente expediente; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el día MIERCOLES, VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTITRES (2023). A LAS DIEZ (10:00 A.M.); a fin de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

En la misma fecha el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, libró los oficios a las entidades correspondientes.

En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, (Folio 22 de la pieza N° III), se recibió de la Abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia en un (01) folio útil mediante la cual desistió de la prueba de informes.

En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de auto que riela inserto en el folio veinticuatro (20) de la pieza N°III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia presentada por la Abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de todas pruebas de informe.

En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, (Folio 25 de la pieza N° III), se recibió de la Abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia en un (01) folio útil mediante la cual indicó errores en oficio.

En fecha primero (01) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), según se verifica en el auto que riela inserto en el folio veintisiete (27) de la pieza N° III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia en un (01) folio útil presentada por la Abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se libre nuevo oficio del N° T8PJ-2023-853, por existir error involuntario.

En este estado el juzgado ut supra en la misma fecha según corre inserto en el folio veintiocho (28) pieza Nº III se remitió oficio N° T8PJ-2023-931 a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), día y hora fijados para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante en el expediente signado bajo el N° VP01-L-2022-000093-P en el Juicio seguido por los ciudadanos ARMANDO ROMERO, LUDWING ZAMBRANO, ALFREDO BRACHO, NORKIS MILONA, ALBARO ALVIS, ABAD CARDOZA Y JESUS ROSALES en contra de la demandada entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. por concepto de BENEFICIOS SALARIALES Y BENEFICIOS SOCIALES se trasladó y constituyó el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constituido por la abogada EDELYS ROMERO su condición de Juez, y la ciudadana abogada MARIA GABRIELA GUTIERREZ GUERRERO en su condición de Secretaria, acompañado por la apoderada Judicial de la parte demandante ANTONIA POLANCO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro., 24.805, acompañado también, por el Apoderado Judicial de la parte demandada JOSE LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 261.985; en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia u otro tribunal de la sede del Circuito.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, (Folio 33 de la pieza N° III), se recibió de la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia en un (01) folio útil mediante la cual solicitó Reprogramar la inspección Judicial.

En la misma fecha, según se verifica en el auto que riela inserto en el folio treinta y cinco (35) de la pieza N° III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia presentada por la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó Reprogramar Inspección Judicial. Ahora bien, se proveyó lo solicitado y se fijó para el día MIERCOLES, SIETE (07) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M) la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial.

De igual manera en la misma fecha, (según se verifica en el folio 36 de la pieza N° III) el ciudadano JIM KEYLER SALAS TREJO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.298.484 Alguacil adscrito al Circuito Laboral, dejó constancia de haberse dirigido a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE) y fue atendido por la ciudadana HAYRIG GARCÍA portadora de la cedula de identidad Nro. 14.005.245 quien se desempeña como Administradora en el mencionado correo privado a los fines de enviar el oficio Nro. T8PJ-2023-931 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

Seguidamente en fecha diecinueve (19) Diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y dio entrada a dicha exposición realizada por el Alguacil.

En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, (Folio 40 de la pieza Nº III), se recibió de la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia en un (01) folio útil mediante la cual solicitó diferir la presente causa. Asimismo en la misma fecha el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y dio entrada a dicha diligencia y se proveyó de acuerdo a lo solicitado y se fijó para el día JUEVES, QUINCE (15) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M); la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral y pública
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En fecha diez (10) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, (Folio 43 de la pieza N° III), se recibió del abogado en ejercicio DANIEL URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia en un (01) folio útil mediante la cual solicitó se libre nuevo oficio.

En fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica en el auto que riela inserto en el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza N° III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia presentada por el abogad en ejercicio DANIEL URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se libre nuevo oficio. Por consiguiente este juzgado ut supra remitió oficio Nº T8PJ-2024-16 a la entidadTODOTICKET2004.C.A RIF: J-31286704-3 según se consta en (folio 46 de la pieza Nº III).

En fecha Dieciséis (16) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, (Folio 47 de la pieza Nº III), se recibió del abogado en ejercicio DANIEL URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, diligencia en un (01) folio útil mediante la cual suspenden la causa.

En fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica en el auto que riela inserto en el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza N° III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia presentada por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por lastra, el abogado en ejercicio DANIEL URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitaron la suspensión de la causa por quince (15) días hábiles siguientes al de su entrada.

Vencido el lapso en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) según se evidencia en folio cincuenta (50) pieza Nº III mediante auto el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia fijo la inspección judicial promovida por la parte demandada para el día MARTES, CINCO (05) DE MARZO DE 2024 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.); Y para el día MARTES, VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2024 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) mediante comprobante de recepción de documento inserto en el folio cincuenta y uno (51) pieza Nº III, se recibió de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-00254 constante de un (01) folio útil, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en oficio Nº T8PJ-2023-931, asimismo remiten anexo de un (01) folio útil.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) según se evidencia en folio cincuenta y cuatro (54) pieza Nº III mediante auto el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia fijo la inspección judicial Nº SIB-DSB-CJ-PA-00254 constante de un (01) folio útil proveniente de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en oficio Nº T8PJ-2023-931, asimismo remiten anexo de un (01) folio útil.

En fecha primero (01) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica en el folio cincuenta y cinco (55) pieza Nº III, la unidad de recepción y distribución de documentos recibió del BBVA PROVINCIAL OFICIO Nº SG-202400146, constantes de tres (03) folios útiles, mediante el cual dieron respuesta a lo solicitado en oficio Nº T8PJ-2023-931, asimismo remitieron anexos constantes de treinta y ocho (38) folios útiles más sobre contentivo de disco compacto.

En misma fecha, según se verifica en el auto que riela inserto en el folio noventa y siete (97) de la pieza Nº III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y dio entrada OFICIO Nº SG-202400146 constantes de tres (03) folios útiles proveniente del BBVA PROVINCIAL mediante el cual dieron respuesta a lo solicitado en oficio Nº T8PJ-2023-931, asimismo remitieron anexos constantes de treinta y ocho (38) folios útiles más sobre contentivo de disco compacto.

Asimismo, en misma fecha, según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, (Folio 98 de la pieza Nº III), se recibió del abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicitan la acumulación de las causas.

En fecha cuatro (04) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, (Folio 100 de la pieza Nº III), se recibió de la abogada en ejercicio ELIANNYS PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual consigna copias simples de poder notariado constante de diez (10) folios útiles.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el auto que riela inserto en el folio ciento doce (112) de la pieza Nº III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ahora bien vista la solicitud realizada por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO de la acumulación de causas con el asunto signado bajo el No. VP01-L-2024-000026P que lo estaría conociendo el Juzgado Décimo primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo se pudo constatar que no procedió la acumulación sucesiva cuando de conformidad con el articulo 81 del Código de Procedimiento Civil previsto en el numeral 1, como anteriormente fue mencionado el asunto signado con el No. VP01-L-2024-000026P cursaba ante el Juzgado Décimo primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En misma fecha, según corre inserto en folio ciento dieciséis (116) pieza Nº III, mediante auto el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia recibió y le dió entrada a diligencia constante de un (01) folio útil suscrita por la abogada en ejercicio ELIANNYS PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., mediante la cual consigan copia simple de Documento-Poder autenticado ante la Notaria Publica, ahora bien, en la misma se solicito reprogramación de la Inspección Judicial y el juzgado procedió a proveer conforme con lo solicitado y fijo la practica de la misma para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE MARZO DEDOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 10:00 A.M.

Asimismo en misma fecha, según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, (Folio 117 de la pieza Nº III), se recibió del abogado en ejercicio DANIEL URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, diligencia en un (01) folio útil mediante la cual suspenden la causa.

Seguidamente en misma según se verifica en el auto que riela inserto en el folio ciento dieciocho (118) de la pieza N° III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia presentada por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por lastra, el abogado en ejercicio DANIEL URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitaron la suspensión por quince (15) días hábiles siguientes al de la fecha.

En fecha ocho (08) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024) según se evidencia en comprobante de recepción (folio 120 pieza Nº III) se recibió de la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual apela la decisión dictada en fecha 05/02/2024.

En fecha once (11) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024) según corre inserto en el folio ciento veintitrés (123) pieza Nº III mediante auto el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia recibió y le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil presentado por la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, actuando como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 05/02/2024.

En fecha trece (13) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024) según se evidencia en el folio ciento veinticuatro (124) pieza Nº III, mediante auto el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia vista la diligencia presentada por la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el juzgado OYE la misma en un solo efecto y ordeno remitir al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro, según se evidencia en el folio ciento veinticinco (125) pieza Nº III, la ciudadana NIKARY RINCON LEON, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.531.816, coordinadora encargada de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito, expuso que se traslado a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE) donde fue atendida por la ciudadana HAYRIG GARCIA, a los fines de enviar por medio de correo el oficio signado bajo el OFICIO Nº T8PJ-2024-16, dirigido a TODOTICKET2024 SECTOR C.A., del mismo modo, consigno en el acto copia del oficio con respectivo acuse de recibo.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024) según corre inserto en el folio ciento veintisiete (127) pieza Nº III mediante auto el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia recibió y le dio entrada a exposición efectuada por la ciudadana NIKARY RINCON LEON, coordinadora encargada de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito mediante la cual informo que se traslado a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE) a los fines de enviar por medio de correo el oficio signado bajo el OFICIO Nº T8PJ-2024-16, dirigido a TODOTICKET2024 SECTOR C.A.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) según corre inserto en el folio ciento veintiocho (128) pieza Nº III el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia fijo la inspección judicial promovida por la parte demandada para el día MIERCOLES, OCHO (08) DE ABRIL 2024 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) y para el día JUEVES NUEVE (09) DE ABRIL DE 2024 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Publica.

En fecha ocho (08) de abril dos mil veinticuatro (2024) según se evidencia en comprobante de recepción inserto en el folio ciento treinta (130) pieza Nº III, se recibió de TODOTICKET, TODOS TUS PAGOS, escrito constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en oficio Nº T8PJ-2024-16.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) según corre inserto en el folio ciento treinta y siete (137) pieza Nº III mediante auto el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia recibió y le dio entrada a escrito constante de seis (06) folios útiles proveniente de TODOTICKET, TODOS TUS PAGOS, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en oficio Nº T8PJ-2024-16.

En misma fecha, según se evidencia en comprobante de recepción (folio 138 pieza Nº III) se recibió de la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual consigna copias simples constante de siete (07) folios útiles a los fines de su certificación.

En fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) según corre inserto en el folio ciento cuarenta (140) pieza Nº III mediante auto el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia recibió y le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil suscrita por la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna copias simples constante de siete (07) folios útiles a los fines de su certificación.

En fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia inserto en el folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza Nº III , el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia remitió mediante oficio Nº T8PJ-2024-391, copias certificadas del expediente signado con el Nº VP01-L-2023-000093P (recurso Nº VP01-R-2024-000027P), constante de ocho (08) folios útiles, relativo al juicio que sigue los ciudadanos ARMANDO GUILLERMO ROMERO COLINA, LUDWING ALEXIS ZAMBRANO CHAPARRO, ALFREDO ENRIQUE BRACHO JIMENEZ, NORKIS RAFAEL MOLINA, ALBARO JOSE ALVIS GARCIA, ABAD FELIPE CARDOZA RIERA Y JESUS ALBERTO ROSALES INCIARTE en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A, en virtud de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, actuando en representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Up Supra en fecha cinco (05) de Marzo de la año 2024.

En fecha ocho de mayo (08) de dos mil veinticuatro (2024) según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, (Folio 142 de la pieza Nº III), se recibió de la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual desistió de la inspección judicial.

Seguidamente en misma fecha, según corre inserto en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) pieza Nº III mediante auto el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia recibió y le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil suscrita por la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la desistió de la inspección judicial.

En misma fecha según se verifica del Comprobante de Recepción de Documento, (Folio 145 de la pieza Nº III), se recibió de la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual suspendieron la presente causa.

Asimismo, en misma fecha, según se verifica en el auto que riela inserto en el folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza Nº III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia presentada de la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitaron la suspensión de la causa por quince (15) días hábiles siguientes al de su entrada.

En fecha trece (13) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), como se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, (Folio 148 de la pieza Nº III), se recibió del abogado en ejercicio OBER RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual consignó copia simple de poder notariado constante de cinco (05) folios útiles.

Seguidamente, en misma fecha, según se verifica en el auto que riela inserto en el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza Nº III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia constante de un (01) folio útil presentada de el abogado en ejercicio OBER RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó copia simple de poder notariado constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) según corre inserto en el folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza Nº III el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, visto que vencido el lapso de la suspensión solicitada por las partes, el juzgado procedió a fijar para el día MARTES, VEINTICINCO (25)DE JUNIO DE 2024 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Publica.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) como se verifica del Comprobante de Recepción de Documento, (Folio 157 de la pieza Nº III), se recibió del abogado en ejercicio DANIEL URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por una parte y por la otra el abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual suspendieron la causa.

Asimismo, en misma fecha, según se verifica en el auto que riela inserto en el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza Nº III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia presentada de la abogado en ejercicio DANIEL URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por una parte y por la otra el abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitaron la suspensión de la causa por cinco (05) días hábiles siguientes al de su entrada.

En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia hace constar en el folio ciento sesenta (160) de la pieza Nº III, visto que vencido el lapso de la suspensión solicitada por las partes, el juzgado procedió a fijar para el día MARTES TRECE (13) DE AGOSTO DE 2024 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Publica.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica en el auto que riela inserto en el folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza Nº III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia dejo constancia que desde el día miércoles tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024) hasta el día quince (15) de julio de dos mil veinticuatro, ambas fechas inclusive, el tribunal no tuvo despacho debido a quebranto de salud de la ciudadana juez.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) como se verifica en el folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza Nº III, el Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia emitió su pronunciamiento mediante sentencia motivada donde declaró: PRIMERO: LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de 05/03/2024 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN proferida por el tribunal a quo de fecha 05/03/2024. TERCERO: SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES A LA PARTE RECURRENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024) según corre inserto en el folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza Nº III, el Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordeno la remisión del asunto al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

De seguidas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio ciento ochenta y cinco (185) pieza Nº III, remitió mediante oficio Nº TSQ- 2024-146, el presente expediente signado con el Nº VP01-R-2024-000027-P (ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2023-000093-P), constante de una (01) pieza principal, constante de veinticuatro (24) folios útiles, en virtud de asunto que sigue los ciudadanos ARMANDO GUILLERMO ROMERO COLINA, LUDWING ALEXIS ZAMBRANO CHAPARRO, ALFREDO ENRIQUE BRACHO JIMENEZ, NORKIS RAFAEL MOLINA, ALBARO JOSE ALVIS GARCIA, ABAD FELIPE CARDOZA RIERA y JESUS ALBERTO ROSALES INCIARTE en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual declaro: PRIMERO: LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de 05/03/2024 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN proferida por el tribunal a quo de fecha 05/03/2024. TERCERO: SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES A LA PARTE RECURRENTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha dieciséis (16 de julio de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el auto que riela inserto en el folio ciento ochenta y siete (187) de la pieza Nº III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y dio entrada a OFICIO Nº TSQ-2024-146 proveniente del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante el cual declaró: PRIMERO: LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de 05/03/2024 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN proferida por el tribunal a quo de fecha 05/03/2024. TERCERO: SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES A LA PARTE RECURRENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) como se verifica del Comprobante de Recepción de Documento, (Folio 188 de la pieza Nº III), se recibió del abogado en ejercicio OBER RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por una parte y por la otra el abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicitan de mutuo acuerdo la suspensión de la audiencia de juicio.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el auto que riela inserto en el folio ciento noventa (190) de la pieza Nº III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a diligencia constante de un(01) folio útil, suscrita por el abogado en ejercicio OBER RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por una parte y por la otra el abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ quien actúa como apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitan de mutuo acuerdo la suspensión de la causa por un lapso de dos (02) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la presente actuación.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) como se evidencia en el folio ciento noventa y uno (191) pieza Nº III, mediante auto el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, se fijo la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Publica párale día VIERNES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2024 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.)

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en acta de audiencia según corre inserto en el folio ciento noventa y dos (192) pieza Nº III, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejando constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio OLGA ARAQUE y ADELSO RAMIREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.849 y 171.991, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora por una parte y por la otra, se dejo constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandada a través de su apoderado judicial OBER RIVAS inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.935, Una vez escuchados los alegatos y las pruebas evacuadas de las partes, la juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia procedió a diferir la lectura del dispositivo de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la complejidad del caso, para el quinto (5to) día hábil siguiente al de la fecha, a las dos de la tarde (2:00 P.M.).

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) pieza Nº III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia se realizó la lectura del dictamen del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos ARMANDO GUILLERMO ROMERO COLINA, LUDWING ALEXIS ZAMBRANO CHAPARRO, ALFREDO ENRIQUE BRACHO JIMENEZ, NORKIS RAFAEL MOLINA, ALBARO JOSE ALVIS GARCIA, ABAD FELIPE CARDOZA RIERA Y JESUS ALBERTO ROSALES INCIARTE, en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por motivo de BENEFICIOS SOCIALES Y BENEFICIOS SALARIALES. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a pagar a los ciudadanos ARMANDO GUILLERMO ROMERO COLINA, LUDWING ALEXIS ZAMBRANO CHAPARRO, ALFREDO ENRIQUE BRACHO JIMENEZ, NORKIS RAFAEL MOLINA, ALBARO JOSE ALVIS GARCIA, ABAD FELIPE CARDOZA RIERA Y JESUS ALBERTO ROSALES INCIARTE, los conceptos y cantidades que se presentan en el fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio doscientos cincuenta y seis (256) pieza Nº III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia realizó la publicación del fallo en forma escrita y motivada, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos ARMANDO GUILLERMO ROMERO COLINA, LUDWING ALEXIS ZAMBRANO CHAPARRO, ALFREDO ENRIQUE BRACHO JIMENEZ, NORKIS RAFAEL MOLINA, ALBARO JOSE ALVIS GARCIA, ABAD FELIPE CARDOZA RIERA y JESUS ALBERTO ROSALES INCIARTE, en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a pagar a los ciudadanos ARMANDO GUILLERMO ROMERO COLINA, LUDWING ALEXIS ZAMBRANO CHAPARRO, ALFREDO ENRIQUE BRACHO JIMENEZ, NORKIS RAFAEL MOLINA, ALBARO JOSE ALVIS GARCIA, ABAD FELIPE CARDOZA RIERA Y JESUS ALBERTO ROSALES INCIARTE, los conceptos y cantidades que se presentan en el fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de comprobante de recepción (Folio 478, pieza III) se recibió de la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apela de la decisión en fecha 08/11/2024.

Asimismo se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO, quien actuando como apoderado judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apela de la decisión de fecha 08/11/2024.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en auto que corre inserto en el folio cuatrocientos ochenta y uno (481) pieza Nº III, el juzgado A quo recibió y le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita de la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual apela de la decisión en fecha 08/11/2024.

Igualmente en misma fecha el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia recibió y le dio entrada a diligencia suscrita por el abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO, quien actuando como apoderado judicial de la parte demandante constante de un (01) folio útil mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 08/11/2024.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de auto (folio 02, pieza IV) el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Zulia OYE EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio KARLA MENDEZ y HENDRICK RUBIO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada y la parte actora, respectivamente, de la sentencia dictada en fecha 08/11/2024 y en consecuencia ordenó remitir el asunto signado bajo el Nº VP01-L-2024-000093P y Recurso Nº VP01-R-2024-000151P, al Tribunal Superior que por distribución corresponda.

De seguidas, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio cuatro (04) pieza Nº IV, remitió mediante oficio Nº T8PJ-2024-1043, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2024-000093P (Recurso Nº VP01-R-2024-000151P), constante de tres (03) piezas principales, discriminadas de la siguiente manera: Pieza Principal Nº I, constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles; Pieza Principal Nº II, constante de trescientos diez (310) folios útiles; Principal Nº III, constante de cuatrocientos ochenta y cinco (485) folios útiles; Pieza Principal Nº IV, constante de cuatro (04) folios útiles; conjuntamente con una (01)pieza de prueba de la parte actora y nueve (09) piezas de prueba de la parte demandada, en virtud de asunto que sigue los ciudadanos ARMANDO GUILLERMO ROMERO COLINA, LUDWING ALEXIS ZAMBRANO CHAPARRO, ALFREDO ENRIQUE BRACHO JIMENEZ, NORKIS RAFAEL MOLINA, ALBARO JOSE ALVIS GARCIA, ABAD FELIPE CARDOZA RIERA Y JESUS ALBERTO ROSALES INCIARTE en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., vista la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio KARLA MENDEZ y HENDRICK RUBIO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada y la parte actora, respectivamente, de la sentencia dictada en fecha 08/11/2024.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio cinco (05) y seis (06), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio siete (07) pieza Nº IV, recibió y le dio entrada, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2024-000093P (Recurso Nº VP01-R-2024-000151P), constante de cuatro (04) piezas principales, discriminadas de la siguiente manera: Pieza Principal Nº I, constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles; Pieza Principal Nº II, constante de trescientos diez (310) folios útiles; Principal Nº III, constante de cuatrocientos ochenta y cinco (485) folios útiles; Pieza Principal Nº IV, constante de cuatro (04) folios útiles; conjuntamente con una (01)pieza de prueba de la parte actora y nueve (09) piezas de prueba de la parte demandada, en virtud de asunto que sigue los ciudadanos ARMANDO GUILLERMO ROMERO COLINA, LUDWING ALEXIS ZAMBRANO CHAPARRO, ALFREDO ENRIQUE BRACHO JIMENEZ, NORKIS RAFAEL MOLINA, ALBARO JOSE ALVIS GARCIA, ABAD FELIPE CARDOZA RIERA Y JESUS ALBERTO ROSALES INCIARTE en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por motivo de BENEFICIOS SOCIALES Y BENEFICIOS SALARIALES, en consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente al día a quo, se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto al folio ocho (08) pieza IV, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día DÉCIMO QUINTO (15º) DIA HÁBIL SIGUIENTE AL DE LA FECHA, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de comprobante de recepción (folio 09 pieza IV), se recibió del abogado en ejercicio OBER RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por una parte y por la otra del abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicita la reprogramación de la audiencia de apelación.

En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende del folio once (11) pieza IV mediante auto este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil suscrita por los abogados en ejercicio OBER RIVAS y HENDRICK RUBIO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, mediante la cual de mutuo acuerdo solicitaron la reprogramación de audiencia. Este Juzgado Superior se abstuvo de proveer lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en acta en folio doce (12) pieza IV siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, compareció a la misma la representación de la parte actora-recurrente a través del abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 158.424, y de la parte demandada sociedad mercantil a través de su apoderado judicial DANIEL URDANETA inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 273.615, de igual manera se dejo constancia que la representación de la parte actora manifestó oposición a los alegatos de la representación judicial de la parte demandada-recurrente, por motivo de que el abogado en ejercicio DANIEL URDANETA no estuvo presente en el momento del llamado de las partes para la celebración de la audiencia, sino la abogada KARLA MENDEZ quien de igual manera funge como representación de la parte demandada. Seguidamente se le otorgo el derecho a la palabra a la representación judicial de la parte demandada, el cual manifestó sea desestimada la oposición de la parte actora. Una vez escuchados los alegatos de ambas parte, se procedió a diferir la oportunidad de dictar la Sentencia Oral dada la complejidad del asunto.

Asimismo, en misma fecha mediante auto expreso, según se verifica en el folio catorce (14) pieza IV, se fijo para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) la oportunidad de dictar la sentencia oral.

CAPÍTULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION

En fecha veintisiete (27) el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio siete (07) pieza Nº IV, recibió y le dio entrada, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2024-000093P (Recurso Nº VP01-R-2024-000151P), constante de cuatro (04) piezas principales, discriminadas de la siguiente manera: Pieza Principal Nº I, constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles; Pieza Principal Nº II, constante de trescientos diez (310) folios útiles; Principal Nº III, constante de cuatrocientos ochenta y cinco (485) folios útiles; Pieza Principal Nº IV, constante de cuatro (04) folios útiles; conjuntamente con una (01)pieza de prueba de la parte actora y nueve (09) piezas de prueba de la parte demandada, en virtud de asunto que sigue los ciudadanos ARMANDO GUILLERMO ROMERO COLINA, LUDWING ALEXIS ZAMBRANO CHAPARRO, ALFREDO ENRIQUE BRACHO JIMENEZ, NORKIS RAFAEL MOLINA, ALBARO JOSE ALVIS GARCIA, ABAD FELIPE CARDOZA RIERA Y JESUS ALBERTO ROSALES INCIARTE en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por motivo de BENEFICIOS SOCIALES Y BENEFICIOS SALARIALES, en consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente al día a quo, se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto al folio ocho (08) pieza IV, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día DÉCIMO QUINTO (15º) DIA HÁBIL SIGUIENTE AL DE LA FECHA, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Audiencia oral de apelación:

En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación de la parte actora-recurrente a través del abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO y de la parte demandada sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A. a través de su apoderado judicial DANIEL URDANETA.

Alegatos de la parte actora-recurrente:

El abogado en ejercicio de la parte actora-recurrente expuso lo siguiente:

“En representación de los ciudadanos Armando Guillermo Romero Colina, Ludwing Alexis Zambrano Chaparro, Alfredo Enrique Bracho Jiménez, Norkis Rafael Molina, Albaro José Alvis García, Abad Felipe Cardoza Riera Y Jesús AlbertoRosales Inciarte, quienes incoaron demanda en contra de la sociedad mercantil entidad de trabajoPepsi-Cola Venezuela C.A.

Los periodos reclamados en esta ocasión, ciudadanos juez, se subsumen en la fecha 15 de febrero del año 2019, hasta el momento de la renuncia ilegal. Por ello, apelamos en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 8 de noviembre de 2024, en el asunto principal 93P y el recurso que estamos en este momento acudiendo al 151 P. Ahora bien, la delimitación que utilizo la juez de juicio, se limitó a los beneficios salariales y beneficios sociales. En el periodo comprendido que les dije, el 15 de febrero del 2019, hasta el momento de cada uno de los trabajadores de la renuncia inducida por la empresa.

Ahora bien, entro a analizar el primer punto, sobre la prueba. Ha sido costumbre de los tribunales de juicio adminicular pruebas que han sido impugnadas, es decir, los recibos de pagos, recibos de pagos de vacaciones, pensiones sociales, etcétera. Y se ha venido adminiculando, aún cuando nosotros hemos hecho la correspondiente impugnación y dado que la patronal no trae los recibos originales seguidos de los postulados del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para darle validez.

Los jueces han utilizado el artículo 10 que es la sana crítica, para adminicular documentos que han sido impugnados con las pruebas de informe, que también son impertinentes; Es preocupante por cuanto se le está dando legalidad sin utilizar los parámetros de la norma con pruebas de informe que tampoco denotan alguna vinculación con estos recibos de pagos, De tal manera que la juez aquí comete una errónea aplicación de la apreciación y valoración de la prueba, valoración de la prueba ilegal, inmotivación e incongruencia positiva.

En segundo lugar y en este mismo orden de ideas, quiero hacer énfasis de la bonificación especial. La juez a quo, se apoya en cuatro sentencias de la Sala Constitucional que no son vinculantes. Sentencia 194, de fecha 04 de marzo de 2011, sentencia 1502, de fecha 27 de octubre del 2014, sentencia 1647, de fecha 11 de noviembre del 2014 y por último, sentencia 282, de fecha 24 del 2015.

Bastante vetusta, aun cuando acertadamente indica que las bonificaciones especiales encubren todos los conceptos de carácter salarial, porque son pagos extraordinarios, es decir, pasan más allá de la deuda que tienen con el trabajador y para ello se da como compensado esas cantidades o esos créditos laborales. Pero resulta que la situación esta es distinta. Cuando el magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio en sentencia 318 del 2022, de fecha 6 de julio del 2023, de partes Oscar Martínez versus cervecería Polar, presenta un nuevo criterio dado que en esos periodos de la suspensión ilegal, por cuanto no fueron autorizados por el Ministerio del Trabajo, él indica que se deben cancelar los montos aun cuando sean de carácter salarial, que nacieron de la suspensión ilegal hasta la terminación de esa suspensión por cuanto se le acarrea de un perjuicio al trabajador.

Por ello, ordena la cancelación de esos conceptos salariales de los periodos de suspensión ilegal, de tal manera de que la juez aun cuando se apoyan estas cuatro sentencias, se aparta del criterio de la Sala de Casación Social, la actual. Por ello mismo, incurren expectativas plausibles y violación del principio de uniformidad de la jurisprudencia.

En relación a los beneficios sociales, periodo 2019 hasta el momento de la renuncia, porque ya está explanado en el libelo de la demanda y en la contestación el periodo que cada uno de los trabajadores tuvieron. Ahora bien, hablo de la cláusula 28 que declaró improcedente la ciudadana juez; Acá en esta cláusula sabemos que era una cláusula donde se cancelaban en dinero, el beneficio, pero esto se desvaneció con la devaluación.

Luego la empresa, en conjunto con el sindicato y los trabajadores, decidieron entregarle una caja contentiva de 24 productos, esta cláusula también la subsume con la cláusula 27 de la misma convención, es la cesta ticket. Yo siempre me he preguntado ¿Por qué, si son dos cláusulas diferentes en una misma convención, subsume aquella a la cláusula 27 como otro beneficio cuando son casi similares?

Si leemos en su letra la cláusula 79 de la misma convención, indica que las cláusulas allí, convenidas, solo pierden vigencia cuando nace una nueva convención o cuando nace un concepto que mejore a aquello.

Nosotros se los hemos indicado en el libro de la demanda y en las audiencias de juicio y no han tomado, diría yo, alguno de los jueces de juicio, la atribución de verificar la cláusula 79, que está concatenada con todas las cláusulas de la convención. Es decir, que al juez no interpretar bien la norma, no tomar en cuenta el uso y costumbre y los acuerdos que ya se venían realizando por medio de minutas, incurre en el mal y errónea de aplicación de la cláusula 28 y la 79 de la misma convención colectiva y el error in indicando.

Por último, ciudadano juez, la cláusula 56 sobre el uniforme y equipo de seguridad, durante la vigencia de la relación laboral, estos son beneficios que la empresa entrega para facilitar la prestación del servicio, estamos de acuerdo, pero que en ese periodo de trabajo los trabajadores tuvieron que por su propio peculio cubrir esas necesidades que le correspondían por convención colectiva a la patronal.

De tal manera, acá al no declarar procedente este concepto, también se estaría erróneamente no acordar el pago de ese beneficio, se estaría reventando también lo que es el DAR, la cláusula 56, como lo indica la convención colectiva, es ley entre las partes y por lo tanto tiene que ser de obligatorio cumplimiento. Por todo lo antes expresado, ciudadano juez, solicito se declare con lugar la presente apelación que aplique el criterio de la Sala en sentencia AA-60-S-2022-3-18, de fecha 20-10-2023, por ponencia del magistrado doctor Carlos Alexis Castillo, en virtud del principio de expectativa plausible y la disponibilidad de la jurisprudencia. De igual manera, se condene al pago y a entrega de los beneficios salariales del periodo 2019 hasta el momento de la renuncia y se condene al pago de todos los beneficios sociales, igualmente se condene a costa, es todo ciudadano juez”.


Alegatos de la parte demandada:

El abogado en ejercicio de la parte demandada-recurrente expuso lo siguiente:

“Buenos días ciudadano juez, secretaria, alguacil, representación de la parte actora y demás presentes, alegados como fueron los argumentos de la parte actora que motivan y fundamentan, el recurso de apelación ejercido, procedente a representación a manifestar las excepciones y defensas correspondientes en el momento oportuno, pero en primer lugar a fundamentar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad procesal correspondiente. Es importante resaltar que el principal punto de apelación ejercido por esta representación es el hecho que el tribunal a quo al momento de emanar la sentencia definitiva donde procede a condenar unas cantidades de productos, unas cantidades de conceptos de beneficios salariales y sociales, en este caso el tribunal lo procede a hacer en todos y cada uno de los casos de los accionantes, lo procede a hacer bajo una convención colectiva que no le queda aplicable a esos trabajadores, circunstancia convenida por la parte actora durante la audiencia propiamente.

Es el caso, ciudadano juez, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en el cual emana la sentencia objeto de apelación el día de hoy, procedió o incurrió en un cercenamiento de derecho a la defensa de esta representación y el debido proceso y las circunstancias varias que establece nuestro marco o nuestra Carta Magna por cuanto procedió a condenar conceptos que no fueron reclamados. Es el caso, ciudadano juez, que bajo un parámetro o una visión práctica al momento de que esta representación trajo el proceso debidamente las circunstancias que rodeaban la situación laboral de cada uno de estos trabajadores señalando desde la primera oportunidad correspondiente, es decir, desde la escrita contestación a la demanda, que los trabajadores no eran beneficiarios de la convención colectiva erróneamente invocada y trayendo al proceso las convenciones colectivas o en este caso que unen como contratos de trabajo aplicables a estos trabajadores, la consecuencia natural hubiese sido de que se determinara la errónea invocación del derecho y la consecuente improcedencia en su totalidad de la demanda. ¿Por qué? Porque simplemente el tribunal por el principio dispositivo se debió haber subsumido a lo alegado y probado en actas.

Sin embargo, el tribunal de primera instancia procede en sus determinaciones a señalar que los trabajadores por el principio iuranovit curia proceden a aplicar la otra convención colectiva. Es el caso, ciudadano juez, que al momento en que el tribunal toma dicha determinación se está extralimitando al principio iuranovit curia que es conocido por todos. ¿Por qué? Porque esta representación no está desconociendo la existencia de otra convención colectiva.

Inclusive, esta representación la trajo al proceso, pero la trajo al proceso con la finalidad de que se concatenara con las reclamaciones de la parte actora y en efecto se determinara que son reclamaciones diferentes. Al momento de que esta representación procede a contestar la demanda como debe ser sobre lo efectivamente alegado en el escrito libelar y al momento de que el tribunal a quo procede a condenar beneficios o conceptos que no fueron efectivamente demandados y fueron más allá de lo peticionado, incurrimos en un cercenamiento evidente del derecho a la defensa de esta representación. Es el caso, ciudadano juez, y tal y como lo he manifestado con anterioridad de que la solicitud que realiza este tribunal es que conforme a lo efectivamente traído al proceso se declaren todos y cada uno de los conceptos demandados por los accionantes improcedentes.

¿Por qué? Porque simplemente se hicieron reclamaciones que no les correspondía en función de su cargo e instrumentos normativos reconocidos por la parte actora, porque eso es una circunstancia también evidente de que aun cuando no hubo una circunstancia controvertida respecto a esos particulares, los mismos conceptos en cuestión fueron declarados totalmente improcedentes. Así que cercenando así, de esa manera, el principio del dispositivo, el principio del derecho a la defensa, un debido proceso del cual debe ser beneficiar a esta representación y todas las partes que acuden ante este sistema de justicia a los fines correspondientes. En ese sentido, ciudadano juez, tomando en cuenta los particulares en cuestión traídos al proceso, es por lo que esta representación solicita sea declarado en principio sin lugar la parte actora por las razones que serán expuestas en el momento de realizar la réplica correspondiente y sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por esta representación, declarando en última instancia sin lugar la demanda en todo el caso”.

Réplica de la parte actora:

“Mis conclusiones van a ser en tres puntos, aun cuando ratificamos lo expuesto por esta representación, sobre el punto de la parte demandada de las cantidades, sobre la convención colectiva, la realidad que no era la correcta, la correspondiente. En materia laboral, existe el principio iuranovit curia “el juez conoce el derecho” de tal manera que la jurisprudencia ha venido avanzando sobre ello y ha indicado y dejado sentado como criterio de que si el juez que es el que conoce el derecho se le indicara en la demanda una convención de ley entre las partes, que no es la correcta, el juez obligatoriamente tiene que aplicar la correcta como lo hizo hace un año. Con respecto a las cantidades y se fueron elevadas las cantidades allí, que se ordenan cancelar, proviene de una sentencia de este mismo tribunal sobre el caso del trabajador Alberto Arévalo.

Sobre eso este tribunal se aplica el mismo criterio, si revisamos la contestación de la demanda, aparte de demandada, niega que se entregaban esas cantidades de productos. Al negar, si es puro y simple o como lo hizo, que indica que no son esas cantidades, sino 12, 13, 14, 15 o 16, él trae un hecho nuevo, de tal manera que la que trae el hecho nuevo debe demostrarlo y no lo hizo. No hay nada en el acervo probatorio que demuestre que se entregaron o se cancelaron los beneficios sociales.

De tal manera que, con el pronunciamiento de este tribunal, solicito que se aplique el mismo criterio sobre las cantidades, por cuanto esas cláusulas son indeterminadas y si se hiciere así y no se indicara lo que se va a condenar, entonces caería el tribunal en indeterminación de la demanda. De tal manera, ciudadano juez, que ratifico, solicito que este tribunal se declare con lugar nuestra apelación, se declare sin lugar la apelación de la parte demandada, se aplique el criterio de la Sala y el criterio de este mismo tribunal, se condena los pagos, beneficios sociales y salariales y se condene en costas, es todo ciudadano juez”.



Contrarréplica de la parte demandada:

“Bueno, en primer lugar, la parte actora ha mencionado en sus fundamentos introductorios que las pruebas documentales no debían ser concatenadas con las pruebas informativas, las pruebas documentales impugnadas por la parte de actora, pero en el caso de Ciudadano Juez, el tribunal en el momento de tener un conocimiento amplio de las actas procesales, procedió a dar revalidez a estas pruebas documentales a través de otro medio probatorio como lo establece la misma ley laboral, que en este caso fueron las pruebas informativas, las cuales efectivamente emanada por la entidad bancaria correspondiente, la cual efectivamente se concatenaba con dichas pruebas documentales, por lo que se cumplen con los presupuestos de ley y las mismas tenían total validez. Ahora bien, respecto a lo mencionado por la cláusula 28, que la parte actora aún sigue mencionando cláusulas de una convención colectiva errada, que menciona sobre la provisión convencional de alimentos, esta representación simplemente se limita a señalar que estamos hablando de una convención colectiva totalmente errónea, aun cuando las circunstancias igualmente planteadas por la factura no son conformes a derechos, por cuanto dichas cláusulas aplicadas erróneamente aún tienen unos limitantes o unos presupuestos o circunstancias de hecho que prevalecen en ese momento, como lo era el decreto de emergencia económica que no les daba aplicación y que se habían sustituido por el beneficio alimenticio correspondiente, pero eso en el caso que no hubiese aplicado esa convención colectiva que no es el caso. Por otro lado, respecto a la dotación de productos de protección y demás implementos de higiene, también se aplica una convención colectiva errada y por lo tanto esta representación no debe hacer mayor mención ni a todo evento ha quedado, y para el conocimiento también de la parte actora, ha quedado suficientemente establecido por la jurisprudencia patria y demás que los mismos eran entregados, deben ser entregados simplemente para la prestación del servicio.

Y estos trabajadores habrán recibido en su momento o recibieron en su momento las implementaciones correspondientes conforme a los parámetros de convención colectiva correspondientes. Por otro lado, no comprende esta representación las participaciones realizadas por la parte actora respecto a su réplica, por cuanto menciona de unas cajas de productos y menciona unas de cestas de productos, en este caso eso no es un elemento traído por esta representación respecto al fundamento de apelación, porque aquí no estamos hablando ni de 12, ni de 15, ni de 18 productos, estamos hablando de que no hay una convención colectiva correctamente aplicada. Por ende, esa circunstancia de fondo no viene al caso.

¿Por qué? Porque esta representación respecto a la convención colectiva que aplicaba correctamente, las cuales no fueron efectivamente demandadas, esta representación como no fueron efectivamente demandadas no tuvo que traer elementos probatorios algunos a este proceso para aprobar las mismas. ¿Por qué? Porque la circunstancia es previa y ¿cuál es la circunstancia previa? Un error en invocación de la convención colectiva y por ende una consecuente improcedencia de los conceptos. No corresponde a esta representación en este acto traer elementos liberatorios, obligaciones respecto a la convención colectiva correctamente aplicable.

¿En qué momento debería ser esta representación? En el momento en que esta causa debió haber sido declarada improcedente y la parte actora, como debió ser, debió poner una demanda esta vez correcta con los conceptos conforme a una correcta convención colectiva y conforme a unos conceptos debidamente reclamados, lo cual se aleja mucho de las circunstancias que se posan en las actas procesales. Por lo que los argumentos de hechos y derechos suficientemente expuestos por esta representación y tomando en cuenta, las circunstancias maltrechas establecidas por la parte autora que fundamenta esta operación, es por lo que esta representación ratifica todo y cada uno de los argumentos expuestos y solicita nuevamente a este tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y con lugar el recurso de apelación ejercido por esta representación y sin lugar la demanda en su definitiva, es todo”.


De seguidas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con la finalidad de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia oral dada la complejidad del asunto. Asimismo, mediante auto que corre inserta en la pieza Nº IV en el folio catorce (14), se fijó la oportunidad para dictar la sentencia oral el día MARTES VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.

CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACION
(tantum devolutum quantum appellatum)


-Consideraciones Generales-
Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el merito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.

En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso laboral venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.

Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.

(Omissis)

La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).

Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.

Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.

Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.

Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.

Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:

En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).

(Omissis)

(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen MilitzaBuinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)

En el caso de marras, las partes haciendo uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.

Como corolario de lo anterior debe se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


-Metodología Aplicada-

Para este juzgador, establecer la verdad de lo planteado en alzada frente a lo debatido y probado en primera instancia se resume – como se ha señalado supra- en la determinación objetiva de la ocurrencia de vicios en la sentencia objeto de análisis. Para ello, surge una investigación detallada del Juez para desentrañar lo ya decidido y confrontarlo con las denuncias planteadas por las partes recurrentes.
Cabe considerar que cuando este juzgador se encuentra en la etapa inicial de la formulación de un proyecto de sentencia le resulta es indispensable el conocer y posicionarse en un determinado paradigma que guíe el proceso investigativo, ya que, como lo afirman Guba y Lincoln (1994), no se puede entrar al terreno de la investigación sin tener una clara percepción y conocimiento de qué paradigma dirección a la aproximación que tiene el investigador hacia el fenómeno de estudio.
En tal virtud, un paradigma engloba un sistema de creencias sobre la realidad, la visión del mundo, el lugar que el individuo ocupa en él y las diversas relaciones que esa postura permitiría con lo que se considera existente.
Para Patton (1990) el paradigma indica y guía a sus seguidores en relación a lo que es legítimo, válido y razonable. El paradigma se convierte en una especie de gafas que permitirán al juez poder ver la realidad desde una perspectiva determinada, por tanto, éste determinará en gran medida, la forma en la que desarrolle su proceso investigativo.
De este modo, Kuhn (1962) afirma que un paradigma es un conjunto de suposiciones que mantienen interrelación respecto a la interpretación del mundo, además, ya que indica las diferentes problemáticas que se deben tratar y busca unmarco referencial en el cual se aclaren las interrogantes mediante una epistemología adecuada.
En efecto, Según Hernández, Fernández y Baptista (2010)es Augusto Comte quien bautiza el nacimiento del positivismo, cuando en 1849 publica su Discurso sobreel espíritu positivo, lo cual genera el gran comienzo del paradigma positivista en la investigación.
Ahora bien, el análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de caracterizar, exponer, describir, presentar o identificar aspectos propios de todas las variables objeto de estudio y que han ofrecido los recurrentes, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de contratación y correlación entre dichas variables para la producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador a establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas- constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamentogiuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
Sobre la base de esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí́, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.

Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo descriptivo -correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisisla hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE.-
-Consideraciones de Fondo-

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas del presente expediente y muy enfáticamente al contenido de la sentencia proferida por el a quo, este juzgador de alzada procede a reproducir en extenso sus consideraciones acerca del recurso interpuesto, acción esta que comporta un ejercicio de la hermenéutica jurídica – tal y como lo señaláramos en líneas anteriores- y muy específicamente la práctica del silogismo, el cual es considerado como un método fijo de razonamiento lógico que, en el caso de la sentencia, es el producto de tres partes, esto es, una premisa y una conclusión, esta última obtenida a raíz de la primera.

Así pues, de la exposición ofrecida por la parte demandante-recurrente se extrae que:

En primer lugar, alegan que la Juez aun cuando acertadamente indica que las bonificaciones especiales encubren todos los conceptos de carácter salarial, porque son pagos extraordinarios, es decir, pasan más allá de la deuda que tienen con el trabajador y para ello se da como compensado esas cantidades o esos créditos laborales. Pero el Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio en sentencia 31 de fecha 6 de julio del 2023 (sic), caso Oscar Martínez en contra Cervecería Polar, presenta un nuevo criterio dado que en esos periodos de la suspensión ilegal, por cuanto no fueron autorizados por el Ministerio del Trabajo, él indica que se deben cancelar los montos aun cuando sean de carácter salarial, que nacieron de la suspensión ilegal hasta la terminación de esa suspensión por cuanto se le acarrea de un perjuicio al trabajador.

Si bien, la Juzgadora de instancia consideró que se debe traer a colación que la llamada Bonificación Especial es un pago extraordinario que realiza el patrono a favor del trabajador al término de la relación laboral, con el propósito de compensar cualquier otra deuda laboral integrante de las prestaciones sociales que eventualmente sea demandada por el trabajador con motivo de la ruptura de la relación de trabajo.

Aduce que la doctrina de la Bonificación Especial fue asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 194 de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Ferretería Epa, C.A.) y reiterada por la Sala de Casación Social en sentencias No 1502 de fecha 27 de octubre de 2014 (caso: Guillermina del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A.), 1647 de fecha 11 de noviembre de 2014 (caso: Eudes Antonio Rosales Araujo contra Rena Ware Distributors, C.A.), 282 de fecha 20 de abril de 2015 (caso: María Elena Duarte Rosales y otro contra Laboratorios Vargas, S.A.), entre otras, a través de las cuales se han ido desarrollando las características que revisten la figura, tales como: su carácter compensatorio, la necesidad del mutuo acuerdo para surtir sus efectos, así como sus alcances y limitaciones.

En tal sentido, como quiera que la figura de la Bonificación Especial abarcaba cualquier demanda que guarde relación con los conceptos legales cuyo pago procede per se al momento de la finalización de la relación de trabajo, estos son: prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencias de salarios, entre otros conceptos de carácter salarial, quien juzga declara que, en virtud de dicho pago, se tiene por compensada cualquier deuda por concepto de Salarios Caídos a favor del trabajador, por concepto de Bonificación Única y Extraordinaria, cuyo monto supera con creces el reclamo efecto por concepto de salarios caídos, superando incluso el monto pagado por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, cuyo monto entro al patrimonio del trabajador lo cual no puede en modo alguno obviar este Juzgador, razón por la cual se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE ESTABLECE.-

En segundo lugar, alegan que incurre en la mal y errónea aplicación de la cláusula 28 y la 79 de la misma convención colectiva y el error in indicando ya que subsume la cláusula 28 con la cláusula 27 de la misma convención.

A Juicio de este Juzgado Superior, la redacción de la cláusula 28 es clara, señala la posibilidad de tenerla como cubierta con el beneficio de la cláusula 27 convencional, vale decir, “Las Partes convienen que el beneficio de alimentación legal, mientras dure la emergencia económica decretada por el Ejecutivo Nacional (…) y/o cualquier otro decreto de similar naturaleza, sustituirá de manera integral al que existe en la presente cláusula, (…) Finalmente, cesada la mencionada emergencia económica, la Entidad de Trabajo aplicará el beneficio contenido en la presente cláusula y evaluará la necesidad de revisar los montos en ella contenidos”.

No se amerita reforma alguna, para aplicar la cláusula, de modo que no se lesiona la cláusula 79 referido a las modificaciones de los beneficios. Y es que los contratos colectivos tienen por norte mejorar las condiciones ya previstas legalmente, lo que no excluye la posibilidad de condicionar un beneficio a una circunstancia particular como la emergencia económica, ni suplir un beneficio por otro, aun cuando incluso sean de distinta naturaleza, como lo pauta el artículo 434 de la ley sustantiva laboral. Y en el caso sub iudice, no se aprecia que la aplicación de la norma de la cláusula 28 amerite de una reforma, que se trate de una norma programática, supeditada a un desarrollo normativo posterior, sino que se trata de una norma diáfana cuyo única condición es que exista la emergencia económica u otra normativa similar, y siendo que la predicha condición no está cuestionada por las partes, se dan los parámetros para sustituir el beneficio contenido en la cláusula 28 por el pago del beneficio de alimentación contemplado en la cláusula 27 del mismo cuerpo normativo.

Por lo que en relación con este particular, este juzgador de alzada ratifica el criterio sostenido en su decisión por el tribunal a quo ya que dicho beneficio es sustituible de manera integral al beneficio de alimentación establecido en la Ley de Cesta ticket socialista, y habiendo quedado demostrado el pago del beneficio de CestaTicket es por lo quien juzga declara la improcedencia del concepto bajo análisis al haber demostrado la patronal su pago liberatorio. ASI SE DECIDE.-

En tercer lugar ,alegan que los trabajadores tuvieron que por su propio peculio cubrir los uniformes y equipo de seguridad, de tal manera, que al no declarar procedente ese concepto, se estaría reventando también lo que es el DAR y la cláusula 56, como lo indica la convención colectiva, es ley entre las partes y por lo tanto tiene que ser de obligatorio cumplimiento.

Con respecto a este particular, este juzgador de alzada ratifica el criterio sostenido en su decisión por el tribunal a quo ya que efectivamente los productos que reclama el actor son implementos que entrega la patronal durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que una vez finalizada la misma no constituye una acreencia que deba otorgar el patrono, toda vez que, como se insiste, se otorga durante la vigencia de la relación de trabajo y para facilitar la prestación del servicio, razón por la cual quien juzga declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, de la exposición ofrecida por la parte demandada-recurrente se extrae que el tribunal a quo al momento de emanar la sentencia definitiva donde procede a condenar unas cantidades de conceptos, de beneficios salariales y sociales, lo procede a hacer bajo una convención colectiva que no le queda aplicable a esos trabajadores, circunstancia convenida por la parte actora durante la audiencia propiamente. Que el Tribunal por el principio dispositivo se debió haber subsumido a lo alegado y probado en actas.

Para resolver las denuncias alegadas, este Juzgador estima oportuno traer a colación el principio iura novit curia, el cual es fundamental dentro del derecho procesal que se aplica en la actualidad, pues su significado es relevante al decir: “el Juez conoce el derecho”.

Para mejor pedagogía de la presente motivación, se estima pertinente transcribir extracto de la sentencia N° 2361 dictada el 03 de octubre de 2002 proferida por la Sala Constitucional:

“(…) el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en este sentido vincule el juez (…)”

Si bien, el principio iura novit curia contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que funjan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto.

Asimismo, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Convención Colectiva, lejos de integrarse a la situación fáctica que debe ser alegada y probada por las partes, está comprendida en el principio iura novit curia, por formar parte del derecho aplicable; así quedó sentado en sentencia N° 4 del 23 de enero de 2003 (caso: Ángel Luis Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico), y luego, en decisión N° 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y otra), en la cual se afirmó:

(…) si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste– debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

En consecuencia, visto que la Convención Colectiva no tiene la naturaleza de una prueba que persiga demostrar hechos sino que se constituye en derecho aplicable, el cual es conocido por el Juez, esta alzada desestima la delación planteada por la parte demandada-recurrente, y revalida que la convención colectiva aplicable en el caso sub examine es la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2020 suscrita entre la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, y el Sindicato Socialista de Empresas Unido de Trabajadores de PEPSI COLA VENEZUELA (SISEUNTRAPEV). ASÍ SE ESTABLECE.

En suma, por todos los argumentos antes vertidos, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.

PARTE DISPOSITIVA


En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.

PUBLÍQUESE YREGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 A.M), el día martes veintiocho (28) de Enero de dos mil Veinticinco (2025). Año 214 de la Independencia y 165 de la Federación.-


EL JUEZ SUPERIOR



BILLY GASCA ZABALETA

LA SECRETARIA


DAIVERLYN CHIRINOS

En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el número PJ014-2025-000002. –


LA SECRETARIA


DAIVERLYN CHIRINOS