REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de enero de 2025
214º Y 165º
ASUNTO: AH21-L-2023-000093
AP21-L-2023-000718
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos, ROBERTO JESÚS PÉREZ y GREGORY GERMAN ANZOLA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-18.972.021 y 16.732.392, respectivamente, debidamente representados por las ciudadanas MARYURIS LIENDO y NIURKIS AULAR ESTABA, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros.95.203 y 103.544, respectivamente, en contra de las entidades de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A. (CILCA), SERVICIO TÉCNICO DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., y de los ciudadanos GIUSSEPE DELLA POLLA DE SIMONE pasaporte Nº YB3189068 y RONNY EDUARDO PEREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad nº V 11.987.077, demandados como personas naturales. En fecha 08 de enero de 2024, previo sorteo celebrado por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es asignado el presente asunto, en la fase de mediación, a la diez de la mañana (10:00am), en la que se levantó Acta mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte actora a través de su Apoderada Judicial. Dejándose constancia de la incomparecencia ha dicho acto de los demandados en el presente asunto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, todo lo cual se evidencia en el acta que a tal fin se levantó.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente, a fin de emitir pronunciamiento, éste Tribunal observa, que las notificaciones dirigidas a la entidad de trabajo codemandada SERVICIO TÉCNICO DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., y al ciudadano RONNY EDUARDO PÉREZ QUINTERO demandado como persona natural, fueron negativas en fechas 09-05-2024, 05-06-2024, ambas fecha inclusive, y vista las resultas negativas el Juzgado sustanciador dictó auto en fecha 06-06-2024, en la que instó a la representación judicial de la parte actora, a fin que consignara nueva dirección de los codemandados antes mencionado o ratificara las mismas con el objeto de materializar las notificaciones y así dar continuidad a la causa.

En fecha 21 de junio de 2024, la abogada Maryuris Liendo IPSA Nº 95.203, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial del Trabajo, dio cumplimiento a lo solicitado por el Juez sustanciador en fecha 06-06-2024.

En fecha 25 de junio de 2024, el Tribunal sustanciador Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, vista la nueva dirección aportada por la representación judicial de la parte actora, en la diligencia ut supra ordenó librar nuevos carteles de notificaciones a la entidad de trabajo codemandada SERVICIO TÉCNICO DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., y al ciudadano RONNY EDUARDO PÉREZ QUINTERO demandado como persona natural, con su respectivo exhorto, toda vez que la misma se encontraba en: “ …Sector Aponte, Vía Ocumare del Tuy, San Francisco de Yare, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda…” concediéndole un (01) día continuo como término de la distancia, obteniendo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, en fecha 09 de octubre de 2024, resultas del exhorto bajo Oficio Nº 064-24, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA con fecha 04-10-2024, que riela del folio 241 al 257 ambos inclusive de la pieza nº 1.

En fecha 10 de octubre de 2024, el Juzgado en fase de sustanciación, emitió auto solicitando a la parte actora nueva dirección de la entidad de trabajo codemandada SERVICIO TÉCNICO DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., y del ciudadano RONNY EDUARDO PÉREZ QUINTERO demandado como persona natural, en virtud de que no se cumplió con las debidas garantías procesales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de octubre de 2024, la abogada Maryuris Liendo apoderada judicial de la parte accionante, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en fecha 10-10-2024, consignó mediante diligencia nueva dirección de la entidad de trabajo codemandada SERVICIO TÉCNICO DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., y del ciudadano RONNY EDUARDO PÉREZ QUINTERO demandado como persona natural siendo la siguiente: “… Avenida Principal de las Delicias, Barrio Sucre, Casa Nº 33, Maracay, Estado Aragua…”; y asimismo solicitó se designara como correo especial. Subrayado de éste Tribunal

En fecha 22 de octubre del año 2024, el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial ordenó librar nuevos carteles de notificación a las codemandadas ut supra, mediante exhorto concediendo un (01) día continuo como término de la distancia, estableciendo lo siguiente:

“Omissis”…

En consecuencia y visto que la dirección procesal suministrada por la mencionada profesional del derecho se encuentra fuera de esta Jurisdicción Laboral, se ordena librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Maracay, a los fines de la practica de las notificaciones ordenadas, otorgando un (01) días continuo como termino de la distancia, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento a los demandantes, o en su defecto, a su apoderada judicial que el termino antes señalado se computará al día siguiente de constar a los autos del expediente las notificaciones efectivas de las codemandadas ut supra, precluído éste, comenzará a computarse al primer (1°) dia hábil siguiente el lapso de los diez (10) hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

“Omissis”…

Observa este Tribunal de la revisión del expediente, que el domicilio de la entidad de trabajo codemandada SERVICIO TÉCNICO DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., y del ciudadano RONNY EDUARDO PÉREZ QUINTERO demandado como persona natural, es en el Estado Aragua, es decir, un lugar distinto a la ciudad de Caracas, donde tiene su sede este Tribunal, de hecho para sus notificaciones fue necesario librar exhorto a un Juez de la localidad, en virtud de la dirección suministrada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 21-10-2024.
Al respecto, éste órgano jurisdiccional considera pertinente referir el contenido del artículo 205 del código de procedimiento civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 11 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“articulo 205. El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
Del mismo modo, con relación al mencionado término, debe indicarse que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, caso: TRANSPORTES AÉREOS DE MARACAY S.A. (TAMSA), expediente N° 2009-1123 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló lo siguiente:
”En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no solo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).
Omissis…

Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que con la negativa a otorgar el término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de Alzada, en este caso la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, se lesionó su derecho al debido proceso y se le colocó en un estado de indefensión, pero que además los argumentos que sirvieron de fundamento para negarla sacrificaron la seguridad jurídica que ofrece la aplicación de la ley en la tramitación de una causa y en su resolución, por lo que estima que la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009, dictada el 6 de agosto de 2009 por la Sala Político Administrativa, es contraria a la doctrina de esta Sala que sostiene la obligación del juez de establecer el término de la distancia; y así se decide.


En consecuencia, la Sala considera que en el caso de autos las decisiones objeto de revisión contrariaron los criterios de esta Sala Constitucional en materia de incongruencia negativa y el término de la distancia, por lo que en atención a los fundamentos y doctrina jurisprudencial expuestos, resulta forzoso declarar que ha lugar la solicitud de revisión de las sentencias números 00554/2009 y 1.193/2009 dictadas por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de mayo de 2009 y el 6 de agosto de 2009, respectivamente; en consecuencia, se anulan los referidos fallos y se ordena a la Sala Político Administrativa que dicte nueva sentencia a partir de lo expuesto en el presente fallo. Así se decide”.

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia contenida en el expediente número 0143, de fecha 09 de febrero de 2007, caso: Gregorio del Carmen Ochoa Itriago, contra la sociedad mercantil Evertson Internacional Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente:
“Sobre el cómputo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en sentencia N° 1257, de fecha 6 de octubre de 2005, caso: María Ynes Hernao Giorgetti Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A., que hoy se reitera, la Sala estableció que el lapso de los diez días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, comenzará a computarse a partir de la constancia que ponga en autos el secretario de haber cumplido con la notificación de la demandada, cuando se haya practicado bajo la modalidad de cartel, medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, pues en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente”.
Omissis…
En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal.
Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quién beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado términos de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar”. ((Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

En síntesis, el término de la distancia es para garantizar y permitir el desplazamiento de las personas de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que deba efectuarse el acto de procedimiento resultare diferente del domicilio o residencia de la persona natural o jurídica que debe comparecer al juicio.
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y en atención al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado como garante del derecho a la defensa, reitera que el otorgamiento del término de la distancia comporta una obligación para el Juez conforme a las previsiones de la Ley Adjetiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, anteriormente transcrita.
En el presente caso, de la lectura del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 22 de octubre de 2024, se aprecia que no se concedió a la parte demandante el término de la distancia que correspondía, en virtud de la distancia que existe entre el domicilio de los codemandados SERVICIO TÉCNICO DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., y del ciudadano RONNY EDUARDO PÉREZ QUINTERO demandado como persona natural, (Maracay, Estado Aragua) y el asiento del Tribunal; término que debía ser calculado de manera correcta a efectos de establecer la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el referido término en el caso de autos es de dos (2) días consecutivos, en virtud de la distancia que existe entre la ciudad de Maracay (en la cual se encuentran domiciliados los codemandados antes mencionados) y la ciudad de Caracas, sede de éste Circuito Judicial del Trabajo; los cuales son computados conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, se evidencia la pérdida de estadía a derecho de una de las partes, toda vez que de las notificaciones realizadas, a las también codemandadas, es decir, la entidad de trabajo Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A., (CILCA) y del ciudadano GIUSEPPE DELLA POLLA DE SIMONE, demandado como persona natural, las cuales fueron realizadas de manera positiva de fecha 09 de mayo de 2024, transcurriendo así un tiempo suficiente para considerar que una de las partes ya no se encontraban a derecho.

Si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito; la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de éstos, resultando incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, pues mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, puede ocasionarles graves consecuencias, como en efecto ocurrió en el presente caso, ya que en el momento en que fueron notificados de forma positiva los codemandados Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A., (CILCA) y del ciudadano GIUSEPPE DELLA POLLA DE SIMONE, demandado como persona natural, y la notificación de los codemandados SERVICIO TÉCNICO DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., y del ciudadano RONNY EDUARDO PÉREZ QUINTERO demandado como persona natural, que se encuentran fuera de la ciudad de Caracas, trascurrió un lapso de siete (07) meses, lo cual es un tiempo muy prolongado entre unas notificaciones y otras, provocando así incertidumbre jurídica, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Siendo así, es menester indicar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 569 del 20 de marzo de 2006, mediante la cual se asentó lo siguiente:
“(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso,
cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…)”.

En base a las consideraciones expuesta, a los fines de garantizar Principios Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como son EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y, en observancia al orden público procesal, creando aquí seguridad jurídica a las partes, al considerar que el auto de de fecha 22 de octubre de 2024, no esta ajustado a derecho, y, dado que el expediente fue distribuido a este Tribunal únicamente para su conocimiento en fase de Mediación, por tal motivo, se declara la nulidad tanto del auto dictado, como del acta levantada ambas actuaciones de fecha 08 de enero de 2025 (folio 35 al 37), y ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, esto es, Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. A los efectos que provea lo conducente. Por último, se ordena la entrega de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia preliminar previa solicitud ante la Oficina de Depósitos de Bienes. Así se establece. Líbrese Oficio.

LA JUEZ

Abg. MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA

Abg. CRISNARY E. GODOY