REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de enero de 2025
214° y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000339
Parte Demandante: DANIEL ASCIONE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cedulas de identidad Nº V-18.837.452.
Apoderado Judicial: Tibisay Victoria Solorzano Castro y Noel José Gutiérrez Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 289.576 y 289.404, respectivamente.
Parte Demandada: H.L.C. PROYECTOS C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2011, bajo el No. 30, Tomo 111-A, Sgodo., expediente Nro.2241-20199 y los ciudadanos RICARDO CENGARLE FAUSTIN, CAROLINA DEL VALLE CORONADO RICARDO DAMIAN CENGARLE MORENO y LUIS IGNACIO CENGARLE MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro V-4.360.171, V-7.951.940, V-16.815.904 y V-18.466.148, respectivamente
Apoderado Judicial: José Francisco Santander López, Miguelangel Santander Contreras y Ninibeth Maria Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.664, 295.873 y 296.015, respectivamente
Motivo: Rendición de cuentas
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano DANIEL ASCIONE MARTINEZ en contra de la sociedad mercantil H.L.C. PROYECTOS C.A y los ciudadanos RICARDO CENGARLE FAUSTIN, CAROLINA DEL VALLE CORONADO RICARDO DAMIAN CENGARLE MORENO y LUIS IGNACIO CENGARLE MORENO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2021, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2021, comparecen por ante este Juzgado los Abogados Miguelangel Santander Contreras y Ninibeth Maria Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.664, 295.873 y 296.015, quienes consignaron poder generl otorgado por los ciudadanos RICARDO CENGARLE FAUSTIN, CAROLINA DEL VALLE CORONADO RICARDO DAMIAN CENGARLE MORENO y LUIS IGNACIO CENGARLE MORENO, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 7 de junio de 2021, la representación judicial de la parte demandada presentaron escrito de contestación y nuevo poder en representación de la sociedad mercantil H.L.C. PROYECTOS C.A.
Mediante escritos de fechas 6 y 7 de julio de 2021, la representación judicial de ambas partes, consignaron los medios probatorios respectivos, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 23 de julio de 2021.
En fecha 01 de octubre de 2021, este Tribunal repone la causa al estado que sean enviados a las partes los escritos de promoción de pruebas y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 04 de octubre la secretaria adscrita a este Juzgado dejo constancia del envío del dispositivo de la sentencia de fecha 01/10/2021 y los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 13 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de oposición de pruebas.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo CIVIL, MERCANTIL, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas presentadas por ambas partes en el presente juicio y por ser extemporáneas ordeno la notificación de las partes.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2022, este Tribunal manifestó que el lapso de evacuación de pruebas venció el 04 de agosto de 2022 y ordeno librar oficios a la Embajada Real de los Países Bajos y Médicos sin Fronteras de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declarara la perención en la presente causa, en tal sentido, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, observa:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El profesional del derecho Abogado Carlos Norberto Santander Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.648, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ut supra identificado, solicitó se declarara la perención alegando lo que sigue:
“…omissis… a los fines de solicitar, DECRETE LA PERENCION DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DE INTERES, por cuanto ni el actor, ciudadano DANIEL ASCIONE MARTINEZ, ni sus apoderados, han impulsado la causa por un lapso superior a un (1) año …omissis…”

En virtud de lo anteriormente solicitado, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…omissis…”

Sentado lo anterior, se considera la perención anual como una institución de orden público, que puede ser decretada de oficio o a petición de parte, que opera inexorablemente, que no es renunciable por las partes y que tiene como excepción general que la causa haya entrado en situación en que el Tribunal haya dictado “vistos” para sentencia de fondo. En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Subrayado del presente fallo).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual comparte este sentenciador, la perención no procede a partir del momento en que la causa se encuentre en fase de sentencia, este criterio tiene su base lógica en la circunstancia de que la perención tiene como fundamento la negligencia o desinterés de las partes y la presunción de la inactividad procesal de éstas, por tal motivo sería incoherente deducir tal presunción de su falta de actuación en una etapa del juicio en que la Ley no les exige ninguna actividad procesal, a menos que el Tribunal haya dictado un auto para mejor proveer en el cual pueden hacer valer las observaciones pertinentes en la oportunidad que se señale de acuerdo al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con el criterio anterior, el cual ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal, observa quien decide que el caso de autos se encuentra en la etapa para dictar sentencia, la cual evidentemente estaría fuera del lapso correspondiente, por lo que al publicarse sería obligatorio la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, conforme a la jurisprudencia antes citada se debe inexorablemente negar la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada respecto a la perención de la instancia, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SE NIEGA la perención anual de la instancia en la presente RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano DANIEL ASCIONE MARTINEZ en contra de la sociedad mercantil H.L.C. PROYECTOS C.A y los ciudadanos RICARDO CENGARLE FAUSTIN, CAROLINA DEL VALLE CORONADO RICARDO DAMIAN CENGARLE MORENO y LUIS IGNACIO CENGARLE MORENO, ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA





Exp. AP11-V-FALLAS-2020-000339
JTG/vp/yoha