REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-9.316.700.APODERADOS JUDICIALES: MARÍA TERESA LORETO GONZÁLEZ y EMMA YUDITH BORGES TORO, letradas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.725 y 77.091, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanas YANNETT CAROLINA PÁEZ RODRÍGUEZ, YOLIMAR GUILLEN y ROSA MONTOYA ROSALES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-10.181.237, V-14.131.710 y V-8.089.230, respectivamente.APODERADA JUDICIAL: LOURDES ZULEIMA PÁEZ CAMERO, letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.428.
MOTIVO
PARTICIÓN DE COMUNIDAD
Objeto de la Pretensión: Inmueble constituido por una Quinta denominada “VILLA HEIDI” y el terreno sobre el cual está construida, ubicada con frente a la calle Brasil, entre las Avenidas Tercera y Cuarta del Sector Pérez Bonalde, Urbanización Nueva Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
Con motivo de la sentencia dictada el 10 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda, y como consecuencia de ello, ordenó la partición del bien objeto de la pretensión, fijándose oportunidad para el nombramiento del Partidor, previa notificación de las partes en el juicio de Partición de Comunidad seguido por el ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO contra las ciudadanas YANNETT CAROLINA PÁEZ RODRÍGUEZ, YOLIMAR GUILLEN y ROSA MONTOYA ROSALES, ejerció recurso de apelación en fecha 14 de junio de 2024 la representación judicial de la parte accionada, abogada Lourdes Páez Camero.
Oída en ambos efectos el recurso de apelación, Tribunal de la causa el 01 de julio de 2024 remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores Civiles del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a esta Alzada para su conocimiento y decisión por acta del 10 de julio de 2024.
Por auto del 17 de julio de 2024 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada y fijó oportunidad para el acto de informes, y los siguientes actos del proceso en Alzada.
En la oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de informes, en fecha 20 de septiembre de 2024, ambas representaciones judiciales consignaron sus respectivos escritos, presentando observaciones sólo la parte demandante, por lo que se dijo Visto, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las abogadas María Teresa Loreto González y Emma Borges Toro en representación del ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO, demandaron a las ciudadanas YANNETT CAROLINA PÁEZ RODRÍGUEZ, YOLIMAR GUILLEN y ROSA MONTOYA ROSALES, por Partición del Bien Inmueble constituido por una Quinta denominada “VILLA HEIDI” y el terreno sobre el cual está construida, ubicadas con frente a la calle Brasil entre las Avenidas Tercera y Cuarta del Sector Pérez Bonalde de la Urbanización Nueva Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenándose la citación de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de la citación de la parte demandada (19/12/2022, folios. 66-75), las codemandadas YOLIMAR GUILLEN y YANNETT CAROLINA RODRÍGUEZ el 13 de febrero de 2023 consignaron escritos de oposición, folios 77 a 82.
Por diligencia del 28 de febrero de 2023 la representación de la parte demandante solicitó computo de los días de despacho, lo cual verificó por auto del 09 de marzo de 2023, dejándose constancia que, incluyendo el término de la distancia, el lapso de comparecencia el venció el 13 de febrero de 2023, folios 99-101.
En fecha 08 de marzo de 2023 la abogada Lourdes Zuleima Páez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MONTOYA ROSALES, consignó escrito de pruebas, contentivas de documentales y testimonial. Destacándose del mismo el documento privado de venta realizado a las codemandadas YANNETT CAROLINA RODRÍGUEZ y YOLIMAR GUILLEN por la parte que lo produce en fecha 01 de julio de 2022 (Folios 103-108).
Mediante escrito del 14 de marzo de 2023, la representación judicial de la codemandada YANNETT CAROLINA RODRÍGUEZ ratificó los alegatos de su escrito de oposición. Asimismo, realizaron oposición a los documento consignados por la parte actora al escrito libelar. En la misma data, la representación judicial de la ciudadana ROSA MONTOYA ROSALES, realizaron oposición a los documentos consignados por la accionante. (Folios 112-116).
Por auto del 15 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa ordenó agregar el escrito de pruebas consignado por las codemandadas YANNETT CAROLINA RODRÍGUEZ y YOLIMAR GUILLEN, contentivo de documentales, acordando la notificación de las partes, en virtud que no fueron agregadas en la oportunidad procesal respectiva, en aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 117-135).
En fecha 21 de marzo de 2023 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, conviniendo en algunas instrumentales. Asimismo, alegaron la extemporaneidad de los escritos de oposición (Folios 137-139).
Posteriormente, el 29 de marzo de 2023 el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas consignadas por las partes y las respectivas oposiciones interpuestas, declarando:
i)De las pruebas promovidas por el actor:
a.Admitió las marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “J”, “K”, “J”, “L”,“M” y “N”, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 889 eiusdem.
b.inadmitió las marcadas con las letras “E”, “E-1”, “E-2”, ”, “F”, “F-1”, “F-2”, “F-3”, “G”, “I”, “k” y “M” por ilegales, indomias y fehacientemente para probar la comunidad patrimonial, declarándose en consecuencia con lugar la oposición de la codemandada ROSA MONTOYA ROSALES.
c.Desechó las marcadas con las letras “E”, “E-1”, “E-2”, ”, “F”, “F-1”, “F-2”, “F-3”, “G”, “H” e “I” por impertinentes, por no guardan relación con los hechos debatidos, declarándose en consecuencia con lugar la oposición de las codemandadas.
ii)De las pruebas promovidas por las codemandadas: YANNETT CAROLINA RODRÍGUEZ, YOLIMAR GUILLEN y ROSA MONTOYA ROSALES: : Admite las marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “E-1”, “F” y “G”, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Procediéndose a fijar oportunidad para la ratificación de testigo por auto del 26/04/2023.
A través de escrito de informes la parte demandada solicitó la fijación de acto de conciliación, lo cual se acordó por auto del 19 de junio de 2023, verificándose el día 22 de junio de 2023. Constándose que la parte demandada ofreció en dación de pago un apartamento un apartamento ubicado en Tanaguarena, La Guaira, valorado en $. 25.000,oo, adicionalmente la cantidad de $.5.000,oo en efectivo, no siendo aceptada la propuesta. En tanto la parte actora realizo una contraoferta, de $. 25.000.oo Dólares Americanos en efectivo. En virtud de ello, ambas partes solicitaron una suspensión del proceso de 15 días de despacho, lo cual se acordó en el mismo acto.
Transcurrido el lapso otorgado a las parte para conciliar el presente asunto, el Tribunal de la causa por sentencia del 10 de junio de 2024, declaró sin lugar la oposición interpuestas por la demandada; y como consecuencia, con lugar la demanda ordenando el nombramiento del partidor. A tales efectos, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación el 14 de junio de 2024, deferido a este Órgano Jurisdiccional.
III
DE LA MOTIVACION
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra a su análisis y al subsecuente pronunciamiento.
Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 10 de Junio de 2024 por el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la oposición interpuestas por la demandada; y como consecuencia, con lugar la demanda ordenando la fijación de oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, siguientes a las notificaciones de las partes en el juicio de Partición de Bienes seguido por el ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO contra las ciudadanas YANNETT CAROLINA RODRIGUEZ, ROSA MONTOYA ROSALES y YOLIMAR GUILLEN.
Ahora bien, de las actas procesales se observa que tratándose este procedimiento de una acción de partición de bienes comunes, en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Este juicio se tramita por el procedimiento ordinario en lo referente a su fase alegatoria, si no hubiere oposición, ni discusión sobre las cuotas o sobre el carácter, y sustentándose la misma en prueba fehaciente, se debe emplazar a los intervinientes para el nombramiento de partidor.
En ese sentido, el artículo 778 eiusdem señala lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demandada estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente....”
Como bien se deriva de la precitada norma adjetiva, la falta de oposición o de discusión alusiva al carácter o cuota de los interesados, si la demanda estuviere apoyada en documento fehaciente, conlleva a que el Tribunal ordene el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, lo cual ocurrirá al décimo día siguiente.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se constata de autos que la demandada hizo formal oposición a la partición incoada, al discutir la cuota parte que se asigna en el libelo, por lo cual el presente asunto entro en fase contradictoria, aperturado al lapso probatorio
Esta Alzada Observa:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es de Partición del bien inmueble constituido por una Quinta denominada “VILLA HEIDI” y el terreno sobre el cual está construida, ubicada con frente a la calle Brasil, entre las Avenidas Tercera y Cuarta del Sector Pérez Bonalde, Urbanización Nueva Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital incoado por el ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO contra las ciudadanas YANNETT CAROLINA PAEZ RODRIGUEZ, YOLIMAR GUILLEN y ROSA MONTOYA ROSALES.
Mediante escrito libelar presentado por las abogadas María Teresa Loreto y Emma Yudith Borges Toro, en su carácter de apoderadas del ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO, esgrimieron entre otros hechos lo siguiente:
“…….Nuestro mandante, ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO, adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble y terreno…
Omisiss…
….1) Porque la propietaria del otro 50%, era una amiga entrañable….2) y porque TERESA COROMOTO VEGA MÁRQUEZ (QPD) que así se llamaba su amiga, se había comprometido para adquirir la totalidad del inmueble mencionado ut supra; al tiempo de hacer el pago integral, no contaba con los recursos económicos para concretar la oferta de compra. Y es allí cuando contacta a su amigo, Edgar José Castillo…..la difunta le propone llevar a cabo juntos la adquisición del inmueble en partes iguales y posteriormente, celebrar un contrato con la propietaria, ciudadana FELICIA GIAMBALCO viuda de SINACORE.… nace desde ese momento, la relación de co-propietario…..al cabo de unos tres meses de haberse perfeccionado la operación de compra/venta….la señora Teresa Coromoto Vega Marqués cae enferma, falleciendo el día 26 de enero de 2015…..
Omisiss…
Luego de este lamentable suceso, los familiares de la difunta ofrecen a nuestro mandante venderle el otro 50%, pero nuestro mandante declinó adquirirlo porque para ese entonces tampoco tenía la disponibilidad económica para hacerse de ese porcentaje….
Omisiss…
A mediados del mes de junio de 2016, las ciudadanas YANNETT CAROLINA PÁEZ RODRÍGUEZ, YOLIMAR GUILLEN y ROSA MONTOYA ROSALES….formalizaron por ante la Oficina de Registro la compra del otro 50%....
Omisiss…
…. Una vez que adquieren dicho porcentaje los co- propietarios se reúnen una solo vez para determinar la forma de cómo se iba a administrar la propiedad ya que en dicho inmueble, la difunta Teresa Coromoto Vega Marqués, explotaba un pequeño negocio que consistía en arrendar a un grupo de comerciantes informales, cubículos donde guardaban sus mercancías….Para ese entonces, hablando del 2015, habían 19 usuarios cuyo canon de arrendamiento era de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo). Igualmente se trato de entablar conversaciones entre los co-propietarios para administrar la propiedad, ya que las señoras inmediatamente tomaron posesión del inmueble; además del negocio del alquiler de los cubículos, comenzaron a vender cerveza y comida casera. Eran ellas quienes tomaban las decisiones sobre los negocios que se estaban produciendo comercialmente, sin consultar ni permitir a nuestro mandante su intervención…..
Omisiss…
…..A partir del mes de agosto de 2015, viendo que las co-propietarias no respondían a los requerimientos del nuestro mandante, éste le envía un correo electrónico, de fecha 24 de agosto de 2016, donde le presenta nuevamente su propuesta para incrementar los alquileres…
….Luego, el día 27 del mismo mes de agosto de 2016, el Sr. Edgar Castillo, recibió un correo electrónico firmado por el abogado Franklin León, donde la Sra. Carolina Rodríguez (Yannett Carolina Rodríguez Páez) y su supuesto abogado, le indican sobre dos aspectos que se exponen a continuación: 1º) “Cualquier asunto relacionado con el inmueble del cual somos co-propietarios, debe ser tratado directamente con los abogados Elizabeth Vivas y Franklin León”. 2º) “Abstenerse de ingresar al inmueble por si o por intermedio de terceras personas sin previo consentimiento….”
Omisiss…
…Transcurrido cinco (5) años sin que hubiese habido algún tipo entre las partes hasta que el mes de agosto de 2021, se retoman las conversaciones por vía telefónica y es cuando el sr. Edgar José Castillos, les ofrece nuevamente vender su porcentaje de la propiedad varias veces señalada en este libelo, y en la primera llamada la sra. Yannett Carolina Rodríguez, la acepta. Comienzan nuevamente las conversaciones en el primer monto manejado por el sr. Edgar Castillo fue la cantidad de veinticinco mil dólares (25.000U$D) que la sra. Yannett Carolina Rodríguez aceptó…..Es así como la sra. Yannett Carolina Rodríguez mediante comunicación electrónica de fecha 30 de octubre de 2021…. Presenta una contraoferta por un monto inferior…
…El 15 de noviembre de 2021, la Sra. Yannett Carolina Rodríguez envía una “segunda propuesta” aceptando pagar veintidós mil dólares (22.000,oo U$D)….
….El 22 de noviembre de 2021, el sr. Edgar Castillo les envía la repuesta debida a la anterior comunicación, donde propone un cronograma de pago, aceptando la cantidad de veintidós mil dólares (22.000,oo U$D) descontando tres mil dólares (3.000 U$D) de la oferta inicial….
En virtud que transcurrieron tres (3) meses de la última conversación entre los co-propietarios, sin que hubiese una propuesta favorable de parte de las sras. Yannett Carolina Rodríguez, Yolimar Guillen o Rosa Montoya acerca de la oferta de venta del 50% de la propiedad que tiene el Sr. Edgar Castillo, éste envía el 18 de febrero de 2022 una comunicación vía correo electrónico a las ya mencionadas señoras sobre el retiro de la oferta…..
…A partir de 18 de marzo de 2022, el Sr. Edgar Castillo recibe una comunicación firmada por los abogados quienes lo convocan a una reunión para tratar el asunto de la oferta de venta del 50% de la propiedad ya expuesta; se comienza nuevamente una etapa de comunicaciones, conversaciones, reuniones extrajudiciales que se realizaron para tratar de llegar a un acuerdo, lo que nunca pudo darse, por lo cual la última reunión se produjo el día 03 de junio de 2022 sin resultado favorable para las partes…..”
Anexo al libelo, la representación judicial de la actora produjo los siguientes instrumentos:
1)Marcada “A” (folios 10 al 12), instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 16 de septiembre de 2022, anotado bajo el Nº 39, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual al no haber sido impugnado, se valora procesalmente de conformidad según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y acredita la representación que ejercieron las abogadas EMMA YUDITH BORGES TORO y MARÍA TERESA LORETO, como apoderadas del ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO;
2)Marcada “B” (folios 13 al 21), copia certificada del documento de compra/venta realizada por los ciudadanos TERESA COROMOTO VEGA MARQUEZ y EDAGAR JOSÉ CASTILLO, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 24 de septiembre de 2014, anotado bajo el Nº 2014.1166, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.5806, correspondiente al Libro de Folio Real del años 2014. De dicho instrumento se desprende la cualidad de co-.propietario del ciudadano EDAGAR JOSÉ CASTILLO del 50% del inmueble objeto de la pretensión, hecho no controvertido, apreciándosele conforme al artículo 1.384 del Código Civil.
3)Marcada “C” (folios 22 al 24), copia simple del contrato de compra venta realizado por los ciudadanos TERESA COROMOTO VEGA MARQUEZ y EDAGAR JOSÉ CASTILLO, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 03 de abril de 2012, anotado bajo el Nº 20, Tomo 340, de los Libros de Autenticaciones respectivos, del cual se evidencia la cualidad de co-propietario de la parte actora en el presente asunto, valorándose conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4)Marcada “D” (folios 25 al 29), copia certificada del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 05 de agosto de 2016, anotado bajo el Nº 2014.1166, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.5806, correspondiente al Libro de Folio Real del años 2014. De dicho instrumento se desprende que el ciudadano RAMÓN ALIRIO VEGA MÁRQUEZ, en representación de la ciudadana CARMEN MÁRQUEZ de VEGA, en su carácter de sucesora de la interfecta TERESA COROMOTO VEGA MARQUEZ, dio en venta el 50% de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión, a las ciudadanas YANETT CAROLINA RODRÍGUEZ PÁEZ, YOLIMAR GUILLEN y ROSA MONTOYA ROSALES, quedando evidenciado que las mencionadas ciudadanas, parte demandada en el presente proceso adquirieron el 50 % de la propiedad de inmueble bajo litigio sin indicar el porcentaje especifico de participación, formando parte de los copropietario de aquel, conjuntamente con el ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO que detenta el otro 50% de la propiedad, apreciándosele conforme al artículo 1.384 del Código Civil.
5)Marcada “E” (folios 30 al 40), documentos producidos en copia simple identificados con las letras “E”,
“E1”, “E2”, “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “G”, “H” e “I”. Dichas instrumentales fueron desechadas por el Tribunal de instancia por auto del 29 de marzo de 2023, el cual no fue recurrido, quedando firme, por lo cual este Órgano Jurisdiccional no entra a su valoración.
6)Marcadas “J”, (folio 41), misiva de fecha 30 de octubre de 2021 envidada por la copropietaria YANNETT CAROLINA RODRÍGUEZ al ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO, constatándose de la misma que la demandada realizó oferta para adquirir el otro 50% de la propiedad objeto de la pretensión, hechos no controvertido, ya que las partes admiten que se realizaron diversas ofertas a los fines de llegar a un acuerdo en el precio de venta del porcentaje de propiedad del actor, lo cual, al no llegar a un acuerdo en el precio, da origen al presente asunto, apreciándosele de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7)Marcada “K” (folios 42 al 43), misiva de fecha 04 de noviembre de 2021 envidada por el ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO a las copropietarias YANNETT CAROLINA RODRÍGUEZ, YOLIMAR GUILLEN y ROSA MONTOYA ROSALES, constatándose de la misma la diferentes propuestas de oferta sobre la parte del otro 50% de la propiedad objeto de la pretensión, hechos no controvertido, ya que las partes admitieron las diversa reuniones y comunicaciones con el objeto de llegar a un acuerdo respecto del precio, apreciándosele de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
8)Marcada “L” (folios 44 al 45), misiva de fecha 15 de noviembre de 2021 envidada por la ciudadana YANNETT CAROLINA RODRÍGUEZ YANNETT al actor ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO a las copropietarias YANNETT CAROLINA RODRÍGUEZ, YOLIMAR GUILLEN y ROSA MONTOYA ROSALES, presentando oferta sobre la parte del otro 50% de la propiedad objeto de la pretensión, hechos no controvertido, ya que las partes admitieron las diversa reuniones y comunicaciones con el objeto de llegar a un acuerdo respecto del precio, apreciándosele de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
9)Marcada “M” (folios 46 al 47), misiva de fecha 22 de noviembre de 2021 envidada por el ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO a las copropietarias YANNETT CAROLINA RODRÍGUEZ, YOLIMAR GUILLEN y ROSA MONTOYA ROSALES, constatándose de la misma la diferentes propuestas de oferta sobre la parte del otro 50% de la propiedad objeto de la pretensión, hechos no controvertido, ya que las partes admitieron las diversa reuniones y comunicaciones con el objeto de llegar a un acuerdo respecto del precio, apreciándosele de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
10)Marcada “N” (folios 48 al 49), misiva de fecha 18 de febrero de 2022 envidada por el ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO a las copropietarias YANNETT CAROLINA RODRÍGUEZ, YOLIMAR GUILLEN y ROSA MONTOYA ROSALES, constatándose de la misma que el actor retiró su oferta de venta del otro 50% de la propiedad del bien objeto de la pretensión, esgrimiendo que al no poder adquirir el otro 50% de la propiedad dio la oportunidad que cada una de las demandadas a que adquirieran el otro 50% de aquella al comprarlo a la sucesora legitima de la ciudadana TERESA COROMOTO VEGA MARQUEZ, apreciándosele de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el decurso del juicio el proceso adquirió los siguientes medios probatorios:
1)La representación judicial de la parte actora produjo las documentales anexas al escrito libelar, siendo las misma objeto de análisis por este Órgano Jurisdiccional.
2)La representación judicial de la parte codemandada incorporó al proceso los siguiente medios probatorios:
La codemandada ROSA MONTOYA ROSALES:
1-Marcado “A” (folio 105), documento privado de compra venta de fecha 01 de julio de 2022, mediante el cual la mencionada ciudadana da en venta su cuota parte que le corresponde de la propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión a las ciudadanas YANNETT CAROLINA RODRÍGUEZ PÁEZ y YOLIMAR GUILLEN. Asimismo, y a tales efectos de ratificar la instrumental, promovió testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se verificó su evacuación por actas de ratificación de documento del 12 de mayo de 2023 (folios 151 al 155). De las declaraciones rendidas, observa este jurisdicente que no hay contradicción, ni motivos de desconfianza hacia las deponentes por lo que se valoran sus dichos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el objeto de este medio probatorio es demostrar que al vender de forma privada la ciudadana ROSA MONTOYA ROSALES su porcentaje sobre la propiedad, equivalen a 16,6666% (50% entre las 3 codemandada), no tiene cualidad para ser demandada en el presente asunto. En ese contexto la venta realizada a las codemandadas YANNETT CAROLINA RODRÍGUEZ PÁEZ y YOLIMAR GUILLEN, de conformidad con el artículo 1.362 del Código Civil Venezolano, sólo surte efecto entre las partes, por ello la falta de cualidad alegada por la codemandada debe declarase sin lugar, y en consecuencia de ello se desecha el presente medio probatorio. Y así se establece.
Las codemandadas YANNETT CAROLINA RODRÍGUEZ PÁEZ y YOLIMAR GUILLEN:
1.- Marcada “A” (folios 122 al 126), copia simple del justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador el 17 de noviembre de 2015, a los fines de demostrar que las codemandadas YANNETT CAROLINA RODRÍGUEZ PÁEZ y YOLIMAR GUILLEN vienen ocupan el bien inmueble objeto de la pretensión, siendo rechazado y desconocido por la parte actora. En tal sentido, se aprecia que el referido instrumento no aporta elemento alguno a la partición peticionada, aunado al hecho que el A-quo declaró extemporáneo las testimoniales, por lo cual se desecha la misma. Y así se establece.
2.- Marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “E1”, (folios 127, 128, 129, 130, 131, 132 y 133), documentales contentivas de comunicaciones suscritas entre las partes, todas relacionadas a la oferta y compra del 50% de la propiedad que detenta el actor, EDGAR JOSÉ CASTILLO. De dichas instrumentales se aprecia que las partes han desplegado una comunicación sobre la venta y compra del inmueble objeto del presente juicio, y que por diversas situaciones no han llegado a un acuerdo, por lo que el actor solicitó la partición, hecho reconocido por las partes, apreciándoles conforme a los artículos 1.368 y 1.371 del Código Civil.
3.- Marcada “F” (folio 134), documento privado de compra venta de fecha 01 de julio de 2022, mediante el cual la mencionada ciudadana da en venta su porcentaje de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión del 16,6666% a las ciudadanas YANNETT CAROLINA RODRÍGUEZ PÁEZ y YOLIMAR GUILLEN. Medio probatorio ya analizado por esta Alzada.
4.- Marcada “G” (folio 135), contrato de obra suscrito entre la ciudadana YANNETT CAROLINA RODRÍGUEZ PÁEZ y el ciudadano JOSÉ ANTONIO ÁVILA, referido a remodelaciones y reparaciones realizadas al inmueble objeto de partición. Dicho medio probatorio fue ratificado mediante testimonial. A tales efectos, se observa que el referido instrumento probatorio no aporta elemento alguno a la partición peticionada, ni sobre el porcentaje cuestionado objeto de la oposición formulada por la parte demandada, por tal motivo se le desecha. Y así se establece.
Analizado el acervo probatorio, con la finalidad de establecer la justeza o no en derecho de la decisión recurrida, se hace menester traer a colación lo establecido por el Juzgador de instancia, cuyos fundamentos son del tenor siguiente:
“(...) En tal sentido, se aprecia, que la parte demandada se opone a la partición, alegando que el demandante no determinó de forma específica las cuotas partes de las demandadas.
Ahora bien, advierte este sentenciador que el demandante es el escrito libelar-tal y como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil- señaló y así quedo demostrado en autos, que la comunidad deviene del documento de venta que riela a los folios 13 al 251 de la presente pieza, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de septiembre del año 2014, inserto bajo el numero 2014.1.1.10.5806 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, del cual se desprende que los ciudadanos TERESA COROMOTO VEGA MÁRQUEZ y EDGAR JOSÉ CASTILLO compraron en una proporción de 50% para cada uno, un inmueble constituido por una quinta denominada Villa Heidi –casa y terreno-……
Omissis…
Que posteriormente al fallecimiento de la comunera TERESA COROMOTO VEGA MÁRQUEZ, su sucesora legitima, la ciudadana CARMEN MÁRQUEZ de VEGA, representada por el ciudadano RAMÓN ALIRIO VEGA MÁRQUEZ, vendió pura y simplemente a las ciudadanas YANNETT CAROLINA RODRIGUEZ PÁEZ, YOLIMAR GUILLÉN y ROSA MONTOYA ROSDALES, “el cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte del derecho de propiedad que posee la mandante, sobre la Quinta denominada Villa HEIDI –casa y terreno_,………..
Omissis……
Igualmente, quedó demostrado a través de las distintas misivas remitidas entre el actor y las demandadas, previamente valoradas por este juzgador, que las partes presentaron oferta de negociación respecto a la compraventa del 50% de la cuota parte perteneciente al ciudadano Edgar José Castillo, verificándose de las mismas que nunca se pusieron de acuerdo para un cierre del negocio jurídico que hiciera acreedora a las demandadas de la totalidad del inmueble de marras.
Omissis…..
Como Corolario de todo lo expuesto en la presente decisión, se verifica que con los referidos documentos de venta, quedó demostrado en autos que el demandante es copropietario del 50%, y las codemandadas son propietarias del otro 50% de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble descrito, y por lo tanto, queda expresamente verificado el origen de la comunidad demandada, siendo las codemandadas comuneras con el demandante. Así se establece.
Así las cosas, le corresponde a este juzgador determinar la cuota parte que le pertenece a cada comunero para la procedencia de la partición demandada, por lo que ante los documentos de propiedad analizados, se tiene que al comunero EDGAR JOSÉ CASTILLO le concierne una proporción del cincuenta por ciento (50%) del inmueble discutido, mientras que a las demandadas YANNETT CAROLINA RODRIGUEZ PÁEZ, YOLIMAR GUILLÉN y ROSA MONTOYA ROSDALES, que son copropietarias del otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble, se aprecia que a ellas le corresponde una cuota parte del 16,6666% para cada una respecto de esa mitad mencionada. Así se estable.
Pues bien, establecida la existencia de la comunidad y el carácter de los ciudadanos EDGAR JOSÉ CASTILLO, YANNETT CAROLINA RODRIGUEZ PÁEZ, YOLIMAR GUILLÉN y ROSA MONTOYA ROSDALES, siendo el único punto controvertido en esta causa el hecho alegado por las demandadas en su oposición, según el cual, el demandante no determino de forma específica las cuotas partes correspondiente cada demandada; y dado que esa proporción le corresponde su determinación es a este juzgado, conforme se estableció supra en esta decisión, es forzoso para quien aquí decide declara sin lugar la oposición en los términos en que fue planteada.
En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente decisión de declarará CON LUGAR la pretensión de partición de inmueble ut supra identificado. Así se estable……”
Con relación al precitado fallo, la representación judicial de la parte accionada (recurrente) en su escrito de informes presentado ante esta Alzada el 20 de septiembre de 2024, manifestó:
Que el actor hace señalamientos a conversaciones y presuntos desacuerdos en cuanto a la administración del inmueble, alquiler de cubículos y ofrecimientos de venta de la cuota correspondiente al inmueble, no resueltos favorablemente.
Que el demandante consignó documento sin ningún valor probatorio en cuanto a elementos formales, que permitan extraer inferencias, un convencimiento, por lo menos elementos de convicción, son irrelevantes, improcedentes e impertinente.
Que se verifica la existencia de sub-hipótesis falsa fijando inexactamente hechos que se sinterizan en una demanda carente de técnica fundamental.
Que se puede establecer la existencia de conversaciones entre ambas partes, dirigidas a acordar el finiquito de la comunidad que mantiene sobre el inmueble, y que el periodo de estas discusiones ocurrió entre los años 2021 y 2022, y que no es cierto lo indicado por la parte actora en el libelo de demandada que “estas demostraron a lo largo de estos siete (7) años su desinterés en adquirir tal ofrecimiento”.
Que respecto a la cuota parte de cada comunero, el juez de instancia deduce cual es el porcentaje que corresponde a cada una de las codemandadas, sin abordas fundamento jurídico alguno, con frases vagas y genéricas.
Que el Juez de instancia obvio la especificación de las normas jurídicas que debió aplicar para resolver la controversia, sin explicación de las razones para dicha determinación.
Que en tribunal de la causa no declaró la falta de cualidad de la codemandada ROSA MONTOYA, ya que no valoro el documento privado de venta, aplicando erróneamente lo previsto en el artículo 1.362 y 1.363 del Código Civil; que lo debió valorar de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Que solicitan sea revocada la decisión recurrida y se ordene que debe considerarse la elaboración de u inventario de bienes que deberán ser evaluados y tasados, el pago de las deudas y otros gastos realizados , con fundamento en el artículo 762 del código Civil.
En tanto, las abogadas MARÍA TERESA LORETO y EMMA BORGES TORO, en su carácter de apoderadas de la parte accionante, manifestaron en sus informes en Alzada, lo siguiente:
Que ratifican todas y cada una de las partes expuestas en el escrito libelar
Que alegan el contenido del artículo 768 del Código Civil que establece “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición”
Que solicitan sea confirmado el fallo de instancia, y la continuación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en sus observaciones a los informes de su contraparte, alegaron lo siguiente:
Que niegan, rechazan y contradicen todo lo alegado en el escrito de informes por la demandada, que si se manifestó la porción en que debe dividirse el bien inmueble, ya que se indica los porcentaje de los copropietarios que adquirieron primigeniamente el bien, EDGAR JOSÉ CASTILLO 50% y TERESA COROMOTO VEGA MÁRQUEZ el otro 50%. Que posterior a la defunción de la mencionada ciudadana, sus herederos vendieron su porción a las ciudadanas YANNETT CAROLINA PÁEZ RODRIGUEZ, ROSA MONTOYA ROSALES y YOLIMAR GUILLEN, quedando demostrada la comunidad entre las partes.
Que niegan, rechazan y contradicen la falta de cualidad alegada de la ciudadana ROSA MONTOYA ROSALES, ya que el documento privado de venta entre las codemandada fue desconocido y rechazado en la oportunidad legal, por lo que el mismo no produce efectos antes terceros por no cumplir con los requisitos de autenticación ni protocolización ante el Registro correspondiente.
Que niegan, rechazan y contradicen el documento privado “contrato de obra entre la demandada y el ciudadano JOSE ANTONIO SILVA.
Que peticionan la ratificación de la sentencia recurrida, y sea condenada la demandada a la costas procesales, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Alzada Observa:
De la revisión de las actas procesales, se observa que tratándose este procedimiento de una acción de partición de bienes, constituyendo un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o a través de juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para ser adjudicada a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota parte que a cada uno le corresponda de la comunidad, fundamentado especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales de su contenido se evidencia que en el juicio pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1)Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteo la misma en el libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición; en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
2)Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes. En estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 eiusdem, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento de partidor. Contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación (Sentencia dictada el 14 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 04-078).
En el presente asunto, activado el órgano jurisdiccional, se tramitó por el procedimiento ordinario en lo referente a su fase alegatoria, verificándose la oposición por parte de dos de las comuneras YANNETT CAROLINA RODRIGUEZ y YOLIMAR GUILLEN.
En ese sentido, el artículo 778 eiusdem señala lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demandada estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente....”
Como bien se deriva de la precitada norma adjetiva, la falta de oposición o de discusión alusiva al carácter o cuota de los interesados, si la demanda estuviere apoyada en documento fehaciente, conlleva a que el Tribunal ordene el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, lo cual ocurrirá al décimo día siguiente.
Ahora bien, se deriva que las codemandadas YANNETT CAROLINA RODRÍGUEZ y YOLIMAR GUILLEN se opusieron a la partición, sobre la falta de la proporción en que deban dividirse el bien, folios 77 al 82. De tal manera, que ejercida la oposición, conforme lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a prueba, dando a las partes, conforme al procedimiento ordinario, la oportunidad de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este contexto, en la presente partición judicial uno de los comuneros, ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO, peticionó la partición del bien inmueble constituido por una Quinta denominada “VILLA HEIDI” y el terreno sobre el cual está construida, ubicada con frente a la calle Brasil, entre las Avenidas Tercera y Cuarta del Sector Pérez Bonalde, Urbanización Nueva Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, demandando a las ciudadanas YANNETT CAROLINA RODRIGUEZ, ROSA MONTOYA ROSALES y YOLIMAR GUILLEN propietarias del otro 50% de la propiedad.
Al respecto, establece el artículo 768 del Código Civil Venezolano:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
En este contexto este órgano jurisdiccional pasa a determinar lo siguiente:
I.En el presente asunto el actor, ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO, propietario del 50% del inmueble objeto de la pretensión, de conformidad con el documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 24 de septiembre de 2014, anotado bajo el Nº 2014.1166, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.5806, correspondiente al Libro de Folio Real del años 2014, demando en partición a las ciudadanas YANNETT CAROLINA RODRÍGUEZ, ROSA MONTOYA ROSALES y YOLIMAR GUILLEN.
II.Que realizada oposición a la partición, la misma se fundamentó sobre la falta de indicación del porcentaje en que deban dividirse el bien, esgrimiendo la codemandada YANNETT CAROLINA RODRÍGUEZ que la codemandada ROSA MONTOYA ROSALES les había vendido su porcentaje y a la ciudadana YOLIMAR GUILLEN. Defensa analizada y resuelta por este Órgano Jurisdiccional, al establecer que el documento privado suscrito entre las demandada sólo surte efectos entre ellas, siendo declarada sin lugar la falta de cualidad alegada. Y así se establece.
III.Con respecto a la propiedad del inmueble en partición, quedó demostrado a los autos que el ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO es propietario de 50%, y que el otro 50% fue adquirido por las ciudadanas YANNETT CAROLINA RODRÍGUEZ, ROSA MONTOYA ROSALES y YOLIMAR GUILLEN, mediante documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 05 de agosto de 2016, anotado bajo el Nº 2014.1166, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.5806, correspondiente al Libro de Folio Real del años 2014. De dicho instrumento se desprende que el ciudadano RAMÓN ALIRIO VEGA MÁRQUEZ, en representación de la ciudadana CARMEN MÁRQUEZ de VEGA, en su carácter de sucesora de la interfecta TERESA COROMOTO VEGA MARQUEZ, dio en venta el 50% de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión, a las aquí demandadas, quedando evidenciado que la parte demandada en el presente proceso adquirió el 50 % de la propiedad de inmueble bajo litigio sin indicar el porcentaje especifico de participación, desprendiéndose que su participación es en porciones iguales; es decir, 16,666% para cada una de las codemandadas, vale decir 50% entre 3 correspondería la cuota parte de cada una de las accionadas. Y si se establece.
IV.Se constata de todo el acervo probatorio producido por las partes y analizado por este Órgano Jurisdiccional, que las partes en múltiples oportunidad se han comunicado a los fines de llegar a un arreglo extrajudicial con respecto a la venta del 50% que cada parte ostenta, llegando al punto de ser rechazadas todas las propuestas presentadas recíprocamente, lo que produjo la activación de la vía judicial por el ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO, actor en el presente asunto.
V.Que se encuentra demostrados a los autos la condición de comuneros de las partes sobre el bien objeto de la partición; quedando determinado que el ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO posee una cuota parte del 50%; y que, el otro 50% de la propiedad el bien corresponde en partes iguales a las ciudadanas YANNETT CAROLINA RODRÍGUEZ, ROSA MONTOYA ROSALES y YOLIMAR GUILLEN ; es decir 16,666% al no haber sido desvirtuado ese porcentaje en el presente juicio.
De modo, que habiendo probado la parte accionante sus alegaciones referidas específicamente a la partición del bien objeto de la pretensión, y que la misma no ha sido posible amigablemente, la demanda incoada deberá prosperar en derecho, ordenándose la partición del bien identificado al inicio del presente fallo, en los porcentajes antes determinados.
En razón de las precedentes motivaciones, la decisión del A-quo deberá confirmarse por haber sido proferida con estricto apego al contenido del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES Z. PÁEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada, deberá declarase sin lugar, por lo que se produce condenatoria en costas respecto al recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada,abogada LOURDES Z. PAEZ, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo.
SEGUNDO: Se declara improcedente la falta de cualidad de la codemandada ROSA MONTOYA ROSALES, formulada por la codemandada YANNETT CAROLINA RODRIGUEZ;
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD seguido por EDGAR JOSÉ CASTILLO contra las ciudadanas YANNETT CAROLINA RODRIGUEZ, ROSA MONTOYA ROSALES y YOLIMAR GUILLEN, respecto del bien constituido por una Quinta denominada “VILLA HEIDI” y el terreno sobre el cual está construida, ubicada con frente a la calle Brasil, entre las Avenidas Tercera y Cuarta del Sector Pérez Bonalde, Urbanizacion Nueva Caracas Jurisdiccion de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, deviendo proceder el tribunal de la causa a fijar opotunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, previa notificacion de las partes.
CUARTO: Se condena en costas a la accionada-recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMEBRTO BELLO CONDE
Abog. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, previo el enuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abog. ALEXANDRA SIERRA
Exp. N° AP71-R-2024-000426 (11.826).
CHBC/AS/nmm
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