REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000588/7.720.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.395.069.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ MOYA TOTESAUT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.940.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.339.935.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.418.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 13 DE AGOSTO DE 2024, POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DAÑO MORAL Y MATERIAL (PRUEBAS).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2024, por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MOYA TOTESAUT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante serán transcritos.
El recurso fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 03 de octubre de 2024, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 24 de octubre de 2024, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido copias certificadas del expediente, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto del 29 de octubre de 2024, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente incidencia y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, abogado EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, presentó escrito de informes constante de 09 folios útiles. Asimismo, el día 13 de noviembre de 2024, fue consignado por la representación judicial de la parte actora, escrito de informes constante de 11 folios útiles.
Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones, las cuales no fueron presentadas de forma tempestiva.
En fecha 27 de noviembre de 2024, el tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.
Por auto del 17 de enero de 2025, se difirió la oportunidad para dictar el fallo respectivo dentro de los cinco (05) días calendarios siguientes a dicha data.
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de promoción de pruebas presentado el 15 de junio de 2023, por el abogado EDUARDO JOSÉ MOYA TOTESAUT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, (f. 01 al 21).
2.- Acta de nacimiento de la ciudadana STEFANIA JACQUELIN DE LECA GONCALVEZ, marcado como anexo C, (f. 22).
3.- Acta de nacimiento del ciudadano LUIS FERNANDO DE LECA GOMES, marcado como anexo “D”, (f. 23).
4.- Acta de nacimiento de la ciudadana KATHERIN VERONICA DE LECA GONCALVEZ, marcado como anexo “E”, (f. 24).
5.- Marcados como anexos “F y G”, facturas emitidas por la unidad educativa “Universidad Simón Bolívar”, (f. 25 al 26).
6.- Informe médico emitido en fecha 02 de junio de 2023, por el Dr. Carlos Carrera Boada, Endocrinólogo del Hospital de Clínicas Caracas, al ciudadano José Luis De Leca Castanho, (f. 27).
7.- Informe médico emitido en fecha 06 de octubre de 2011, por el Dr. Francisco Pérez Olivares, adscrito al Centro Medico Docente La Trinidad, servicio de otorrinolaringología, al paciente Luis Fernando De Leca Gomes, marcado como anexo “I”, (f. 28).
8.- Copia de misiva de fecha 09 de abril de 2012, dirigida a la Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar, suscrita por el ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, (f. 29).
9.- Factura No. 08755, de fecha 04 de abril de 2011, marcada como anexo “K”, emitida por el Preescolar “J.M. Alfaro Zamora”. (f. 30).
10.- Escrito de fecha 05 de agosto de 2024, mediante el cual se ratificó Promoción de Pruebas suscrito por el abogado EDUARDO JOSÉ MOYA TOTESAUT, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, (f. 31 al 32).
11.¬- Escrito de oposición a las pruebas, de fecha 08 de agosto de 2024, suscrito por el profesional del derecho EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, (f. 33 al 35).
12.- Cómputo emitido por el juzgado de la causa, de los días de despacho transcurridos desde el 20 de junio de 2024 exclusive al 05 de agosto de 2024 inclusive, (f. 36).
13- Auto recurrido de fecha 13 de agosto de 2024, mediante el que el juzgado de la causa dictó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, (f. 37 al 40).
14.- Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2024, suscrita por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MOYA TOTESAUT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela contra el auto dictado por el juzgado de la causa, en fecha 13 de agosto de 2024, (f. 41).
15.- Auto dictado en fecha 03 de octubre de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oye la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo, (f. 42).
Por ultimo certificación suscrita por la abogada Gabriela Mercedes Ovalles Varani, en su condición de secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 43).
En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno quien aquí decide, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la providencia contra la cual se ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el medio de gravamen ordinario ejercido. Y Así se establece.

Del asunto controvertido.
Conoce esta alzada la presente apelación interpuesta por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ MOYA TOTESAUT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con motivo del auto de fecha 13 de agosto de 2024, proferido el por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.37 al 40); mediante el cual providenció las pruebas en el juicio que por DAÑO MORAL Y MATERIAL, sigue el ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, contra el ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO.
En efecto, se evidencia que la apelación versa sobre un auto interlocutorio, por lo que el Superior adquiere competencia sólo sobre el punto incidental o especial que es materia del recurso que, en este caso, recae sobre la admisión e inadmisibilidad de las pruebas promovidas, debido a que la instancia continúa ante el inferior, y por ello, no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Así las cosas, visto que el estudio de la recurrida se produce por conducto de la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, al no estar “conforme con la Inadmisibilidad de algunas pruebas”, corresponde a este Juzgado Superior examinar el referido auto dictado el 13 de agosto de 2024, por el Juzgado de cognición, que providenció sobre la promoción de las pruebas aportadas por la parte demandante, así como la oposición realizada a las mismas por la contraparte.
En este orden de ideas, se observa que la representación judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, fundamentó la apelación ejercida, en el escrito de informes presentado ante este ad quem en fecha 13 de noviembre de 2024, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
Que el 13 de agosto, de 2024, el a quo dictó auto en el Expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000915; donde admitió la prueba de testigos domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar y le fijó oportunidad para que rindieran declaración en la ciudad de Caracas, cuando debió admitir dicha prueba y en relación a los testigos domiciliados fuera de esta ciudad, remitir a aquella jurisdicción una comisión, o exhorto, si fuere el caso, para la evacuación de dicha prueba, solicitando que fuese ordenado por esta alzada que los testigos domiciliados en aquella jurisdicción declaren allá y no en Caracas.
Adujo asimismo, que en el auto recurrido el a quo indicó de manera errónea: "...De conformidad con lo establecido en el artículo 433; del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de informes, a fin de solicitar que oficie a la Coordinación de Seguridad y Paz Ciudadana del Municipio Chacao-Cas de Justicia y Paz Chacao..."; es decir, que no fue promovida prueba alguna u oficio a ese ente; por lo que, de la manera más respetuosa, desconoce tal situación.
Alegó que el juzgado de cognición negó la admisión de la prueba de informes dirigida a: 1) Director de la Unidad Educativa Universidad Simón Bolívar; 2) Dr. Carlos Carrera Boada, Medico Endocrinólogo; 3) Dr. Francisco Pérez Olivares; 4) Director del Preescolar Bambi Kids; indicando: "... por cuanto la misma es impertinente al no ser el medio probatorio idóneo para probar sus alegatos; siendo lo conducente en derecho que la parte demandante solicitase la prueba de ratificación testimonial de documentos emanados de terceros, conforme con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no la prueba de informes prevista en el 433; eiusdem, Así se establece.”
Señaló que la prueba de informes promovida, se adecuaba perfectamente a las exigencias del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trataba de hechos que constan en archivos de Instituciones Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales Sociedades Civiles o Mercantiles, o Instituciones similares; indicando además, que el objeto de la prueba de informes de incorporar aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio, de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
Destacó que la representación del accionante denunció una supuesta falta de idoneidad del medio de prueba utilizando (informes) debiendo precisarse que la falta de idoneidad de un medio probatorio se contrae a la ausencia de aptitud legal o jurídica de una prueba.
Alegó que el a quo al negar la evacuación de la prueba de informes, violentó el principio de libertad de prueba, el derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de un error de juzgamiento derivado de una interpretación restrictiva y errónea de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, peticionó que conforme a derecho, sea revocado el auto recurrido; y se ordene admitir y evacuar la prueba testimonial mediante exhorto o despacho, por ante la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los testigos que están domiciliados en aquella jurisdicción y se ordene admitir la prueba de informes que fue promovida por la parte que representa, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por otra parte, el abogado EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 11 de noviembre de 2024, adujó lo siguiente:
Que la parte actora promovió una serie de documentales emanadas de terceros, más no la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar, procedió a promover la prueba de informes para que se ratificara la información que contienen dichos documentos emanados de esos terceros ajenos a la causa; y en virtud de ello, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de manera correcta procedió a negar la prueba de informes promovida, al ser una prueba ilegal que pretende subvertir el debido proceso legal y la violación del derecho al control y contradicción de la prueba (de la prueba documental emanada de tercero), y más aún cuando entre dichas documentales se encuentran dictámenes de médicos privados.
Alegó además, que el apoderado de la parte actora pretende que los tribunales procedan a violentar el debido proceso, al promover la prueba de informes, de manera muy astuta y en claro engaño a la justicia y el proceso, al pretender con la prueba de informes que la información contendida en las documentales de terceros promovida, sea ratificada vía prueba de informes, cuando – a su decir - lo correcto, lo legal y constitucional, es que la ratificación de dichas documentales sea realizada mediante la prueba testimonial, con lo cual se estaría violentando el derecho constitucional a la defensa de la parte demandada manifestado a través del contradictorio de la prueba testimonial de los terceros autores de esas documentales.
Indicó que, la prueba de informes promovida con la clara intención de sustituir la obligación legal de la declaración testimonial, como medio para la ratificación de las documentales emanadas de terceros al proceso, es una flagrante violación del principio probatorio de idoneidad o la conducencia de la prueba.
Adujó que en el presente caso, la prueba de informes promovida no es el medio idóneo para la ratificación de la información contenida en las pruebas documentales emanadas por los terceros promovidas por el actor, ya que la ley establece que tiene que ser la prueba de testigos, y en consecuencia, la prueba de informes promovida en el presente caso se torna ilegal, y en consecuencia, el Tribunal Decimo de Primera Instancia Civil actuó apegado a derecho al haber inadmitido la prueba de informes promovida, ya que, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil ordena que sean inadmitidas las pruebas ilegales, como ocurre en este caso.
Por último, señaló que la apelación formulada por la parte actora debe ser desechada, ya que lo contrario sería permitir que pruebas ilegales ingresen al proceso y se utilicen de manera solapada y malintencionada las instituciones procesales para burlar el debido proceso y traer al mismo pruebas de manera fraudulenta, negándole a la parte demandada el derecho de control y contradicción de las pruebas documentales emanadas de terceros, derecho que se manifiesta a través del derecho a repreguntar a los testigos autores de dichas documentales, solicitando que sea declarada SIN LUGAR la apelación ejercida y condenado en costas el recurrente.

Para decidir, esta Alzada observa:
Como se desprende de lo narrado, la parte actora recurrente, en fecha 30 de septiembre de 2024, ejerció el recurso de apelación que hoy nos ocupa, por cuanto –a su decir - no estaba conforme con la inadmisibilidad de algunas pruebas promovidas a favor de su representado, lo que fundamento en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, señalando que su apelación se circunscribe a dos puntos: a) la admisión de la prueba testimonial sin que se haya librado comisión para la evacuación de dicha prueba, en relación a la declaración de los testigos domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar; y b) la inadmisión de la prueba de informes promovida por ellos.
Precisado lo anterior, quien aquí decide, conforme al principio “tantum appellatum quantum devolutum”, según el cual se defiere al conocimiento del juzgado superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación, por ser esta la medida de la jurisdicción y de la competencia del juez de alzada, pudiendo ocuparse solamente del punto preciso que se le somete a su consideración y según los términos que suministre el apelante en el escrito de informes respectivo; procede esta sentenciadora a emitir pronunciamiento sobre los dos puntos controvertidos supra indicados.
Al respecto, este tribunal a los fines de decidir, debe señalar lo dispuesto por el juzgado de cognición en el auto recurrido de fecha 13 de agosto de 2024; que providenció sobre la promoción de las pruebas aportadas por la parte demandante, así como la oposición realizada a las mismas por la contraparte, en los siguientes términos:

“… Este Juzgando, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes; y, estando en el último día de la oportunidad procesal correspondiente, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO:
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Visto el escrito de oposición de pruebas promovidas presentado por por (sic) el ciudadano EDGAR J. FIGUEIRA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa, en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código Procedimiento, es incompatible con cualquiera intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legamente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinente a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que seas conducentes a la demostración de las pretensiones de las cuales promueven, ello porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio anunciado si su resultado incide o no en la decisión.
En tal sentido, quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia probatoria es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos en la Ley. Este jugador advierte a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad, para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes, y/o ilegales, y/o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la decisión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.-
(…Omissis…)
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Vistas las pruebas promovidas por el ciudadano EDUARDO MOYA TOTESAUT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.940, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2023, ratificado en fecha 01 de agosto de 2024; este Juzgado observa:
(…Omissis…)

DE LAS DOCUMENTALES
(…Omissis…)
En cuanto a la documental marcada con la letra “J”, este Juzgado NIEGA su admisión, en virtud, al principio de alteridad de la prueba, en el sentido, que el documento promovido debe ser ajeno a quien lo invoca, es decir, no debe emanar dicho documento de quien la genera. Así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas bajo análisis, se destaca:
Conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los siguientes, ciudadanos:

A) MERCEDES RAMOS, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil en derecho, domiciliada en Bloque: 2, de Cútira, Piso: 12; Letra “A” Urbanización Antonio José de Sucre: Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de Identidad Nro. 4.806.308.
B) EDGAR ALBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, hábil a derecho, domiciliado en la Calle Real de Los Frailes de Catia, Edificio Suba, Piso 8; Apartamento 8-A, Parroquia Sucre, Municipio Libertador de Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.184.733.
C) YOHELYS DE JESÚS AGUILERA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en el Edificio 11; Piso 6, Apartamento:14; Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-15.793.389.
D) XIOMARA ESTUPIÑAN DE CLAUDINO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la Avenida Este 13, Esquina de José a Santa Rosa Residencias Casacoima, Piso: 9, Apto:9-E, Parral. San José, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-9.461.216.
E) ANGEL RAMIRO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil en derecho, domiciliado en la Casa s/n vía Guayabitos, Sector Surima, Parte Baja, El Progreso, Baruta, Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.601 471.
F) RENEE ABERROEL MAGDALENO TORO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la Urbanización Morro, Alcaraván, Piso:5, Apartamento:C-5; Municipio Sucre, del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.534.788.
G) RAFAEL ANTONIO CARRASCO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil en derecho, domiciliado en la Casa Nro.16, Calle Arboleda de la Urbanización Sabaneta baja, Cruz, Kilometro 16, Carretera vía Junquito, Municipio Libertador Capital y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10 628 910.
H) EDDIE DE JESÚS CARPIO, venezolano, mayor de edad, hábil derecho y titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.439.686, domiciliado en el apartamento Nro. 75-B, Piso:7, Edificio Doral B, ubicado entre las esquinas de Socarras a Puente Yánez, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
I) ANGELINO PEDRO CLAUDINO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la Avenida Este 13, Esquina Santa Rosa Residencias Casacoima, Piso 9, Apto-9-E, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nro, V-18.026.783.
J) GIANH MARCOS GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Casa Nro. 355, Carrera Medellín, Villa Colombia. Puerto Ordaz Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.04.467 (sic).
K) ROJAS PARICHE ALBERT JOSE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la Casa Nro.514, Carrera Medellín, Villa Puerto Ordaz Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.513.642.
L) DIOMEDES DIONISIO FERMIN GIL, quien es venezolano, mayor edad, jurídicamente hábil en derecho, domiciliado en la Urbanización Unare, casa Nro. 1019. Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la Cédula de identidad Nro.V-5.544.021.
Ñ) DESIRE TERESA FERMIN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Urbanización Unare, Casa Nro.3419. Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.044.955.
Ahora bien, este Juzgado ADMITE - salvo su valoración y apreciación en la sentencia definitiva- la prueba de testigo promovidas cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 477 y siguientes eiusdem; por no resultar las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes. Así se establece.
En consecuencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 483 ibidem SE FIJA El TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, para que comparezcan los testigos en el orden que se especifica:
(…Omissis…)

DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven prueba de informes a fin de solicitar que oficie …
• Al ciudadano Director de la Unidad Educativa Universidad Simón Bolívar, ubicada en la Carretera Baruta Edificio Universidad Simón Bolívar, Piso: P.B., a los fines de que Informe a sobre los siguientes puntos:
A- SI KATHERINE DE LECA GONCALVES; fue estudiante de esa Institución Educativa, en el Periodo Escolar 2010-2011; hija del Ciudadano JOSE LUIS DE LECA CASTANHO.
B- Si en el Periodo Escolar 2010-2011; la mensualidad era de Un MILLÓN OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.088,88).
• Al Ciudadano Dr. Carlos Carrera Boada, Médico Endocrinólogo, inscrito en el M.P.P.S., bajo el Nro.23.339 y C.M.D.F. con el Nro.9.981; ubicado en el Consultorio en PB-06, del Hospital Clínica Caracas: ubicado en San Bernardino de esta Ciudad de Caracas, a los fines de que Informe sobre los siguientes particulares:
A- Si el Ciudadano JOSE LUIS DE LECA, quien es de nacionalidad portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nro.E- 81.395.069 Historia Nro.8.232; es su paciente; desde marzo de 2006; y.
B- Si le suscribió Informe Médico, el 02 de Junio de 2023, cuando fue evaluado por usted. De la manera más respetuosa pido se le anexe al oficio copia del Informe consignado.
• Al Ciudadano Dr. Francisco Pérez Olivares, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-2.932.680, M.P.P.S:11.143, Col. Médico:5696, Otorrinolaringólogo, del Departamento de Otorrinolaringología del Centro Médico Docente La Trinidad, ubicado en la Carretera Via La Trinidad -El Hatillo; Estado Miranda, a los fines de que informe sobre los siguientes puntos:
A- Si suscribió Informe Médico, el 06-10-2011; relacionado al paciente LUIS FERNANDO DE LECA GOMES: fue a consulta por un cuadro de amigdalitis recidivantes bisemanales de un año de evolución, para la cual ha recibido múltiples tratamiento médicos sin desaparecer la sintomatología y se hace el diagnóstico de una amigdalitis a recidivante.
B- Si fue sometido a una intervenido (sic) quirúrgica denominada Adenotonsilectomia.
• Al Ciudadano Director del Preescolar BAMBI KIDS; (J. М. Alfaro Zamora) "Luis E. García B.; ubicado en la Urbanización La Trinidad, Calle del Arenal (a 300 Mts., de Panasonic); Quinta Bambi Kids. Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que informe a este digno Tribunal, sobre los siguientes particulares:
A- Si el ciudadano LUIS FERNANDO DE LECA GOMES: cursó estudios en esa Institución Educativa, para el Periodo 2010-2011.
B- Si se pagaba para ese mismo periodo Escolar, se pagada una mensualidad de MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.070,00).

Ahora bien, visto que la prueba de informes promovida está ligada a las documentales consignadas por el accionante en su escrito de promoción de pruebas, y que las mismas emanan de terceros; resulta forzoso para este Juzgado NEGAR su admisión, por cuanto la misma es impertinente al no ser el medio probatorio idóneo para probar sus alegatos; siendo lo conducente en derecho que la parte demandante solicitase la prueba de ratificación testimonial de documentos emanados de terceros, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no la prueba de informes prevista en el 433 eiusdem. Así se establece.”
(Reproducción textual)

a) De la prueba testimonial.-
Del extracto del pronunciamiento transcrito, se evidencia que el juez de la causa admitió la prueba testimonial promovida por la parte actora, sin embargo, no libró la comisión para la evacuación de dicha prueba, respecto a la declaración de los testigos domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar.
En tal sentido, el artículo 483 de nuestra norma adjetiva Civil, establece:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.”
(Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Del artículo in comento, se desprende entre otros aspectos, que aquellos testigos promovidos que se encuentren domiciliados fuera del lugar del juicio, pueden ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo deberá rendir su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que la disposición precedentemente transcrita es suficientemente clara respecto al modo como debe llevarse a cabo la evacuación de la prueba testimonial, no dejando lugar a dudas sobre lo atinente a la declaración de los testigos que no se encuentren domiciliados donde es tramitado el juicio.
En el caso de marras, se evidencia que de las trece (13) testimoniales promovidas por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ MOYA TOTESAUT, cuatro (04) de los testigos se encuentran domiciliados en Puerto Ordaz, estado Bolívar, como lo son los ciudadanos GIANH MARCOS GARCÍA MARTÍNEZ, ROJAS PARICHE ALBERT JOSÉ, DIOMEDES DIONISIO FERMIN GIL, DESIRE TERESA FERMIN DE RODRÍGUEZ; lo que logra constatarse palmariamente de la simple revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y del auto que providenció las mismas en fecha 13 de agosto de 2024; esto sin que la parte promovente haya señalado en el acto de la promoción, su intención de presentarlos ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, para su evacuación.
No obstante, el juez de cognición admitió las testimoniales promovidas, y fijo el tercer día de despacho siguiente al 13 de agosto de 2024, para que comparecieran todos los testigos, sin librar la respectiva comisión para el examen de aquellos domiciliados fuera de esta jurisdicción, inobservando con ello lo dispuesto en el artículo 483 de nuestra norma adjetiva civil, así como en los artículos 11 y 14 eiusdem, que disponen:
Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

De los artículos supra citados, se determina el principio del Juez como director del proceso, el cual debe regir en toda causa desde su inicio a fin, estando obligado el jurisdicente a darle el impulso necesario dentro de los límites fijados por la ley.
De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia identificada con el No. 2361 del 03 de octubre de 2002 (caso: Municipio Iribarren del estado Lara), indicó que el principio iura novit curia admite aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo peticionado, siendo obligación impretermitible del Juez conocer el derecho y emplear con o sin la colaboración de las partes, las disposiciones previstas en la Ley.
Precisado lo anterior, y en en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, es forzoso para esta Superioridad ordenar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; librar la comisión correspondiente a un tribunal con jurisdicción civil en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar; a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora e identificados como: 1) GIANH MARCOS GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la casa No. 355, Carrera Medellín, Villa Colombia. Puerto Ordaz, estado Bolívar y titular de la cédula de identidad No. V-12.04.467 (sic). 2) ROJAS PARICHE ALBERT JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la casa No. 514, Carrera Medellín, Villa Colombia. Puerto Ordaz, estado Bolívar y titular de la cédula de identidad No. V-26.513.642. 3) DIOMEDES DIONISIO FERMIN GIL, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil en derecho, domiciliado en la Urbanización Unare, casa No. 1019, Puerto Ordaz, estado Bolívar y titular de la cédula de identidad No. V-5.544.021. 4) DESIRE TERESA FERMIN DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Unare, Casa No. 3419. Puerto Ordaz, estado Bolívar y titular de la cédula de identidad No. V-15.044.955; tal como será resuelto en la sección dispositiva del presente fallo. Y Así queda establecido.-

b) De la prueba de informes.-
Determinado lo relativo al primer punto controvertido, pasa esta sentenciadora a verificar lo dispuesto en el auto recurrido respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora, donde se advierte que la misma fue negada por el juzgado de cognición, por considerar este que era impertinente al no ser el medio probatorio idóneo para que la promovente probara sus alegatos; ello, en virtud que está vinculada a las documentales consignadas por el demandante en su escrito de promoción de pruebas, y que al emanar de terceros lo conducente era que se hubiese solicitado la ratificación testimonial según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este punto, considera oportuno esta Superioridad, indicar lo establecido en el artículo 398 de nuestra norma adjetiva civil, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la prueba, que prevé:

“Artículo 398. Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).

Del dispositivo transcrito, se infiere que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba es por ilegalidad o impertinencia manifiesta de dicho medio probatorio. En este sentido, la doctrina ha definido la prueba desde el punto de vista procesal, como la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos y como el medio de que se pueden valer las partes para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, es decir, a través de la prueba las partes deben acreditar mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos; teniendo los medios probatorios como condición la legalidad, la oportunidad, la publicidad y la pertinencia, entendida esta última como la concordancia que la prueba debe guardar con los hechos controvertidos.
En relación con lo hasta aquí indicado, y en cuanto a la pertinencia y conducencia de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC. 000702, de fecha 27 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente No. 13-299, expresó lo siguiente:
… Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al juez. ( ) Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial señalado, se observa que de acuerdo a los principios de pertinencia y conducencia de la prueba, esta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.
Asimismo, el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra Compendio de Derecho Probatorio, p. 241; estableció que uno de los aspectos que más utilidad práctica reviste en materia probatoria es el de la correcta selección del medio probatorio a utilizarse para aportar la prueba al proceso, lo que viene a ser la base del principio de la adecuación de la prueba, que consiste en emplear el medio probatorio idóneo para incorporar la prueba al proceso de forma tal que la misma sea válida y eficaz para lograr crear convicción en el juez, y siendo que las partes tienen a su disposición todos los medios de prueba posibles con tal que no estén expresamente prohibidos por la ley; señalando además la importancia que tiene el hecho de que los litigantes tengan conocimientos al momento de seleccionar el medio probatorio adecuado para canalizar la actividad probatoria que pretenden desarrollar en el proceso; ello, por cuanto la consecuencia lógica de la promoción de medio inadecuado será indefectiblemente la negativa de la admisión del medio promovido.
Así las cosas, tenemos que en el supuesto de autos, la parte actora promovió prueba de informes dirigida al: 1) Director de la Unidad Educativa Universidad Simón Bolívar; 2) Dr. Carlos Carrera Boada, Médico Endocrinólogo adscrito al Hospital de Clínicas Caracas; 3) Dr. Francisco Pérez Olivares, Médico Otorrinolaringólogo en el Departamento de Otorrinolaringología del Centro Médico Docente La Trinidad; y 4) Director del Preescolar BAMBI KIDS; ello, con el fin que informaran al tribunal de causa sobre hechos que – a su decir - fundamentan su pretensión, tal como se señala en su escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de junio de 2023, ratificado el 05 el agosto de 2024.
En consonancia, se logra verificar de las actas que conforman el expediente, que la representación judicial de la pare actora ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, acompañó a su libelo de demanda documentales (f. 22 al 30), emanadas de terceros ajenos al juicio donde surge el presente medio de gravamen, las cuales en algunos casos fueron impugnadas por la parte demandada, siendo promovidas nuevamente durante el lapso probatorio, aunado a la prueba de informes; evidenciándose lo señalado en la recurrida, respecto a la vinculación existente entre ambas pruebas promovidas, es decir, que las documentales emanadas de terceros corresponden con la prueba de informes peticionada.
Al respecto, se observa que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido de manera reiterada, que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, y el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Sobre la admisibilidad de esta prueba, el procesalista A. Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 488 expresó: la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial, etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, y haciendo alusión a sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicó que el promovente de la prueba de informes no se ajustó concretamente a la previsión del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, porque no perseguía requerir de dichos entes informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos sino que se solicite información sobre determinados particulares.
En este sentido, quien aquí sentencia verifica que la actora con la prueba de informes promovida, lejos de solicitar información sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en posesión de las mencionadas sociedades mercantiles, pretende utilizar este medio probatorio para demostrar la autenticidad del contenido de las documentales promovidas, cuando lo acertado era que al promover las documentales solicitara su ratificación mediante testimoniales, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 00088, dictada en fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, en el expediente No. 01-464, en relación a los documentos emanados de terceros estableció el siguiente criterio:
(...) Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (...)
(Negritas de la Sala y subrayado de este ad quem)

Como puede notarse de lo dispuesto por la Sala, el medio probatorio idóneo a los fines de hacer valer las documentales promovidas por la parte actora, que son emanadas de terceros, es la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la prueba de informes promovida a tal fin resulta inconducente en el presente caso, pues si bien la prueba de informes puede ser requerida a sociedades civiles, mercantiles u otras similares, esta no puede ser utilizada para ratificar documentos, en el entendido que su objeto es la obtención de información sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en dichos entes, y cuyos hechos no sean susceptibles de ser trasladados al expediente mediante otros medios de pruebas conocidos; por lo que con la prueba de informes no se puede ratificar documentos emanados de ellos, pues de lo contrario se desnaturalizaría la esencia de la prueba; motivo por el cual el pronunciamiento emitido por el juzgado de cognición en fecha 13 de agosto de 2024, sobre este particular, debe ser confirmado, con distinta motivación. Y así queda establecido.
En fuerza de cuanto antecede, y verificado como ha sido lo alegado por el abogado EDUARDO JOSÉ MOYA TOTESAUT, respecto a la prueba testimonial promovida, y visto asimismo que el pronunciamiento emitido por el a quo sobre la prueba de informes se encuentra ajustado a derecho, por cuanto dicha prueba no fue promovida de conformidad con los requisitos exigidos en la ley; esta Alzada considera que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, contra el auto proferido el 13 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe prosperar de forma parcial, tal como será declarado en la parte resolutoria del presente fallo. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2024, por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MOYA TOTESAUT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, contra el auto dictado el 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y la oposición formulada por la parte demandada, en el juicio que por DAÑO MORAL Y MATERIAL sigue el ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO contra el ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, ambas partes identificadas en la primera parte del presente fallo. SEGUNDO: se ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; librar la comisión correspondiente a un tribunal con jurisdicción civil en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar; a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora e identificados como: 1) GIANH MARCOS GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la casa No. 355, Carrera Medellín, Villa Colombia. Puerto Ordaz, estado Bolívar y titular de la cédula de identidad No. V-12.04.467 (sic). 2) ROJAS PARICHE ALBERT JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la casa No. 514, Carrera Medellín, Villa Colombia. Puerto Ordaz, estado Bolívar y titular de la cédula de identidad No. V-26.513.642. 3) DIOMEDES DIONISIO FERMIN GIL, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil en derecho, domiciliado en la Urbanización Unare, casa No. 1019, Puerto Ordaz, estado Bolívar y titular de la cédula de identidad No. V-5.544.021. 4) DESIRE TERESA FERMIN DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Unare, Casa No. 3419. Puerto Ordaz, estado Bolívar y titular de la cédula de identidad No. V-15.044.955; TERCERO: INADMISIBLE la prueba de informes promovida por el abogado EDUARDO JOSÉ MOYA TOTESAUT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO.
Queda así MODIFICADO el auto recurrido con la motivación aquí expresada.
Dada la procedencia parcial del recurso de apelación no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019; en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintiuno (21) de enero de 2025, siendo la 1:19 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiún (21) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


MFTT/MJSJ-
Expediente No. AP71-R-2024-000588/7.620.
Sentencia Interlocutoria
Daño Moral y Material (Pruebas).
Recurso /”D”.