REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA
SUCESIÓN ANGELINA ROCCARO DE SPARACINO y GIOVANNI SPARACINO GUIDICE conformada por los ciudadanos Roberto Sparacino Roccaro, John Paul Sparacino Roccaro, Leonardo Sparacino Roccaro y Laura Guiseppina Sparacino Roccaro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.851.967, V-5.968.738, V-9.485.073 y V-11.917.899 y los ciudadanos ANTONIO GREGORIO FORMICA GIGLIO, SANTOS GIUSEPPE FORMICA GIGLIO y MARÍA SERAFINA FORMICA GIGLIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.819.798, V-9.480.629 y V-7.948.080. APODERADOS JUDICIALES: IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOS RUIZ y JORGE LUIS SABINO RÍOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
ALIMENTOS LA GIRALDA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 7 de junio de 1982, bajo el N° 36, Tomo 65-A Pro. e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el NºJ001626867. APODERADOS JUDICIALES: RAÚL ENRIQUE CARRILLO HAJOS, MARIO SERGIO VILLEGAS y DIOSANGELES RAMONA MATOS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 590.755, 305.209 y 317.059, respectivamente.
MOTIVO
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
(DESALOJO)

I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Conoce esta Alzada del presente asunto con motivo de la decisión proferida el 3 de junio de 2024 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a la incompetencia por la materia para seguir conociendo del presente juicio, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ALIMENTOS LA GIRALDA C.A., ejerció el 22 de octubre de 2024 recurso de regulación de competencia el abogado Raúl Enrique Carrillo Hajos, apoderado judicial de la parte accionada.
Recibido el asunto en fecha 05-11-2024, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente anotado en el libro de causas respectivo, en fecha 06 de noviembre de 2024, este Juzgado Superior en fecha 11 de noviembre de 2024, dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso y en virtud de no cursar a los autos el escrito mediante el cual la parte demandada formuló su solicitud de regulación de competencia se acordó requerir del A-quo copias certificadas del mismo, a los fines de su análisis y posterior decisión, lo que fue recibido el 10 de diciembre de 2024, fijándose en esa misma data la oportunidad para dictar el fallo conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

Vista la regulación de competencia propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., en contra de la decisión proferida el 3 de junio de 2024 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.
En el juicio que por Desalojo incoara SUCESIÓN ANGELINA ROCCARO DE SPARACINO y GIOVANNI SPARACINO GUIDICE conformada por los ciudadanos Roberto Sparacino Roccaro, John Paul Sparacino Roccaro, Leonardo Sparacino Roccaro y Laura Guiseppina Sparacino Roccaro, y los ciudadanos ANTONIO GREGORIO FORMICA GIGLIO, SANTOS GIUSEPPE FORMICA GIGLIO y MARÍA SERAFINA FORMICA GIGLIO en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Incompetencia), y afirmó su competencia para seguir conociendo del presente proceso. En la mencionada sentencia, el A-quo señaló:
“(...) En segundo lugar, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia material de este Juzgado para conocer y tramitar la presente causa, con fundamento en el artículo 28 y en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 186 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Refirió que, de acuerdo con el objeto social de Alimentos La Giralda, según se lee en sus estatutos, se desprende que su actividad es ineludiblemente agraria; es una actividad que se centra en el procesamiento, comercialización y distribución de una gama de productos alimenticios, productos agrícolas, pecuarios y agroindustriales, con la finalidad de satisfacer las necesidades del colectivo y siempre teniendo como norte el bienestar social de la familia venezolana, como viene haciendo desde 1943.
Indicó, que de acuerdo con las normas jurídicas invocadas ut supra, se puede razonar que la competencia de los órganos de las jurisdicción agraria esta determinada por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, como es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual esta recae.
Que la producción agroalimentaria debe ser conocida por jueces cuya especialidad este ineludiblemente en esta materia especialísima, y ello es así, además, por cuanto es insostenible separa la actividad agraria de la función social que esta constituye, razón por la cual solicitan se declare con lugar la cuestión previa promovida y se decline el conocimiento del juicio a un Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo dicha cuestión previa alegando que, lo que está en discusión es la posesión precaria de un inmueble industrial propiedad de su representada, siendo ese uso que le ha venido dando la demandada, es decir, un uso industrial, procesar alimentos que destina a la venta de personas privadas y públicas, así como a instituciones del Estado, sin embargo, según sus dichos, por el hecho procese alimentos agrícolas no determina que deba tener protección agraria, en consecuencia solicita se declare sin lugar la referida cuestión previa.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:
La competencia del juez ha de ser entendida como la medida de la jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversia y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.

En este sentido, resulta importante tomar en cuenta los llamados “fueros atrayentes”, ya que por la relación o conexión de una materia con otra y en razón d la importancia social que tiene una determinada materia, la de mayor importancia atrae para sí el conocimiento de las materias conexas.
Del mismo modo, la competencia debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, lo que tiene asidero en lo previsto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que la opinión del egregio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, con esta última mención no alude la Ley a las disposiciones sustanciales dirimitorias del conflicto de intereses, sino a las leyes que directamente determinan la competencia; leyes de índole funcional, orgánicas, atributivas de potestad, relativas al órgano, y por tanto, leyes de carácter procesal.
Dentro de este marco, la lectura del libelo de la demanda patentiza que la accionante pretende el desalojo de un inmueble de su propiedad, constituido por cuatro galpones y un pasillo techado intermedio, todos colindantes entre sí, con un área total cubierta de aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5.000M2), incluyendo el terreno arrendado donde están construidos dichos galpones, el cual tiene un área total aproximada de siete mil setecientos cincuenta metros cuadrados (7750M2), situado en la Zona Industrial de Cagua, Municipio Cagua del entonces Distrito Sucre del estado Aragua; lo cual fundamenta en la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento.
Sin embargo, se plantea entonces el problema de establecer sí por el objeto social de la parte arrendataria, la relación jurídica que mantiene con la arrendadora califica como una materia asignada a la competencia de los tribunales agrarios, para lo cual ha tenerse en cuenta que el acto de declaración de voluntad vertido en el contrato que vincula a las partes, es que el inmueble sea destinado para actividades industriales.
Al respecto, se observa que según los estatutos sociales de Alimentos La Giralda, C.A., su objeto social lo constituye la realización de un elenco de actos de comercio, entre ellos, la fabricación, el procesamiento y el envasado de productos alimenticios y de víveres en general bajo sus marcas o marcas de terceros; la compra, venta, distribución, representación, importación y exportación de productos alimenticios, mercancía seca y de víveres en general; la explotación de forma directa o en alianza estratégica con organismos y empresas del sector público y con personas naturales o jurídicas del sector privado, de todo tipo de fundos agrícolas y pecuarios, y el procesamiento industrial directo o el alianza estratégica con organismos y empresas del sector público y con personas naturales o jurídicas del sector privado, la compra y comercialización de productos agrícolas y pecuarios, de productos agroindustriales, agroquímicos y fertilizantes, así como maquinaria agrícola y pecuaria; la importación y exportación de productos agrícolas y pecuarios, así como de productos agroindustriales, de forma directa o en alianza estratégica con entes y empresas del sector público y con personas naturales o jurídicas del sector privado; prestar servicios de asesoría técnica para la producción agrícola y pecuaria, y asesoría para el establecimiento, operación y puesta en funcionamiento de instalaciones agroindustriales; y prestación de servicios de almacenaje, distribución y comercialización de productos agrícolas, pecuarios y agroindustriales.
Pues bien, cabe considerar que, el criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios aplica no solo cuando se trate de un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y la acción ejercida sea con ocasión de esta actividad; sino, además, cuando se trate de un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos; es decir de acuerdo con el espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe afirmarse que, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra dicho instrumento legal, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas rurales; “solo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia numero 523 de fecha 4 de junio de 2002, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, cono ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García (Caso: Getulio Hurtado Sucre y Eyra Aragot de Hurtado), señaló lo siguiente:
Omissis…
Con base en los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, se evidencian los motivos por los cuales el legislador creó la “jurisdicción” especial agraria, los cuales consisten en la protección de la actividad agropecuaria, de forma tal que constituya un medio para su incentivo y su desarrollo, dicha jurisdicción cumplirá con sus propósitos mediante la aplicación de procedimientos especiales por parte de tribunales especializados en dicha materia, por consiguiente, serán objeto de dicha protección agraria aquellas acciones que tengan como objeto bienes destinados a la actividad agropecuaria.
“Esta jurisdicción especial entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés colectivo que revisten como producción económica básica. Sin embargo, no son otras distintas a las del derecho común las instituciones de derecho privado en base a las cuales deben ser resueltos los casos y las instituciones de derecho privado en base a las cuales deben ser resueltos los casos y las instituciones procesales que informan el itinerario de estos procesos”. (Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal Cjuv 3ª Edición revisada, Caracas, 2013, p. 126).
En atención a ello, la norma contenida en el artículo 186 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales; lo que, ciertamente, “ debe entenderse como una clausula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria”. Ello en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este mismo sentido, el artículo 197 eiusdem contempla claramente las hipótesis materiales que atribuyen competencia a los tribunales especializados en materia agraria.
Ahora bien en el caso concreto de marras advierte el tribunal que la actividad que la arrendataria ejerce en los galpones que ocupa en condición de arrendataria, en modo alguno califica como una actividad agropecuaria ni deriva de un contrato agrario suscrito con la parte arrendadora, ni se trata de una acción o controversia entre particulares relacionada con la actividad agraria; en efecto, según lo convenido contractualmente –pacta sunt servanda- la arrendataria se obligó a usar el inmueble arrendado para actividades industriales, es decir, actividades cuyo propósito es transformar las materias primas en productos elaborados, semielaborados o súper elaborados, utilizando una fuente de energía.
En contraste por actividad agropecuaria ha de entenderse aquellas referidas al sector agrícola (agricultura) y al sector ganadero o pecuario (ganadería); y aun cuando, dichas actividades económicas guarden estrecha relación arrendaticia bajo examen deba ser sometida al conocimiento de tribunales especializados, sino, por el contrario, se rige por estatuido en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por ende, siendo de naturaleza esencialmente civil la pretensión deducida en juicio, la norma jurídico positiva que atribuye su conocimiento a la jurisdicción civil es la contenida en el artículo 10 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La consideración anterior en modo alguno soslaya el precepto contenido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone con respecto a la seguridad agroalimentaria, lo siguiente:
“…Artículo 305.- El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y obras que fueron necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)…”
La definición dada por el Poder Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana”. (Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Revista Agroalimentaria Nº1, septiembre1995).
Como puede colegirse, en el presente caso, la actividad que la parte arrendataria realiza en los galpones que ocupa en condición de arrendataria no tiene como punto de partida la agricultura, ni actividad pecuaria alguna, sino el procesamiento industrial de alimentos, razón por la cual, la naturaleza de la cuestión debatida, analizada con base en el petitum de la demanda y coordinada con la causa pretendí o título, esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento, determina que este Juzgado resulta competente para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.”

Esta Alzada Observa:

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y juzgar el asunto sometido a su consideración.
Lo que se persigue es que el Juez sea apto para juzgar, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo cual no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia, por razones de orden público, puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena por sentencia Nº 69, del 27 de noviembre de 2012, respecto de las formas como pueden plantearse las regulaciones de competencia, dejó establecido lo siguiente:
(…) la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia en razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.
Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación se solicitará a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 71 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, destacan entonces como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación, el que exista un conflicto entre tribunales surgido de la manera antes apuntada, es decir, sucesivamente. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, esto es, cuando se configure un conflicto entre tribunales de manera sucesiva, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.
En estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia decidir sobre la regulación de competencia (en la Sala afín con la materia debatida o en Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse), esta última hipótesis se plantea, únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un juzgado superior común.
Por otra parte, la regulación de la competencia puede plantearse por otra vía completamente distinta. Esta es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 68 o 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia como medio de impugnación, contra aquella sentencia en la cual el órgano jurisdiccional afirme su competencia o declare su incompetencia. En esa hipótesis (…) se trata de un medio de impugnación de la sentencia en su punto sobre la competencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según dispone la última de las normas mencionadas, el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
En esta segunda vía para la activación del mecanismo de regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder a este Máximo Tribunal, únicamente cuando la sentencia impugnada, mediante la solicitud de regulación de competencia, haya sido proferida por un juzgado superior (…) Subrayado de la decisión.

Como se aprecia, en el caso de autos, se configura el segundo supuesto de procedencia de la regulación de competencia al cual refiere la sentencia citada precedentemente, toda vez que la solicitud de la parte demandante en correspondencia con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, fue el medio de impugnación ejercido contra la declaratoria de competencia del órgano jurisdiccional, en razón de lo cual, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoce de la demanda interpuesta en primer grado de cognición, remitió, copia de la solicitud a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines de que por distribución asigne su conocimiento, correspondiendo a este órgano el llamado a decidir la regulación de competencia solicitada por la parte demandada en la causa principal.
En el caso de marras, la parte demandada por ante el Juzgado de la causa fundamentó su solicitud de regulación de competencia, en los siguientes términos:
Que en el caso bajo análisis a los fines de determinar la naturaleza de la cuestión que se discute el Tribunal competente por la materia para conocer y decidir el juicio de desalojo interpuesto contra Alimentos La Giralda, empresa con actividad principalmente agraria lo que consta en sus estatutos sociales.
Que Alimentos La Giralda tiene por objeto, entre otros 1) la fabricación, el procesamiento y el envasado de productos alimenticios y de víveres en general bajo sus marcas o marcas de terceros; 2) la compra, venta, distribución, representación, importación y exportación de productos alimenticios, mercancías secas y víveres en general; 3) la explotación en forma directa o en alianza estratégica con organismos y empresas del sector público y con personas naturales o jurídicas del sector privado, de todo tipo de fundos agrícolas y pecuarios, y el procesamiento industrial directo o en alianza estratégica con organismos y empresas del sector público y con personas naturales o jurídicas del sector privado; 4) la compra y comercialización de productos agrícolas y pecuarios, de productos agroindustriales, agroquímicos y fertilizantes, asi como maquinaria agrícola y pecuaria; 5) la importación y exportación de productos agrícolas y pecuarios, así como de productos agroindustriales, de forma directa o en alianza estratégica con entes y empresas del sector público y con personas naturales o jurídicas del sector privado; 6) prestar servicios de asesoría técnica para la producción agrícola y pecuaria y asesoría para el establecimiento, operación y puesta en funcionamiento de instalaciones agroindustriales, y 7) prestación de servicios de almacenaje, distribución y comercialización de productos agrícolas, pecuarios y agroindustriales.
Que de una simple lectura del objeto social de Alimentos La Giralda, se puede evidencias rotundamente que su actividad principal es ineludiblemente agraria, es una actividad que se centra en el procesamiento, comercialización y distribución de una gama de productos alimenticios, productos agrícolas, pecuarios y agroindustriales, con la finalidad de satisfacer las necesidades del colectivo y siempre teniendo como norte el bienestar social de la familia venezolana, como lo viene haciendo desde el año 1.943.
Que de la lectura de los artículos 186 y 187 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se puede razonar que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria como lo es la actividad de Alimentos La giralda, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae.
Que una vez citada decisiones a saber de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 17, de fecha 9 de diciembre de 2020, expediente 2014-000024, caso Laudi Josefina Cuicas vs Glendys Colón y otros; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante numero 11-0829, caso Martin Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario, se puede observar que la competencia de los tribunales agrarios es exclusiva y excluyente, celosa de otras competencias, y que el fuero atrayente es la especialidad que rige la materia.
Que algo tan delicado como la producción agroalimentaria debe ser conocido por jueces cuya especialidad este ineludiblemente en esta materia especialísima, y ello es así, además, por cuanto es insostenible separar la actividad agraria de la función social que esta constituye.
Que el a quo no obstante reconocer en la recurrida la especialidad de la materia agraria, de manera simplista, alejado de la hermenéutica integral que debe caracterizar el silogismo necesario para producir una conclusión que resuelva el problema jurídico sometido a su conocimiento y decisión, afirmó erróneamente que Alimentos La Giralda no realiza en el galpón arrendado, el cual se encuentra además en una zona rural, una actividad agraria, y centró su atención en la naturaleza jurídica generalmente civil que caracteriza a las demandas de desalojo.
Que dicha afirmación constituye un yerro monumental y produce la nulidad de la recurrida, no solo porque es totalmente falso que nuestro representado no ejerza una actividad agraria en el galpón arrendado (todo lo relacionado con el envase de productos alimenticios, su distribución y comercialización es de naturaleza agraria), sino además, porque en tan simplista análisis olvidó, que por lo sensible de la actividad que ejecuta nuestro representado, la satisfacción del interés partículas perseguido por la parte actora (desalojo) debía ser analizado por órganos jurisdiccionales especializados en la función social (tribunales agrarios), a los fines de que éstos determinaran si dicho interés particular desmejoraba o podía causar perjuicios en el bien general o colectivo.
Que en otras palabras, la eventual satisfacción del interés subjetivo de la parte demandante necesariamente pasa por la protección de un bien jurídico de mayor envergadura, como lo es el bienestar social y alimentario de la nación, y dicho análisis sólo puede ser realizado por órganos especializados de dicha materia social.
Que por lo anteriormente expuesto, siendo Alimentos La Giralda una empresa con una actividad principalmente agraria, solicitan a esta Superioridad que declare con lugar la presente solicitud de regulación de competencia y remita el presente asunto para su conocimiento y decisión al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De manera que, en la Regulación de Competencia bajo estudio y de la revisión del escrito de interposición de la demanda folios 2 al 8, nos encontramos en la presencia de una acción de Desalojo devenida de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de abril de 2003, bajo el Nº 58, Tomo 42 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble (de uso industrial) constituido por cuatro (4) galpones industriales, ubicados en la zona industrial de la ciudad de Cagua, cuya demanda se fundamenta en los artículos 1.159, 1.160 y 1592 del Código Civil y el artículo 34 de Ley de Arrendamientos de Uso Comercial.
En virtud de las defensas esbozadas por la parte solicitante, es importante establecer las diferencias existentes con respecto a la regulación de la jurisdicción, que viene dada por la potestad genérica de administrar justicia, y que se plantea cuando el tribunal declara que el caso que se le somete a su consideración corresponde a un órgano de la Administración Pública o a un tribunal extranjero o cuando es la administración la que invoca su propia jurisdicción para conocer de un caso que cursa en un Tribunal.
En cambio, la regulación de competencia, en el entendido que la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia que tiene que ver con la materia, territorio o cuantía, se plantea cuando un tribunal de la República se declara competente para seguir conociendo de un juicio o para conocer de un proceso que cursa en otro tribunal, o cuando se declara incompetente y declina su competencia en el tribunal que según debe continuar conociendo del asunto.
El artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“Artículo 10. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a los que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”.

Asimismo, y en virtud de la competencia invocada por la parte demandada a favor de la jurisdicción especial agraria, resulta menester traer a colación, los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

En el mismo sentido, el artículo 197 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, decidió:

“En el caso bajo estudio, la acción intentada está referida a la reivindicación de un lote de terreno, el cual según las demandantes, fue invadido y ocupado ilegalmente por los demandados. Ahora bien, esta Sala considera oportuno destacar lo establecido por la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros), en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando lo siguiente:“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...” Negrillas y subrayado nuestro.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.
Aprecia este juzgador que existen dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estos son:
Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y;
Que dicho inmueble no esté calificado como urbano o de uso urbano, indistintamente de su ubicación en el medio urbano o en el medio rural.

Ante estos dos supuestos que determinan la competencia agraria pretendida por la parte solicitante, este Jurisdicente constata de las actuaciones que en copia certificada fueron remitidas a este Juzgado para su análisis, como ya se dijo anteriormente, estamos en la presencia de una acción de Desalojo por falta de pago debido a una relación de carácter arrendaticio celebrada entre las partes mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de abril de 2003, bajo el Nº 58, Tomo 42 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble (de uso industrial) constituido por cuatro (4) galpones industriales, ubicados en la zona industrial de la ciudad de Cagua, cuya demanda se fundamenta en los artículos 1.159, 1.160 y 1592 del Código Civil y el artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De manera que, en modo el alguno el inmueble objeto de esta demanda es susceptible de explotación agropecuaria ni la acción ejercitada se corresponde con alguna de naturaleza agraria para verse afectada por el fuero atrayente de la materia especial agraria, pues la actividad realizada en el inmueble no tiene otro objeto sino el procesamiento industrial de alimentos y no como lo alega la parte demandada.
Así mismo se evidencia que la ubicación del referido inmueble en la zona industrial de Cagua en el Estado Aragua, no cubriendo así el segundo supuesto de regulación de competencia para el presente caso, por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia, así como lo sentado por la ley, este Tribunal de alzada en su competente autoridad, decide que la resolución de la presente controversia corresponde a la jurisdicción civil ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
De ahí, que la regulación de competencia propuesta debe declararse sin lugar, quedando confirmada la decisión del A-quo de fecha 3 de Junio de 2024, declarándosele competente para seguir conociendo de la presente causa.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de Regulación de Competencia propuesto por el abogado Raúl Enrique Carrillo Hajos, en representación de la sociedad mercantil Alimentos La Giralda C.A. (parte demandada), y como consecuencia de ello, se declara competente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para seguir conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada el 3 de Junio de 2024 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia, y en la que afirmó su competencia para seguir conociendo del juicio de Desalojo incoado por SUCESIÓN ANGELINA ROCCARO DE SPARACINO y GIOVANNI SPARACINO GUIDICE conformada por los ciudadanos Roberto Sparacino Roccaro, John Paul Sparacino Roccaro, Leonardo Sparacino Roccaro y Laura Guiseppina Sparacino Roccaro, y los ciudadanos ANTONIO GREGORIO FORMICA GIGLIO, SANTOS GIUSEPPE FORMICA GIGLIO y MARÍA SERAFINA FORMICA GIGLIO en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA C.A.;
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO

Abg. ALEXANDRA SIERRA.



En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.

Exp.Nº AP71-R-2024-000620 (11.849)
CHB/AS/Aa.