REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de Enero de Dos mil Veinticinco (2025)
214º y 165º

Asunto: VP01-R-2024-000160P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000236P)

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO MELEAN, FIDEL SEMPRUN, JUAN CORDERO, JOSÉ GUTIERREZ, WILLIAM URDANETA y JESUS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 15.465.288, V.- 21.490.138, V.- 11.607.657, V.-22.506.790, V.- 12.801.850 y V,- 33.747.540, respectivamente, domiciliados en esta cuidad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER SANTOS, ORLANDO GARCIA PRADA, JOSE RAFAEL LOPEZ y WILFREDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 100.486, 35.007, 79.882 y 287.321, respectivamente.

ENTIDAD DE TRABAJO: MOLIENDA VENEZUELA C.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional de derecho WILMER SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que declaró con lugar la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que tiene incoada los ciudadanos OSWALDO MELEAN, FIDEL SEMPRUN, JUAN CORDERO, JOSÉ GUTIERREZ, WILLIAM URDANETA y JESUS CORDERO en contra de la Entidad de Trabajo CASA MOLIENDA VENEZUELA C.A.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio treinta y siete (37) de las actas del presente expediente, se recibió libelo de demanda introducido por los ciudadanos OSWALDO MELEAN, FIDEL SEMPRUN, JUAN CORDERO, JOSÉ GUTIERREZ, WILLIAM URDANETA y JESUS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 15.465.288, V.- 21.490.138, V.- 11.607.657, V.-22.506.790, V.- 12.801.850 y V, - 33.747.540, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WILMER SANTOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.486, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo MOLIENDA DE VENEZUELA, C.A, Asimismo, se dejo constancia de la consignación de poder apud acta constante de dos (02) folios útiles.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta que riela inserta en los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), respectivamente, se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución para determinar el órgano judicial que le correspondería conocer del asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según riela en el folio cuarenta (40), visto el libelo de la demanda, el juzgado lo recibió y lo admitió cuanto ha lugar en derecho, en ese estado, se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada para que compareciera debidamente asistidos o representados de abogado en ejercicio a la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.).

En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica en folio cuarenta y tres (43), la ciudadana ROSA ELENA URDANETA MEZA, titular de la cédula de identidad No. V- 11.283.991, Alguacil adscrita a este Circuito Judicial Laboral, quien expuso que se trasladó a la sede de la demandada Entidad de Trabajo MOLIENDA DE VENEZUELA C.A. (MOLIVENCA), el día veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) a la 02:49 p.m., e informó que estando presente en dicha empresa fue atendido por el ciudadano ALVARO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-32.164.426, quien informo ser el administrador de entidad de trabajo antes mencionada, por lo que procedió hacerle entrega de una copia del Cartel de Notificación, la cual recibió y firmó, acto seguido el alguacil procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa antes mencionada, asimismo en consecuencia, consignó acuse de recibo a las actas de este proceso.

En fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según riela en el folio cuarenta y cuatro (44), se certificó por la Coordinación de Secretaria la exposición realizada por el alguacil.

En fecha catorce (14) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), según de evidencia en el folio cuarenta y cinco (45), oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, el expediente pasó a conocerlo el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio cuarenta y seis (46), correspondió por distribución al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora conformada por el litisconsorcio activo de los ciudadanos OSWALDO MELEAN, FIDEL SEMPRUN, JUAN CORDERO, JOSÉ GUTIERREZ, WILLIAM URDANETA y JESUS CORDERO, debidamente representados por su apoderado judicial WILMER SANTO CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.486 y de la parte demandada sociedad mercantil MOLIENDA DE VENEZUELA C.A. (MOLIVENCA), debidamente representada por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO MORALES VERA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.372.527 actuando con el carácter de presidente debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSÉ HERRERA SALAS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 303.316, las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día MIÉRCOLES, DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

Asimismo, se dejó constancia, que la parte actora a través de su apoderado judicial consignó escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) folios útiles de anexos; y por la parte demandada consigno escrito de un (01) folio útil y diez (10)folios de anexo.
En fecha veinticuatro diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio cuarenta y siete (47), el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora conformada por el litisconsorcio activo de los ciudadanos OSWALDO MELEAN, FIDEL SEMPRUN y JESUS CORDERO, debidamente representados por su apoderado judicial WILMER SANTO CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.486 y de la parte demandada sociedad mercantil MOLIENDA DE VENEZUELA C.A. (MOLIVENCA debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSÉ HERRERA SALAS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 303.316, las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día VIERNES, DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

En fechados (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la celebración para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio cincuenta y dos (52), el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora CIUDADANOS JESUS DAVID CORDERO GONZALEZ y JUAN CARLOS CORDERO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-33.747.540 y V.-11.607.657 en compañía de su apoderado Judicial WILMERSANTOS CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.486, y de la parte demandada sociedad mercantil MOLIENDA DEVENEZUELA C.A. (MOLIVENCA) no estuvo presente ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio setenta y uno (71), el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia observo que en fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) se dio por concluida la fase de mediación en virtud de la incomparecencia ni por si ni por apoderado judicial alguno de la parte demandada, en consecuencia a esto, se ordeno remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer.

En misma fecha, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en folio setenta y tres (73), remitió mediante oficio Nº T16-SME-2024-442, el expediente signado con el Nº VP01-L-2024-0000236-P, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue los ciudadanos OSWALDO MELEAN, FIDEL SEMPRUN, JUAN CORDERO, JOSE GUTIERREZ, WILLIAM URDANETA y JESUS CORDERO en contra de la Entidad de Trabajo MOLIENDA DE VENEZUELA C.A (MOLIVENCA).

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución, que corre inserta en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), correspondió conocer el presente asunto signado bajo el Nº VP01-L-2024-0000236-P al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veinticuatro(24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio por recibido y dio entrada, según consta en el folio setenta y seis (76) al asunto signado bajo el Nº VP01-L-2024-0000236-P proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia constante de una (01) pieza principal de setenta y cinco (75) folios útiles.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) según se desprende de auto que riela inserto en el folio setenta y siete (77), visto los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora y demandada de este asunto, ante el Juez Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Juzgado Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pasó a pronunciarse de la siguiente manera:
En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado en ejercicio WILMER SANTOS, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OSWALDO MELEAN, FIDEL SEMPRÚN, JUAN CORDERO, JOSÉ GUTIERREZ, WILLIAM URDANETA y JESUS CORDERO, parte actora de la causa, el tribunal observó:
1.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES, el tribunal las admitió en cuanto ha lugar a derecho.
2.- En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos MILAGROS CAMACHO, EDUWIN SÁNCHEZ, KIUSVEIDY GONZÁLEZ, ROSIRIS GONZÁLEZ y NELSON CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad nros. V.-7.894.994, V.-24.738.898, V.-16.211.573, V.-18.122.433 y V.-5.811.400, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia las admitió cuanto ha lugar en derecho, debiendo la parte promovente presentar a dichos testigos con su identificación correspondiente.
3.- En referencia a la promoción de PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, el tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia el tribunal ordenó a la demandada, exhibir o entregar las documentales solicitadas en la oportunidad que a bien fije el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral v Pública de Juicio, esto es, a los fines de analizar su contenido.
4.- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, sin embargo, se ordeno oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN) a los fines que dicho organismo administrativo requiera lo solicitado por la parte promovente a las referidas instituciones financieras.
5.- Con relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, el Tribunal observo que sobre la accionada por efecto de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de contestación a la demanda recayó por lo que a criterio de la Juzgadora del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicho medio de prueba resulta impertinente y por consiguiente NIEGA su admisión.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano GUILLERMO MORALES, actuando en su carácter de Presidente de la demandada sociedad mercantil MOLIENDA DE VENEZUELA C.A. (MOLIVENCA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGELHERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 303.316, el Tribunal observo:

1.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES se admitió cuanto ha lugar en derecho.
En misma fecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto observó que correspondía ese día el quinto (5to) día hábil siguiente al recibo del presente expediente: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó para el día MARTES, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) a fin de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.
En fecha tres (03) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a librar oficio los cuales se discriminan de la siguiente manera:

OFICIO Nº T4PJ-2024-892dirigido al SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) para que realice requerimiento al BANCO EXTERIOR., a fin de que informara y/o remita al Juzgado lo siguiente:
1. Si los trabajadores OSWALDO MELEAN, FIDEL SEMPRUN, JUAN CORDERO, JOSE GUTIERREZ, WILLIAM URDANETA y JESUS CORDERO, venezolanos, mayores proveedores como una presunción de ocultar la relación laboral y no ser tomado en cuenta para el pago de las prestaciones y otros conceptos laborales.

OFICIO Nº T4PJ-2024-893 dirigido al SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) para que realice requerimiento al BANCO EXTERIOR., a fin de que informara y/o remita al Juzgado lo siguiente:
1. Si los trabajadores OSWALDO MELEAN, FIDEL SEMPRUN, JUAN CORDERO, JOSE GUTIERREZ, WILLIAM URDANETA y JESUS CORDERO, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 15.465.288, V.- 21.490.138, V.- 11.607.657, V.-22.506.790, V.- 12.801.850 y V,- 33.747.540,respectivamente, poseen cuentas con esta institución Bancaria y de ser cierto que informara ante el tribunal cuantos depósitos recibió por parte de las demandada entidad de trabajo MOLIENDA DE VENEZUELA C.A. (MOLIVENCA), RIF. Nº J-41298983-9 de igual manera que remita ante el tribunal los estados de cuentas en el lapso que duro la relación laboral.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en acta de audiencia, como se evidencia en el folio ciento ochenta y tres (83) de la pieza Nº I, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, dejando constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio WILMER SANTOS y ORLANDO GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 100.486 y 35.007, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por una parte y por la otra, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Una vez escuchados los alegatos de la parte actora, la juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia procedió a diferir el dispositivo para el quinto (5to) día hábil siguiente a las dos y treinta minutos de la mañana (02:30 P.M.)

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en acta de audiencia que corre inserto en el folio ochenta y cinco (85), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se realizó la lectura del dictamen del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos OSWALDO MELEAN, FIDEL SEMPRUN, JUAN CORDERO, JOSE GUTIERREZ, WILLIAM URDANETA y JESUS CORDERO, en contra de la entidad de trabajo MOLIENDA VENEZUELA C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, conforme lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se dejo constancia que la publicación de su decisión en forma escrita y motivada seria realizada dentro de cinco (05) días hábiles siguientes.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio ciento ochenta y siete (87) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizó la publicación del fallo en forma escrita y motivada, declarando PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos OSWALDO MELEAN, FIDEL SEMPRUN, JUAN CORDERO, JOSE GUTIERREZ, WILLIAM URDANETA y JESUS CORDERO, en contra de la entidad de trabajo MOLIENDA VENEZUELA C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, conforme lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió diligencia constante de un (01) folio útil, según se evidencia en el folio ciento diecisiete (117), suscrita por el abogado en ejercicio WILMER SANTOS quien actuando como apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el juzgado en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora WILMER SANTOS en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia OYE EN AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordenó remitir el asunto signado bajo el Nº VP01-L-2024-000036P y Recurso Nº VP01-R-2024-000160P, al Tribunal Superior que por distribución corresponda.

De seguidas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio ciento veinte (120), remitió mediante oficio Nº T4PJ- 2024-1130, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2024-000036P (Recurso Nº VP01-R-2024-000160-P), constante de una (01) pieza principal, constante de ciento veinte (120) folios útiles, en virtud de asunto que sigue los ciudadanos OSWALDO MELEAN, FIDEL SEMPRUN, JUAN CORDERO, JOSE GUTIERREZ, WILLIAM URDANETA y JESUS CORDERO, en contra de la entidad de trabajo MOLIENDA VENEZUELA C.A.,vista la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio WILMER SANTOS en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Ut Supra en fecha 27/11/2024.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio ciento veintitrés (123), recibió y le dio entrada a lo remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente signado bajo el Nº VP01-R-2024-000160-P, contentivo de una (01) piezas principal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILMER SANTOS en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal aquo antes descrito en fecha 27/11/2024. En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el recurrente contra la entidad MOLIENDA VENEZUELA C.A., en consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente al día a quo, se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.

En fecha siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto al folio ciento veinticuatro (124), fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día JUEVES, DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en acta en folio ciento veinticinco (125), siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, compareció a la misma los profesionales del derecho WILMER SANTOS y ORLANDO GARCIA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 100.486 y 35.007, respectivamente, en representación de la parte actora-recurrente, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.

Asimismo, en misma fecha mediante auto expreso, según se verifica en el folio ciento veintisiete (127), se fijó para el día MIÉRCOLES VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LA NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) la oportunidad para dictar la sentencia oral.

CAPÍTULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio ciento veintitrés (123), recibió y le dio entrada a lo remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente signado bajo el (Nº VP01-R-2024-000160-P) contentivo de una (01) piezas principal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILMER SANTOS en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal a quo antes descrito en fecha 27/11/2024. En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el recurrente contra la entidad MOLIENDA VENEZUELA C.A., en consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente al día a quo, se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.

En fecha siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto al folio ciento veinticuatro (124), fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día JUEVES, DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en acta en folio ciento veinticinco (125), siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, compareció a la misma los profesionales del derecho WILMER SANTOS y ORLANDO GARCIA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 100.486 y 35.007, respectivamente, en representación de la parte actora-recurrente, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada

Audiencia oral de apelación:

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareció a la misma los profesionales del derecho WILMER SANTOS y ORLANDO GARCIA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 100.486 y 35.007, respectivamente, en representación de la parte actora-recurrente.

Alegatos de la parte demandante-recurrente

Los abogados en ejercicio WILMER SANTOS y ORLANDO GARCIA, parte demandante-recurrente expuso lo siguiente:

“Ciudadano Juez, nosotros venimos hoy a apelar de manera parcial la sentencia dictada por el Tribunal A quo en los siguientes términos. Solamente vamos a apelar del salario tomado por la juez a quo al momento de calcular todo el concepto.
¿Y por qué? Primero, esto comienza con una admisión relativa, en las audiencias preliminares la demandada no asiste a una de las prolongaciones, la consecuencia de esto es que lo remiten a juicio y en juicio el juez debería valorar las pruebas como en efecto lo hicimos y tomar una decisión.
No contestan la demanda. En principio sucedió eso, ahora el día de la audiencia tampoco asistió la parte demandada como en efecto hoy tampoco lo hizo, tiene un desinterés total al respecto. El juez A quo al momento de tomar su decisión trae algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia donde establece que ambas partes deberíamos de probar el salario, los excesos. ¿Correcto? Pero el juez A quo no toma en cuenta que en esas mismas sentencias como requisito fundamental para que eso suceda es que la parte demandada niegue el salario, así sea sin fundamento, cosa que aquí no sucedió.
Entonces, el salario que debe ser tomado para el cálculo de todos los conceptos que reclamamos evidentemente tiene que ser el que nosotros tenemos en el libelo de demanda de 280 dólares mensuales, porque no hay ningún otro salario, no hay negación, hay una admisión, primero que comenzó como relativa y después con inasistencia a la audiencia juicio, fue una admisión total.
Entonces yo no entiendo cómo el juez A quo va a tomar un salario mínimo nacional para el cálculo de los conceptos cuando la parte demandada nunca negó el salario porque no contestó la demanda. Entonces, si eso es así, la jueza a quo viola todos los principios fundamentales del derecho del trabajo, los que rigen el derecho del trabajo, incluso la sana crítica, las máximas de experiencia. ¿Cómo un juez hoy en día va a decir que una persona gana 130 bolívares? ¿Será que es extraterrestre? (sic) ¿Que no va a un supermercado? ¿Que no toma un carrito por puesto? Porque de 130 bolívares son 2 dólares.
¿Quién trabaja con 2 dólares? Nadie. Entonces, toda nuestra apelación versa sobre ese punto, debe ser tomado el salario que tenemos en libelo de demanda porque no hay contestación, no hay negación, simplemente hay una admisión.
Por eso es que pido a este digno tribunal que anule esa sentencia y saque una nueva sentencia con los salarios que estamos ahí explanando y los montos correspondientes y sea condenada la parte demandada en costas y costos, es todo ciudadano juez.
Incluso la sentencia es contradictoria porque en un principio de su contenido el supuesto dice que de una admisión relativa se pasó por no haber contestado a la demanda, no haber asistido a la audiencia de juicio, la parte demandada se convirtió en absoluta. Nos llama poderosamente a la atención que después de decir eso, dice “no aceptamos el salario” y nos van a pagar en base a 130 bolívares las prestaciones sociales de nuestro representado.
Así mismo se nos negó durante la evacuación de las pruebas hacer una inspección en la sede de la empresa demandada a los fines de dejar constancia de todos y cada uno de los sobres de pago que reposaban en la misma para demostrar el salario del trabajador y ella alego que hay una confesión absoluta, no entendemos cómo después cambia ese criterio y nos dice que no. Así mismo también durante el periodo probatorio solicitamos la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago a fines de demostrar el salario.
Solicitamos la presunción a favor nuestra y tampoco fue tomada en cuenta, por todo lo que hemos conversado aquí en derecho solicitamos que se revoque esa sentencia y se dicte una nueva sentencia donde se ordena pagar todos y cada uno de los conceptos tal y como lo señaló nuestro representado en su libelo de demanda, es todo.
.
De seguidas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a fijar para el miércoles VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LA NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) la oportunidad para dictar la sentencia oral de conformidad con lo dispuesto en el Art. 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:
En fecha Quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete(27) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.

CAPÍTULO III
DELIMITACIÓN DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACIÓN
(Tantum devolutum quantum appellatum)

-Consideraciones Generales-
Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el merito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.
En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen Militza Buinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)

En el caso de marras, las partes que hacen uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.

Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE. -
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamento giuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.
Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE. -

-Consideraciones de Fondo-

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas del presente expediente y muy enfáticamente al contenido de la sentencia proferida por el a quo, este juzgador de alzada procede a reproducir en extenso sus consideraciones acerca del recurso interpuesto, acción esta que comporta un ejercicio de la hermenéutica jurídica – tal y como lo señaláramos en líneas anteriores- y muy específicamente la práctica del silogismo, el cual es considerado como un método fijo de razonamiento lógico que, en el caso de la sentencia, es el producto de tres partes, esto es, una premisa y una conclusión, esta última obtenida a raíz de la primera.

EN PRIMER LUGAR, se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos OSWALDO MELEAN, FIDEL SEMPRUN, JUAN CORDERO, JOSÉ GUTIERREZ, WILLIAM URDANETA y JESÚS CORDERO, plenamente identificada en autos, contra la empresa MOLIENDA DE VENEZUELA, C.A.

El sustrato de la controversia en esta instancia está precedido por una denuncia del apelante quien intenta enervar los términos establecidos en la sentencia de instancia en lo atinente al monto tomado en consideración por la juez a quo como base de cálculo de los conceptos condenados. Por consiguiente, alega el apelante que debe ser tomado para el cálculo de todos los conceptos que reclaman el estipulado en el libelo de demanda, dicho salario era de 280 dólares estadounidenses mensuales, tal y como se estipuló en el libelo de la demanda.

En virtud de la denuncia delatada, pasa este juzgado superior a revisar la actividad del Juez de primera instancia, autor de la sentencia atacada, en su labor de creación de esa decisión; decisión esta que adecuarse a los requisitos intrínsecos y extrínsecos que debe cumplir todo fallo conforme a la ley, en el entendido de que no ser cumplidos puede generar una sentencia viciada y afectada de nulidad. para ello, se pasa a revisar los términos de la sentencia atacada y seguidamente hacer una revisión profusa de las actas del expediente sustanciado en primera instancia para verificar la procedencia de la actividad recursiva de la representación de los trabajadores demandantes.

De la revisión de la sentencia que corre inserta en los folios ochenta y siete (87) al ciento catorce (114) ambos inclusive, de la pieza contentiva del recurso, signada con la nomenclatura VP01-R-2024-000160P, se determina lo siguientes aspectos claves que son considerados por este juzgador para la resolución de este conflicto en segunda instancia:
El primer aspecto importante es una conclusión que se transforma en una decisión según la cual, el tribunal a quo consideró (ver folio 89 y 90 de la pieza del Recurso de apelación), la cual se reproduce en extracto a continuación:


(…omissis…)
…observa este Tribunal, que la parte accionada Sociedad Mercantil MOLIENDA VENEZUELA C.A., no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 02/08/2024, ni dio contestación al fondo de la demanda. Igualmente se observa, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, anunciada como fue el día 12/11/2024, igualmente no compareció; por lo que, se procedió a la evacuación de las pruebas. Tendiendo a la Confesión Relativa de la parte demandada (artículo 151 Ley Orgánica Procesal Trabajo), aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No. 115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco; y se le otorgó un lapso breve a la parte que compareció a los fines que realizara sus observaciones y conclusiones conforme lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y un vez concluida ésta por la complejidad del asunto se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil a las 2:30pm; siendo dictado efectivamente el mismo en fecha 20/11/2024.
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo, definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
(…omissis…)
Ahora bien, en cuanto a los recibos de pago; si bien es cierto que por un lado, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada los mismos se tienen como no exhibidos, y que por otra parte, se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador no obstante, mal puede esta Juzgadora aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tener como ciertos los salarios afirmados por cada uno de los trabajadores actores, por cuanto en la presente causa (independientemente de la confesión relativa que en principio recayó sobre la parte accionada) la parte actora tiene la carga de probar que por la prestación de sus servicios devengaba un salario básico mensual de DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (280,00$), el cual le era cancelado en moneda extranjera (dólares estadounidenses), en virtud de tratarse de un exceso legal o hecho extraordinario; de lo cual no existe en actas medio de prueba alguno. Así se establece
(…omissis…)

De la lectura que hace este juzgador sobre el análisis realizado por la juzgadora de primera instancia se verifica la materialización de una errónea interpretación jurisprudencial al otorgársele un alcance sobre unos supuestos procesales distintos a los acontecidos en el proceso sub examine. Es decir, se ha verificado un error de percepción cometido por el juez al fijar subsumir un supuesto establecido en una decisión emanada de la Sala de Casación Social de forma sesgada , lo que conlleva – a juicio de este juzgado superior- a un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma o sentencia aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error solo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituye falsa aplicación.

Este razonamiento se fundamenta en hechos concretos que se pueden verificar en las actas del expediente signado con la nomenclatura VP01-R-2024-000160P, a saber:
En primer lugar, tal y como evidencia en actas (folio 46) en fecha catorce (14) de Junio de Dos mil veinticuatro (2024), oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar se constata que las partes (demandante y demandada) comparecieron a la misma y consignaron sus escritos de pruebas y anexos. Sin embargo, en la prolongación de la audiencia preliminar en fecha dos (02) de agosto de Dos mil veinticuatro (2024) (folio 52) se evidencia que la parte demandada no compareció a la misma quedando esta en admisión relativa. (ver también folio 71)
Al respecto, la Sala de Casación Social ha señalado de forma sucesiva que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos,-mas no del petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala determinará la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados. Adicionalmente, en otras sentencias se ha establecido que la admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.

Bajo esta perspectiva jurisprudencial, considera quien juzga en esta instancia superior que, si bien este tipo de admisión constituye un instrumento que permite al actor obtener una tutela judicial más rápida, la misma debe ser utilizada prudencialmente por el juez, que es a quien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha encomendado su ejercicio con carácter facultativo. Esto porque se tienen por establecidos los hechos fundantes de las pretensiones del demandante únicamente sobre la base del comportamiento omisivo tenido por la demandada en el proceso, al cual la ley procesal le atribuye efectos sobre los hechos allegados al proceso por el actor. De allí entonces la primera conducta omisiva del representante de la demandada en el caso bajo estudio.

En segundo lugar, constata este juzgador de alzada que de las actas del expediente no se desprende que la demandada haya cumplido con su derecho de aportar de forma escrita los argumentos que considerase conducentes a su favor para enervar total o parcialmente los hechos invocados en el libelo de la demanda a través de la contestación de la misma, lo que, sumada a la consecuencia de no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, lo deja desprovisto de negar aspectos cardinales de la misma, verbigracia el monto del salario demandado.
Esta situación la previó el legislador y reguló en el contenido de la norma procesal del trabajo, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresará así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Negritas y subrayado de este juzgado superior)

Ante esta situación claramente regulada por disposición la disposición legal transcrita, el juez de juicio debió darle cumplimiento al mandato de decidir sin mayor dilación la causa, puesto que se había verificado no solo el incumplimiento de ofrecer de forma escrita los argumentos de hecho y de derecho en su defensa sino que con anterioridad también no había con parecido a la prolongación de la audiencia preliminar en los términos que ya fueron explicitados supra. No obstante, si la juez a quo estimó de vital importancia aperturar la audiencia de juicio para ofrecer la oportunidad a las partes de evacuar las pruebas promovidas y admitidas, debió así delimitarlo en auto motivado con sustento a las circunstancias fácticas del caso bajo estudio, empero, así no sucedió, produciéndose nuevamente la no comparecencia de la demandada a dicha audiencia, acumulando luego, tres faltas procesales de forma sucesiva.
En atención a ello, es preciso precisar lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 39 del 18/03/19 (Caso: INVERSIONES WL0767.) se ha pronunciado con respecto a la admisión relativa y absoluta, como sigue:
“(…)
La demandada, por su parte no contestó la demanda en virtud de que se declaró una admisión relativa de los hechos declarada folios 140 y 141 de la pieza N 1 del expediente-, por haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, la abogada Doriham Camacho, quién no ostenta acreditación para representar a los demandados, sino sólo a la organización sindical de la empresa Grupo Olim 2021, C.A., tal y como se desprende de la sustitución del poder que cursa al folio 136 y su vuelto. Asimismo, se desprende a los folios 125 y 126 de la pieza N 2, que no comparecieron a la audiencia de juicio, ni los demandados, ni su representación judicial, razón por la que quedaron confesos.
En consecuencia al no haber comparecido los demandados ni por sí, ni por medio de representación que lo acredite a la audiencia preliminar y de juicio, se presumen la admisión de los hechos del demandante.
Al respecto, establecen los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 131.- Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Por su parte, el Artículo 151eiusdem, establece, En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(Omissis)
Si fuere el demandado, que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante ( ).
Los artículos transcritos establecen la consecuencia procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -admisión de los hechos- y a la audiencia de juicio.
Asimismo, esta Sala en sentencia N 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
(Omissis)
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (Resaltado de la Sala).”
Si bien, las normas analizadas en este punto refieren los términos admisión de hechos (131 LOPT) y confesión (151LOPT), en la práctica, la inasistencia lo que genera es un convenimiento tácito en los hechos que constituyen la pretensión del demandante, si estos no son contrarios a derecho.

Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Alzada que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos,-más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, pero en virtud de la incomparecencia y falta de contestación por parte de la empresa demandada en la fase de juicio, que si bien es la fase de prueba, evidencia este Juzgador que dicha admisión relativa pasa a ser Absoluta. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

En otro orden de ideas, el denunciante apelante esgrime que la juez a quo utilizó una base salarial errónea al no considerar el salario establecido en el libelo de la demanda y la juez en cuestión arguye que por cuento el salario establecido en dicho libelo debió ser demostrado por el demandante y este – según su criterio- no lo hizo, pues entiende que la base salarial que debe aplicarse para el calculo de sus haberes patrimoniales es el salario mínimo vigente actual. Así pues, esta alzada entiende que el punto controvertido en la presente denuncia o lo que pretende el demandante recurrente alegar es que la sentencia recurrida no tomó en consideración el salario alegado en el escrito libelar para los cálculos de prestaciones sociales producto de la culminación de la relación de trabajo.
En atención a ello, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De acuerdo a lo expuesto en los artículos transcritos, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, además el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, específicamente el pago liberatorio de sus obligaciones, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.

Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, este juzgado superior acoge el criterio emanado de la Sala de Casación Social según el cual, la carga probatoria se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega.
Empero, en el presente caso, el demandado no contradijo el salario, no lo atacó, no lo desconoció, todo lo contrario, no exhibió los recibos de pago que por obligación debió entregar al trabajador por disposición expresa de la ley, (LOTTT) a saber:

Artículo 106
Recibo de pago
El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes. El incumplimiento de esta obligación hará presumible salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.

Sobre este aspecto, la juez a quo estableció:
“(…) En este sentido, dado que la parte accionante no trajo a las actas prueba alguna de la cual se desprenda que la accionada le cancelara por la prestación de sus servicios 280,00 $ mensuales, ni que éste le fuera cancelado en moneda extranjera (dólares estadounidenses), así como tampoco a través de pagos parciales mediante transferencias bancarias, tal y como fue alegado en el libelo; esta Operadora de Justicia acogiendo los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia up supra citados, debe forzosamente tal y como lo hizo el Máximo Tribunal de Justicia, en aplicación al principio de progresividad e "intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, así como el de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales se erigen como rectores en el ámbito del Derecho del Trabajo condenar los conceptos derivados de la prestación del servicio de cada uno de los accionantes al Salario Mínimo Mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, que en la actualidad es la cantidad de Bs. 130,00 mensuales; dado que no existe en actas procesales un salario distinto que haya sido demostrado en autos y que le beneficie a los demandantes (Decreto Presidencial No. 4.653, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.691 de fecha 15/03/2022), Por lo este Tribunal pasara más plante a realizar el cálculo de las acreencias laborales que resulten procedentes en derecho a favor de los demandantes. Así se decide.

La revisión de esta interpretación obliga a este juzgador a sostener que al verificarse que no hay contestación formal de la parte demandada, sino que incluso pasó en la fase de juicio donde la parte demandada tuvo la oportunidad de defenderse y no lo hizo, se considera que ocurrió un error en la aplicación del principio de carga de la prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia, por lo que se tiene como cierto lo alegado por los trabajadores, y por consiguiente, estima esta alzada que la Juez a quo causó de manera ineludible indefensión a las partes promoventes, lo que conlleva a una errónea interpretación del contenido de los artículos 70, 75 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente por considerar que recayó (en principio) una confesión relativa donde pasó a ser de carácter absoluto, sin embargo toma un salario mínimo nacional para el cálculo de los conceptos reclamados, desechando lo expuesto en el libelo de la demanda, por lo que estima esta alzada que hay una contradicción total. ASI SE ESTABLECE.

En efecto, una vez delatados los errores, omisiones de la sentencia de primera instancia, de seguidas pasa este Juzgador a la revisión de las acreencias laborales reclamadas por los demandantes, lo cual se realiza de la forma que se señala a continuación:
-Oswaldo Melean-
En relación con el demandante, Oswaldo Melean, plenamente identificado en actas, se determina lo siguiente:

Datos de Fechas
Ingreso 25/03/2022
Egreso 26/03/2024

Días Meses Años Total Días
Tiempo de Servicio 3 0 2 733
0 730

En base a los datos extraídos de las actas, procede este juzgador a estipular la conversión del salario según la tasa que corresponda con las fechas de pago de salario, (mes a mes) emitida por el órgano competente, Banco Central de Venezuela, expresado en el libelo de la demanda en moneda de curso legal en la República, en los términos siguientes:

Fecha Tasa
mar-2022 4.3716
abr-2022 4.4886
may-2022 5.0178
jun-2022 5.5144
jul-2022 5.9746
ago-2022 7.1123
sept-2022 8.1456
oct-2022 9.1234
nov-2022 10.5678
dic-2022 17.489
ene-2023 20.1234
feb-2023 22.3456
mar-2023 24.5678
abr-2023 26.789
may-2023 28.9012
jun-2023 30.1234
jul-2023 32.3456
ago-2023 34.5678
sept-2023 36.789
oct-2023 38.9012
nov-2023 40.1234
dic-2023 42.3456
ene-2024 44.5678
feb-2024 46.789
mar-2024 48.9012

Seguidamente, se pasa a establecer el esquema de base de cálculo para los conceptos demandados y los que aun no siendo apuntalados en la demanda este juzgador conviene en determinar conforme al principio iura novit curia y la facultad complementaria de incurrir a favor del trabajador en ultra petita.

DATOS NUMÉRICOS DEL PROCESO
Sal. Bás. Ordinario: Bolívares: Salario Normal: Bolívares: Salario Integral Bolívares: TOTAL DIAS TRAB:
SAL. BÁSICO MENSUAL: 13,100.92 SAL. NORM. DIA: 436.70 SAL. BÁS. DIARIO: 436.70 733
FRACC. DIAR. SALARIO: 30.00 PROM. B. VAC: 19.41
SAL. BÁS. DIARIO REAL: 436.70 PROM. UTILIDAD: 38.01
OT CPTOS SAL:
BONIF. ACUMULADO: 153,183.77 SAL. NORMAL: 436.70 SAL. INTEGRAL: 494.11




En relación con el trabajador, Oswaldo Melean, plenamente identificado en actas, la suma del total de asignaciones asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 127.920,88). Ahora bien, a este monto considera este juzgador adicionarle el correspondiente al concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION no pagado, por lo cual, este Tribunal considera que tanto el legislador como la jurisprudencia patria han estipulado que en caso de ser pagado el mismo fuera del lapso correspondiente este debe ser calculado y pagado al valor mensual que se encuentre vigente al momento del efectivo pago. Por consiguiente, siendo que mediante Decreto No. 4.805 publicado en Gaceta Oficial No. 6746 de fecha 01/05/2023 el Ejecutivo Nacional ajustó el valor del cesta ticket a la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) pudiendo ordenar el Ejecutivo Nacional el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y trabajadoras, el cual fue ajustado en el mes de septiembre de 2023 a Bs. 1.312,00; y que posteriormente fue aclarado que el valor del referido concepto es el equivalente a 40 $, (lo cual constituye un hecho público y notorio), conforme a la tasa de cambio vigente publicada por el Banco Central de Venezuela, por lo que se ordena su cancelación de la siguiente manera: Año 2022: 9 meses; Año 2023: 12 meses; Año 2024: 3 meses; lo cual totaliza 24 meses; los cuales deberán ser cancelados conforme al equivalente a cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40 USD $), de acuerdo a la tasa de cambio vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo cumplimiento; lo cual debe ser calculado por el Tribunal de Ejecución correspondiente al momento del pago efectivo del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Fidel Semprún-
En relación con el demandante, Fidel Semprún, plenamente identificado en actas, se determina lo siguiente:

Datos de Fechas
Ingreso 25/03/2022
Egreso 26/03/2024

Días Meses Años Total Días
Tiempo de Servicio 3 0 2 733
0 730


En base a los datos extraídos de las actas, procede este juzgador a estipular la conversión del salario según la tasa que corresponda con las fechas de pago de salario, (mes a mes) emitida por el órgano competente, Banco Central de Venezuela, expresado en el libelo de la demanda en moneda de curso legal en la República, en los términos siguientes:
Fecha Tasa
mar-2022 4.3716
abr-2022 4.4886
may-2022 5.0178
jun-2022 5.5144
jul-2022 5.9746
ago-2022 7.1123
sept-2022 8.1456
oct-2022 9.1234
nov-2022 10.5678
dic-2022 17.489
ene-2023 20.1234
feb-2023 22.3456
mar-2023 24.5678
abr-2023 26.789
may-2023 28.9012
jun-2023 30.1234
jul-2023 32.3456
ago-2023 34.5678
sept-2023 36.789
oct-2023 38.9012
nov-2023 40.1234
dic-2023 42.3456
ene-2024 44.5678
feb-2024 46.789
mar-2024 48.9012


Seguidamente, se pasa a establecer el esquema de base de cálculo para los conceptos demandados y los que aun no siendo apuntalados en la demanda este juzgador conviene en determinar conforme al principio iura novit curia y la facultad complementaria de incurrir a favor del trabajador en ultra petita.
DATOS NUMÉRICOS DEL PROCESO
Sal. Bás. Ordinario: Bolívares: Salario Normal: Bolívares: Salario Integral Bolívares: TOTAL DIAS TRAB:
SAL. BÁSICO MENSUAL: 13,100.92 SAL. NORM. DIA: 436.70 SAL. BÁS. DIARIO: 436.70 733
FRACC. DIAR. SALARIO: 30.00 PROM. B. VAC: 19.41
SAL. BÁS. DIARIO REAL: 436.70 PROM. UTILIDAD: 38.01
OT CPTOS SAL:
BONIF. ACUMULADO: 153,183.77 SAL. NORMAL: 436.70 SAL. INTEGRAL: 494.11









En relación con el trabajador, Fidel Semprún, plenamente identificado en actas, la suma del total de asignaciones asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 127.920,88). Ahora bien, a este monto considera este juzgador adicionarle el correspondiente al concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION no pagado, por lo cual, este Tribunal considera que tanto el legislador como la jurisprudencia patria han estipulado que en caso de ser pagado el mismo fuera del lapso correspondiente este debe ser calculado y pagado al valor mensual que se encuentre vigente al momento del efectivo pago. Por consiguiente, siendo que mediante Decreto No. 4.805 publicado en Gaceta Oficial No. 6746 de fecha 01/05/2023 el Ejecutivo Nacional ajustó el valor del cesta ticket a la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) pudiendo ordenar el Ejecutivo Nacional el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y trabajadoras, el cual fue ajustado en el mes de septiembre de 2023 a Bs. 1.312,00; y que posteriormente fue aclarado que el valor del referido concepto es el equivalente a 40 $, (lo cual constituye un hecho público y notorio), conforme a la tasa de cambio vigente publicada por el Banco Central de Venezuela, por lo que se ordena su cancelación de la siguiente manera: Año 2022: 9 meses; Año 2023: 12 meses; Año 2024: 3 meses; lo cual totaliza 24 meses; los cuales deberán ser cancelados conforme al equivalente a cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40 USD $), de acuerdo a la tasa de cambio vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo cumplimiento; lo cual debe ser calculado por el Tribunal de Ejecución correspondiente al momento del pago efectivo del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.



-Juan Cordero-

En relación con el demandante, Juan Cordero, plenamente identificado en actas, se determina lo siguiente:


Datos de Fechas
Ingreso 22/03/2022
Egreso 26/03/2024

Días Meses Años Total Días
Tiempo de Servicio 6 0 2 736
0 730

En base a los datos extraídos de las actas, procede este juzgador a estipular la conversión del salario según la tasa que corresponda con las fechas de pago de salario, (mes a mes) emitida por el órgano competente, Banco Central de Venezuela, expresado en el libelo de la demanda en moneda de curso legal en la República, en los términos siguientes:

Fecha Tasa
mar-2022 4.3716
abr-2022 4.4886
may-2022 5.0178
jun-2022 5.5144
jul-2022 5.9746
ago-2022 7.1123
sept-2022 8.1456
oct-2022 9.1234
nov-2022 10.5678
dic-2022 17.489
ene-2023 20.1234
feb-2023 22.3456
mar-2023 24.5678
abr-2023 26.789
may-2023 28.9012
jun-2023 30.1234
jul-2023 32.3456
ago-2023 34.5678
sept-2023 36.789
oct-2023 38.9012
nov-2023 40.1234
dic-2023 42.3456
ene-2024 44.5678
feb-2024 46.789
mar-2024 48.9012




DATOS NUMÉRICOS DEL PROCESO
Sal. Bás. Ordinario: Bolívares: Salario Normal: Bolívares: Salario Integral Bolívares: TOTAL DIAS TRAB:
SAL. BÁSICO MENSUAL: 13,100.92 SAL. NORM. DIA: 436.70 SAL. BÁS. DIARIO: 436.70 736
FRACC. DIAR. SALARIO: 30.00 PROM. B. VAC: 19.41
SAL. BÁS. DIARIO REAL: 436.70 PROM. UTILIDAD: 38.01
OT CPTOS SAL:
BONIF. ACUMULADO: 153,183.77 SAL. NORMAL: 436.70 SAL. INTEGRAL: 494.11




En relación con el trabajador, Juan Cordero, plenamente identificado en actas, la suma del total de asignaciones asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 127.920,88). Ahora bien, a este monto considera este juzgador adicionarle el correspondiente al concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION no pagado, por lo cual, este Tribunal considera que tanto el legislador como la jurisprudencia patria han estipulado que en caso de ser pagado el mismo fuera del lapso correspondiente este debe ser calculado y pagado al valor mensual que se encuentre vigente al momento del efectivo pago. Por consiguiente, siendo que mediante Decreto No. 4.805 publicado en Gaceta Oficial No. 6746 de fecha 01/05/2023 el Ejecutivo Nacional ajustó el valor del cesta ticket a la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) pudiendo ordenar el Ejecutivo Nacional el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y trabajadoras, el cual fue ajustado en el mes de septiembre de 2023 a Bs. 1.312,00; y que posteriormente fue aclarado que el valor del referido concepto es el equivalente a 40 $, (lo cual constituye un hecho público y notorio), conforme a la tasa de cambio vigente publicada por el Banco Central de Venezuela, por lo que se ordena su cancelación de la siguiente manera: Año 2022: 9 meses; Año 2023: 12 meses; Año 2024: 3 meses; lo cual totaliza 24 meses; los cuales deberán ser cancelados conforme al equivalente a cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40 USD $), de acuerdo a la tasa de cambio vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo cumplimiento; lo cual debe ser calculado por el Tribunal de Ejecución correspondiente al momento del pago efectivo del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

-José Gutiérrez-

En relación con el demandante, José Gutiérrez, plenamente identificado en actas, se determina lo siguiente:

Datos de Fechas
Ingreso 10/06/2022
Egreso 26/03/2024

Días Meses Años Total Días
Tiempo de Servicio 17 9 1 656
274 365

En base a los datos extraídos de las actas, procede este juzgador a estipular la conversión del salario según la tasa que corresponda con las fechas de pago de salario, (mes a mes) emitida por el órgano competente, Banco Central de Venezuela, expresado en el libelo de la demanda en moneda de curso legal en la República, en los términos siguientes:

Fecha Tasa
mar-2022 4.3716
abr-2022 4.4886
may-2022 5.0178
jun-2022 5.5144
jul-2022 5.9746
ago-2022 7.1123
sept-2022 8.1456
oct-2022 9.1234
nov-2022 10.5678
dic-2022 17.489
ene-2023 20.1234
feb-2023 22.3456
mar-2023 24.5678
abr-2023 26.789
may-2023 28.9012
jun-2023 30.1234
jul-2023 32.3456
ago-2023 34.5678
sept-2023 36.789
oct-2023 38.9012
nov-2023 40.1234
dic-2023 42.3456
ene-2024 44.5678
feb-2024 46.789
mar-2024 48.9012





DATOS NUMÉRICOS DEL PROCESO
Sal. Bás. Ordinario: Bolívares: Salario Normal: Bolívares: Salario Integral Bolívares: TOTAL DIAS TRAB:
SAL. BÁSICO MENSUAL: 13,100.92 SAL. NORM. DIA: 436.70 SAL. BÁS. DIARIO: 436.70 656
FRACC. DIAR. SALARIO: 30.00 PROM. B. VAC: 19.41
SAL. BÁS. DIARIO REAL: 436.70 PROM. UTILIDAD: 38.01
OT CPTOS SAL:
BONIF. ACUMULADO: 150,702.92 SAL. NORMAL: 436.70 SAL. INTEGRAL: 494.11


En relación con el trabajador, José Gutiérrez, plenamente identificado en actas, la suma del total de asignaciones asciende a la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON ONCE CENTIMOS (Bs. 116.430,11). Ahora bien, a este monto considera este juzgador adicionarle el correspondiente al concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION no pagado, por lo cual, este Tribunal considera que tanto el legislador como la jurisprudencia patria han estipulado que en caso de ser pagado el mismo fuera del lapso correspondiente este debe ser calculado y pagado al valor mensual que se encuentre vigente al momento del efectivo pago. Por consiguiente, siendo que mediante Decreto No. 4.805 publicado en Gaceta Oficial No. 6746 de fecha 01/05/2023 el Ejecutivo Nacional ajustó el valor del cesta ticket a la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) pudiendo ordenar el Ejecutivo Nacional el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y trabajadoras, el cual fue ajustado en el mes de septiembre de 2023 a Bs. 1.312,00; y que posteriormente fue aclarado que el valor del referido concepto es el equivalente a 40 $, (lo cual constituye un hecho público y notorio), conforme a la tasa de cambio vigente publicada por el Banco Central de Venezuela, por lo que se ordena su cancelación de la siguiente manera: Año 2022: 6 meses; Año 2023: 12 meses; Año 2024: 3 meses; lo cual totaliza 21 meses; los cuales deberán ser cancelados conforme al equivalente a cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40 USD $), de acuerdo a la tasa de cambio vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo cumplimiento; lo cual debe ser calculado por el Tribunal de Ejecución correspondiente al momento del pago efectivo del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Wiliam Urdaneta-

En relación con el demandante, William Urdaneta, plenamente identificado en actas, se determina lo siguiente:

Datos de Fechas
Ingreso 10/06/2022
Egreso 26/03/2024

Días Meses Años Total Días
Tiempo de Servicio 17 9 1 656
274 365

En base a los datos extraídos de las actas, procede este juzgador a estipular la conversión del salario según la tasa que corresponda con las fechas de pago de salario, (mes a mes) emitida por el órgano competente, Banco Central de Venezuela, expresado en el libelo de la demanda en moneda de curso legal en la República, en los términos siguientes:

Fecha Tasa
mar-2022 4.3716
abr-2022 4.4886
may-2022 5.0178
jun-2022 5.5144
jul-2022 5.9746
ago-2022 7.1123
sept-2022 8.1456
oct-2022 9.1234
nov-2022 10.5678
dic-2022 17.489
ene-2023 20.1234
feb-2023 22.3456
mar-2023 24.5678
abr-2023 26.789
may-2023 28.9012
jun-2023 30.1234
jul-2023 32.3456
ago-2023 34.5678
sept-2023 36.789
oct-2023 38.9012
nov-2023 40.1234
dic-2023 42.3456
ene-2024 44.5678
feb-2024 46.789
mar-2024 48.9012



DATOS NUMÉRICOS DEL PROCESO
Sal. Bás. Ordinario: Bolívares: Salario Normal: Bolívares: Salario Integral Bolívares: TOTAL DIAS TRAB:
SAL. BÁSICO MENSUAL: 13,100.92 SAL. NORM. DIA: 436.70 SAL. BÁS. DIARIO: 436.70 656
FRACC. DIAR. SALARIO: 30.00 PROM. B. VAC: 19.41
SAL. BÁS. DIARIO REAL: 436.70 PROM. UTILIDAD: 38.01
OT CPTOS SAL:
BONIF. ACUMULADO: 150,702.92 SAL. NORMAL: 436.70 SAL. INTEGRAL: 494.11




En relación con el trabajador, William Urdaneta, plenamente identificado CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON ONCE CENTIMOS (Bs. 116.430,11). Ahora bien, a este monto considera este juzgador adicionarle el correspondiente al concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION no pagado, por lo cual, este Tribunal considera que tanto el legislador como la jurisprudencia patria han estipulado que en caso de ser pagado el mismo fuera del lapso correspondiente este debe ser calculado y pagado al valor mensual que se encuentre vigente al momento del efectivo pago. Por consiguiente, siendo que mediante Decreto No. 4.805 publicado en Gaceta Oficial No. 6746 de fecha 01/05/2023 el Ejecutivo Nacional ajustó el valor del cesta ticket a la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) pudiendo ordenar el Ejecutivo Nacional el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y trabajadoras, el cual fue ajustado en el mes de septiembre de 2023 a Bs. 1.312,00; y que posteriormente fue aclarado que el valor del referido concepto es el equivalente a 40 $, (lo cual constituye un hecho público y notorio), conforme a la tasa de cambio vigente publicada por el Banco Central de Venezuela, por lo que se ordena su cancelación de la siguiente manera: Año 2022: 6 meses; Año 2023: 12 meses; Año 2024: 3 meses; lo cual totaliza 21 meses; los cuales deberán ser cancelados conforme al equivalente a cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40 USD $), de acuerdo a la tasa de cambio vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo cumplimiento; lo cual debe ser calculado por el Tribunal de Ejecución correspondiente al momento del pago efectivo del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.


-Jesús Cordero-

En relación con el demandante, Jesús Cordero, plenamente identificado en actas, se determina lo siguiente:

Datos de Fechas
Ingreso 25/06/2022
Egreso 26/03/2024

Días Meses Años Total Días
Tiempo de Servicio 2 9 1 641
274 365


En base a los datos extraídos de las actas, procede este juzgador a estipular la conversión del salario según la tasa que corresponda con las fechas de pago de salario, (mes a mes) emitida por el órgano competente, Banco Central de Venezuela, expresado en el libelo de la demanda en moneda de curso legal en la República, en los términos siguientes:

Fecha Tasa
mar-2022 4.3716
abr-2022 4.4886
may-2022 5.0178
jun-2022 5.5144
jul-2022 5.9746
ago-2022 7.1123
sept-2022 8.1456
oct-2022 9.1234
nov-2022 10.5678
dic-2022 17.489
ene-2023 20.1234
feb-2023 22.3456
mar-2023 24.5678
abr-2023 26.789
may-2023 28.9012
jun-2023 30.1234
jul-2023 32.3456
ago-2023 34.5678
sept-2023 36.789
oct-2023 38.9012
nov-2023 40.1234
dic-2023 42.3456
ene-2024 44.5678
feb-2024 46.789
mar-2024 48.9012


DATOS NUMÉRICOS DEL PROCESO
Sal. Bás. Ordinario: Bolívares: Salario Normal: Bolívares: Salario Integral Bolívares: TOTAL DIAS TRAB:
SAL. BÁSICO MENSUAL: 13,100.92 SAL. NORM. DIA: 436.70 SAL. BÁS. DIARIO: 436.70 641
FRACC. DIAR. SALARIO: 30.00 PROM. B. VAC: 19.41
SAL. BÁS. DIARIO REAL: 436.70 PROM. UTILIDAD: 38.01
OT CPTOS SAL:
BONIF. ACUMULADO: 149,297.93 SAL. NORMAL: 436.70 SAL. INTEGRAL: 494.11





En relación con el trabajador, Jesús Cordero, plenamente identificado CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUATRO DECIMOS (Bs. 119.752,04). Ahora bien, a este monto considera este juzgador adicionarle el correspondiente al concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION no pagado, por lo cual, este Tribunal considera que tanto el legislador como la jurisprudencia patria han estipulado que en caso de ser pagado el mismo fuera del lapso correspondiente este debe ser calculado y pagado al valor mensual que se encuentre vigente al momento del efectivo pago. Por consiguiente, siendo que mediante Decreto No. 4.805 publicado en Gaceta Oficial No. 6746 de fecha 01/05/2023 el Ejecutivo Nacional ajustó el valor del cesta ticket a la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) pudiendo ordenar el Ejecutivo Nacional el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y trabajadoras, el cual fue ajustado en el mes de septiembre de 2023 a Bs. 1.312,00; y que posteriormente fue aclarado que el valor del referido concepto es el equivalente a 40 $, (lo cual constituye un hecho público y notorio), conforme a la tasa de cambio vigente publicada por el Banco Central de Venezuela, por lo que se ordena su cancelación de la siguiente manera: Año 2022: 6 meses; Año 2023: 12 meses; Año 2024: 3 meses; lo cual totaliza 21 meses; los cuales deberán ser cancelados conforme al equivalente a cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40 USD $), de acuerdo a la tasa de cambio vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo cumplimiento; lo cual debe ser calculado por el Tribunal de Ejecución correspondiente al momento del pago efectivo del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, este juzgado de alzada, declarando procedente el recurso de apelación interpuesto y entrando a conocer el fondo de la controversia condena a la demandada al pago de los montos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia a los ciudadanos: OSWALDO MELEAN, FIDEL SEMPRUN, JUAN CORDERO, JOSÉ GUTIERREZ, WILLIAM URDANETA y JESUS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 15.465.288, V.- 21.490.138, V.- 11.607.657, V.-22.506.790, V.- 12.801.850 y V,- 33.747.540, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.ASI SE DECIDE.-


INTERESES Y CORRECCION MONETARIA

Este juzgador estima procedente la estimación y cálculo de intereses sobre los montos acreditados en favor de la demandante. En consecuencia, Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), y la sentencia 00269 de fecha 08 de diciembre 2021, (caso: Baker Hughes), Sala de Casación Social del TSJ se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados.
En atención a ello, dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo.

Para ello, el experto procederá a efectuar el cálculo en aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. ASI SE DECIDE. -


DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada entidad de trabajo MOLIENDA DE VENEZUELA, C.A., a cancelar a la parte demandante, ciudadanos OSWALDO MELEAN, FIDEL SEMPRUN, JUAN CORDERO, JOSÉ GUTIERREZ, WILLIAM URDANETA y JESUS CORDERO, los montos detallados de la presente decisión. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA conforme a lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), el día veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Año 214 de la Independencia y 165 de la Federación. –

EL JUEZ SUPERIOR


BILLY GASCA ZABALETA

LA SECRETARIA

DAIVERLYN CHIRINOS

En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).- Bajo el Nº PJ-014-2025-000004.-

LA SECRETARIA

DAIVERLYN CHIRINOS