REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de marzo de 2025
214º Y 166º
ASUNTO: AP21-L-2024-001205
Parte Actora: Héctor José Arraez Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.171.935.

Apoderados Judiciales: Efraín J. Sánchez B., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el número: 33.908.

Parte Demandada: “INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (INH)”.

Apoderado Judicial: Carlos Hernández, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 81.916.

MOTIVO: cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


Visto que en fecha 18 de febrero del año 2025, el Juzgado Octavo (8º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos: “
DISPOSITIVO

PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, el Recurso de apelación, interpuesto por la parte Actora, en fecha 29 de enero de 2025.-
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se pronuncie de manera expresa y precisa, a través de la publicación del fallo in extenso, dentro de los cinco (5) días hábiles y siguientes al recibo del expediente; expresando sus motivaciones de hecho y de derecho sobre la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte Actora, a la Instalación de la Audiencia Preliminar,
TERCERO: no hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.-

Y en estricto acatamiento a la decisión antes mencionada, éste Órgano Jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos:

Visto que fue consignado libelo de demanda por el ciudadano Héctor José Arraez Torres debidamente asistido por el ciudadano Efraín Sánchez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.908, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de octubre de 2024. En fecha 29 de octubre de 2024, previo sorteo celebrado por la coordinación, correspondió conocer en la fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, y en fecha 01 de noviembre de 2024, el Juzgado Sustanciador dio por recibido y admitió la presente demanda, y una vez cumplidos los trámites de notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República, llegó la oportunidad para el acto de la audiencia preliminar conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuyo acto fue fijado a las 09:00 am, del décimo (10) día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario del Tribunal de haberse cumplido con la notificación del demandado y transcurrido los 15 días hábiles de lapso de suspensión de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En fecha 28 de enero de 2025, previo sorteo celebrado por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es asignado el presente asunto, en la fase de mediación, a la nueve de la mañana (09:00am), en la que se levantó Acta mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia sólo la parte demandada a través de su apoderado judicial. Dejándose constancia de la incomparecencia ha dicho acto de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, todo lo cual se evidencia en el acta que a tal fin se levantó. (Folio 113)

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandante, por si o por apoderado judicial, SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, más no de la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.

Visto lo anterior, y declarado el DESISTIMIENTO, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, dejando constancia que una vez conste en autos la consignación de la notificación realizada por parte del Alguacil a la Procuraduría, comenzará a correr los ocho (8) días hábiles a los que se refiere el articulo 98 de la Ley supra mencionada y vencidos estos comenzará a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos que considere pertinentes y precluido estos sin que se interponga recurso alguno se ordenará dar por terminado el presente expediente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: Primero: DESISTIDO el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ARRAEZ TORRES contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH). Segundo: se ordena dar por terminado el expediente, una vez que precluya el lapso de impugnación de la presente decisión. Así se decide.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA

Abg. CRISNARY GODOY C.