SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 09/2025
FECHA 29/01/2025



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de enero de 2025
214º y 165º

Asunto Nº AP41-U-2022-000064

Vista la diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2024, por la ciudadana FRANCESCA RIGIO CUSATI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 237.511, a través de la cual acreditó su representación como apoderada judicial de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., y asimismo manifestó su interés en continuar con el procedimiento. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En fecha 03 de agosto de 2022, este Tribunal dictó auto dándole entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 26 de julio de 2022, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0599, de fecha 28 de junio de 2022 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico, confirmando así el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2016-000525 y la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2016-000529, ambas de fecha 13 de diciembre de 2016 y emanadas por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Valencia.
En esa misma fecha, se ordenaron las notificaciones de Ley correspondientes e igualmente se conminó a la contribuyente antes mencionada, para que consignara las copias del escrito recursorio y sus anexos, a los fines de que sean anexadas al Oficio de notificación de la entrada al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Seguidamente, en fecha de agosto de 2023, el abogado JOSÉ ANTONIO ROMÁN ORTEGA, acreditó su representación y manifestó su interés en continuar con el procedimiento.
En fechas 06/06/2024 y 11/07/2024, a través de diligencia, la representación judicial de la recurrente, manifestó interés procesal en la presente causa.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, este Tribunal observa que, desde el 03 de agosto de 2022, fecha en la cual se le dio entrada al presente recurso, hasta la presente fecha, ha transcurrido un período DOS (02) años y CINCO (05) meses, sin que la representación judicial de la contribuyente haya dado cumplimiento a su obligación procesal relacionada a la consignación de los fotostatos del escrito recursorio y sus anexos, a los fines de que sean anexados al Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República; por ende, no basta con que la parte recurrente manifieste interés procesal, sino que además, debe cumplir con la obligación procesal para dar cumplimiento a la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República y se proceda a la admisión o inadmisión del recurso contencioso tributario.
Cabe destacar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1153 del 08 de junio de 2006, la cual estableció lo siguiente: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de juicio en el que no exista interesado”.
Asimismo, es necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 00416 del 28 de abril de 2009, el cual señaló lo relativo a la pérdida del interés procesal, que se puede presentar en dos oportunidades: i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o ii) después que la causa entró en estado de sentencia.
En este orden de ideas, es importante traer a colación la Sentencia N° 00572 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 27 de junio de 2023, la cual estableció que el lapso para decretar la pérdida del interés procesal será de un (01) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso.
Aunado a lo anterior y visto el tiempo transcurrido sin que la representación judicial de la contribuyente haya dado cumplimiento a esta obligación procesal, este Tribunal Superior reitera a la recurrente, que es una obligación procesal la remisión al Procurador General de la República de las copias del escrito recursorio y sus anexos, para que pueda realizarse su respectiva notificación a los fines de la admisión del presente recurso contencioso tributario; por lo que debe no sólo manifestar su interés en la continuación del procedimiento sino consignar ante este Órgano Jurisdiccional las copias antes mencionadas, a los fines de su certificación por secretaría y que sean anexadas junto a la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar mediante cartel a las puertas del Tribunal a la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., y/o a su apoderados judiciales, para que en un plazo máximo de tres (03) días de despacho, contados a partir de la fijación del cartel de notificación; de cumplimiento a su obligación procesal, a los fines de proceder a la tramitación y sustanciación del presente recurso, transcurrido mencionado lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez. El Secretario Accidental,


Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas


ASUNTO Nº: AP41-U-2022-000064
YMBA/JMPC/EAFJ.