REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, nueve (09) de Enero del dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2023-000040.
PARTE ACTORA: Ciudadanos PAULO NATIVIDAD TORREALBA y GREGORIO RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.638.507 y V-10.636.345.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ADOLFREDO VARGAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.089.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.500.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: GIUSEPPE VENTIVOGLI ZANNONI, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.766.498, y solidariamente la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CRIDA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 2007, bajo el Nro. 14, Tomo 217.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogada NAYDALI JAIMES, XIOLEIDY COLMENAREZ y YAMILETH MAIRELYS CARDENAS BURGOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.777.167, V-15.668.159 Y V-20.811.738 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.626, 104.171 Y 262.543.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
I
DEL DESENLACE DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 13 de Abril de 2023 fue interpuesta demanda por los ciudadanos: PAULO NATIVIDAD TORREALBA y GREGORIO RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.638.507 y V-10.636.345, representado por el abogado ADOLFREDO VARGAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.089.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.500, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CRIDA, C.A. conociendo en fecha 14/04/2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la distribución efectuada, quien admitió la demanda en fecha 18/04/2023, ordenándose la notificación de la demandada.
Una vez lograda la misma según certificación de la Secretaria adscrita al Tribunal (f. 52) se inició la audiencia preliminar en fecha 27/06/2023, acto al cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar en fecha 19/10/2023, por no haberse logrado mediación alguna, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, previa contestación de la demanda.
Recibidas en fecha 30/10/2023 las actuaciones por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06/11/2023 se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el 19 de Diciembre de 2023, a las 09:30 a.m, la cual fue suspendida en varias oportunidades.
En fecha 26 de febrero de 2024, a las 09:30 a.m. se celebró la audiencia oral y pública, ocasión en que se efectuó y se dejó constancia de la comparecencia de los demandantes PAULO NATIVIDAD TORREALBA y GREGORIO RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.638.507 y V-10.636.345, representados por sus apoderados judiciales Abg. OCTAVIO ALIRIO DIAS BARRIOS y LENIN RUBY PRINCIPAL ORELLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 58.375 y 270.966 respectivamente, dejándose constancia de igual forma de la comparecencia de la demandada empresa Sociedad Mercantil Agropecuaria Cridaca, C.A. representada por las apoderadas judiciales Abg. NAYDALI JAIMES y XIOLEIDY COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.777.167 y V-15.668.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.626 y 104.171. Indicando el ciudadano Juez el modo cómo se desarrollaría la audiencia, realizando el apoderado judicial de la parte demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar, así como la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones. Culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones en fecha 09/12/2024. Se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:30 p.m., día que correspondió el 18/12/2024, fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto al trabajador GREGORIO RODRIGUEZ:
• Arguye que comenzó a prestar servicios para la patronal el día 18/09/2012.
• Alega que el cargo ocupado fue Obrero.
• Cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 7:00am a 12:00 y 1:30pm a 4:30 pm.
• Que en tiempo de Zafra cumplía una jornada de lunes a lunes con un horario de 08:00am a 6:00pm.
• Manifiesta que el salario mensual devengado era de 80$ mensuales (dólares en moneda de los Estado Unidos de Norteamérica).
• Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 05/11/2022.
Peticiona la cancelación de:
Prestaciones Sociales por la cantidad de 1.670,51$
Vacaciones y Bono Vacacional año 2021-2022 y fraccionadas 2022-2023 por la cantidad de 143,31 $.
Utilidades 2022 por la cantidad de 320,40$
Indemnización por despido injustificado por la cantidad de 1.670,51$
En cuanto al trabajador PAULO NATIVIDAD TORREALBA:
• Arguye que comenzó a prestar servicios para la patronal el día 28/09/2015.
• Alega que el cargo ocupado fue Operador de Máquinas.
• Cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 7:00am a 12:00 y 1:30pm a 4:30 pm.
• Que en tiempo de Zafra cumplía una jornada de lunes a lunes con un horario de 08:00am a 6:00pm.
• Manifiesta que el salario mensual devengado era de 80$ mensuales (dólares en moneda de los Estado Unidos de Norteamérica).
• Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 05/11/2022.
Peticiona la cancelación de:
Prestaciones Sociales por la cantidad de 841,79$
Vacaciones y Bono Vacacional año 2021-2022 y fraccionadas 2022-2023 por la cantidad de 127,03 $.
Utilidades 2022 por la cantidad de 320,40$
Indemnización por despido injustificado por la cantidad de 1.512,00$
- Estiman el monto de la demanda por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON DIECISEIS CENTAVOS (7.276,16 $ USD) más intereses de mora e indexación.
III
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
En cuanto al demandado GIUSEPPE BENTIVOGLI ZANNONI:
Punto Previo:
Señaló la demandada en su escrito de contestación que el ciudadano GIUSEPPE BENTIVOGLI ZANNONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.766.498, para obrar en la presente causa por cuanto no fue demandado como persona natural, así como tampoco posee cualidad alguna para representar en juicio a la persona jurídica demandada CRIDACA, C.A. y solidariamente a la empresa AGROPECUARIA CRIDACA, C.A. en la persona del ciudadano GIUSEPPE BENTIVOGLI ZANNONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.766.498. A su decir, su representado no fue demandado como persona natural por lo tanto no es parte del proceso, sumando el hecho que tampoco tiene cualidad pasiva como presidente y/o representante de la persona jurídica ya que se puede evidencia a su decir, en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Agropecuaria Cridaca, C.A. que se llevo a cabo la venta de la totalidad de sus 1.100 acciones a los ciudadanos DANIEL JOSE BENTIVOGLE ERRICO y CRISTINA SOMONETTA BENTIVOGLE ERRICO titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.800.966 y V-16.565.265, respectivamente, no poseyendo en la actualidad a su decir, participación ni facultad de representación alguna de dicha entidad jurídica.
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
De los Hechos que Niega y Rechaza:
• Niega, rechaza y contradice todo lo establecido por el demandante en su escrito libelar.
• Niega, rechaza y contradice la prestación del servicio entre los demandantes y el ciudadano GIUSEPPE BENTIVOGLI ZANNONI.
• Niega, rechaza y contradice que su representado tengo una finca como persona natural y que posea trabajadores a su cargo.
• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano GIUSEPPE BENTIVOGLI ZANNONI sea el Presidente actual o sea el representante legal de la empresa.
• Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación de trabajo con los demandantes.
• Niega, rechaza y contradice el cargo de los demandantes.
• Niega, rechaza y contradice que cumplía una jornada de lunes a viernes de 7:00am a 12:00 y 1:30pm a 4:30 pm.
• Niega, rechaza y contradice la fecha de culminación de los demandantes.
• Niega, rechaza y contradice el horario de Zafra comprendida de lunes a lunes con un horario de 08:00am a 6:00pm.
• Niega, rechaza y contradice el salario alegado por los demandantes.
• Niega, rechaza y contradice que fueron despedidos injustificadamente los demandantes.
• Niega, rechaza y contradice que se aplique las sentencias invocadas por los accionantes en cuanto a la estimación y calculo de la demanda por cobro de prestaciones sociales descritas en el folio 3 del presente expediente.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeude a los demandantes los conceptos reclamados como prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional periodo 2021-2022 y fraccionado periodo 2022-2023, 120 días de utilidades año 2022, indemnización por despido injustificado, indexación e intereses moratorios.
En cuanto a la demandada AGROPECUARIA CRIADA, C.A.:
De los Hechos Reconocidos:
• Relación laboral entre los demandantes Paulo Natividad Torrealba Gonzalez y Gregorio Rodriguez Morales.
• Fecha de ingreso de ambos demandantes.
• Cargo desempeñado por los demandantes.
• La jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00am hasta las 12:00m y de 01:30pm a 04:00pm.
• La fecha de culminación de la relación labora fue el 05/11/2022.
De los Hechos que Niega y Rechaza:
• Niega, rechaza y contradice el horario de Zafra alegado por los demandantes de lunes a lunes con un horario de 08:00am a 6:00pm; en vista que los demandantes siempre cumplieron una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00am a 12:00m y de 1:30pm a 04:00pm a su decir, en época de zafra se contrataba personal a tiempo determinado.
• Niega, rechaza y contradice que el salario devengado mensualmente era de ochenta dólares (80$) a su decir, su salario fue por la cantidad de 665,80 Bolívares.
• Niega, rechaza y contradice que fueron despedidos injustificadamente.
• Niega, rechaza y contradice que se aplique las sentencias citadas en cuanto a la estimación y cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ la cantidad de 1.670$ y al ciudadano PAULO TORREALBA por la cantidad de 1.512$ por prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, conforme al literal a y b del artículo 142 DLOTT, así como también niega, rechaza y contradice que el monto arrojado por el cálculo del literal c del 142 del DLOTTT al ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ sea de 1.183,554$ y al ciudadano PAULO TORREALBA sea de 841,78$, en vista que el salario utilizado para los cálculos de los tres literales mencionados, no es el devengado realmente por los accionantes ya que a su decir el último salario mensual devengado en el mes de octubre de 2022 fue de 665,80Bs.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 24 días de vacaciones y 25 días de bono vacacional correspondiente al periodo 2021-2022 en razón de 2,67$ diarios y de 2,16 días de vacaciones fraccionadas 2022-2023 y de 2,25 de bono vacacional fraccionado 2022-2023 para un total de 143,31$ al ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ, en vista que el salario utilizado no es el devengado realmente por los demandantes siendo lo correcto que se le adeudan por dicho concepto 24 días de vacaciones y 24 días de bono vacacional del periodo 2021-2022 y 2,08 días por vacaciones fraccionadas 2022-2023 y 2,08 días de bono vacacional por vacaciones fraccionadas 2022-20223 en razón de Bs. 22,19 último salario diario.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 22 días de vacaciones y 23 días de bono vacacional correspondiente al periodo 2021-2022 en razón de 2,67$ diarios y de 1,25 días de vacaciones fraccionadas 2022-2023 y de 1,33 de bono vacacional fraccionado 2022-2023 para un total de 127,03$ al ciudadano PAULO TORREALBA, en vista que el salario utilizado no es el devengado realmente por los demandantes ni en monto ni en moneda extranjera, siendo lo correcto que se le adeudan por dicho concepto 21 días de vacaciones y 21 días de bono vacacional del periodo 2021-2022 y 1,83 días por vacaciones fraccionadas 2022-2023 y 1,83 días de bono vacacional por vacaciones fraccionadas 2022-20223 en razón de Bs. 22,19 último salario diario.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeudan 120 días de utilidades no pagadas del año 2022 para un total de 320,40$ al ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ y de 120 días de utilidades no pagadas en el año 2022 para un total de 320,40 al ciudadano PAULO TORREALBA, por las siguientes razones:
- Que la empresa CRIDACA otorga 60 días de utilidades por cada ejercicio anual y no 120 días como lo pretenden los accionantes, tal como se evidencia en los recibos de utilidades promovidos marcados C, a su decir, los accionantes en su demanda no establecen las razones del porqué exigen el pago del máximo de días establecidos en el artículo 131 del DLOTTT.
- El salario utilizado en la demanda para el cálculo del mencionado concepto no es razón de 2,67$ diarios.
- El año 2022 los trabajadores no laboraron en forma íntegra, por lo cual mal podría otorgarse el número de días por utilidades “en forma completa” como lo pretenden los accionantes correspondiéndole una fracción de las mismas.
• Alega que a ambos trabajadores laboraron sólo 10 meses en forma íntegra del ejercicio económico del año 2022, desde enero hasta octubre de 2022, a su decir, le corresponden a cada uno, la cantidad de 50 días por las utilidades del año 2022 en razón de 22,19Bs. último salario diario.
• Niega, rechaza y contradice que le adeudan al ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ la cantidad de 14.449,92 Bs. ó de 1.670,51$ por concepto de indemnización por despido. Así mismo, niega, rechaza y contradice que se le adeuda al ciudadano PAULO TORREALBA la cantidad de 1.512$ por concepto de indemnización por despido, toda vez que los trabajadores hoy reclamantes no fueron despedidos.
• Niega, rechaza y contradice que le adeudan al ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ la cantidad de 3.804,73$ por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así mismo, niega, rechaza y contradice que se le adeuda al ciudadano PAULO TORREALBA la cantidad de 3.417,43$ por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de 7.276,16$ ó 62.938,78Bs.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeude la indexación e intereses moratorios en los términos establecidos en el escrito libelar.
• Alega que la empresa demandada AGROPECUARIA CRIDACA, C.A. fue notificada 2 veces en distintas direcciones una de ellas en el domicilio procesal del ciudadano GUISEPPE BENTIVOGLI ZANNONI, quien cabe destacar, no es el Presidente de la persona jurídica demandada y primigeniamente fue notificada en el domicilio fiscal de la empresa.
• Que el ciudadano GUISEPPE BENTIVOGLI ZANNONI no forma parte del presente proceso como persona natural toda vez que la única persona demandada y traída al proceso es la entidad jurídica AGROPECUARIA CRIDACA, C.A.
• Que no se puede suplir las incongruencias denotadas en el escrito libelar, toda vez, que ello implicaría una violación al debido proceso.
IV
DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA
Expuestos los hechos en que los demandantes fundamentan sus pretensiones, así mismo, los argumentos de defensa esgrimidos por la demandada; este Tribunal observa que siendo reconocida la relación laboral por parte de la empresa AGROPECUARIA CRIDACA, C.A. se excluye al ciudadano GUISEPPE BENTIVOGLI ZANNONI, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.766.498 de la controversia, por lo que en lo sucesivo se tratara como demandada a la AGROPECUARIA CRIDACA, C.A. la cual reconoce además de la relación laboral con ambos demandantes, la fecha de ingreso y la fecha de culminación de la relación de los mismo, el cargo desempeñado alegado y que le adeuda conceptos laborales tales como prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencido periodo 2021-2022, vacaciones y bono vacacional fraccionadas periodo 2022 – 2023 y utilidades fraccionadas año 2022, por lo que se excluye del debate probatorio, siendo así las cosas, el punto álgido de la controversia se centra en determinar: primero el último salario devengado por cada uno de los demandantes y de allí el calculo de los conceptos reclamados y segundo si fueron despedidos o no. ASÍ SE DECIDE.-
Conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del demandante, además la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, específicamente sobre el pago liberatorio de sus obligaciones, de lo contrario, se tendrá como admitidos; y en relación con los hechos exorbitantes o en caso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrado por quién los alega, en este sentido, cómo los accionantes invocan que devengaban un salario en dólares americanos, son ellos quienes tiene la carga probatoria de demostrar dicho salario durante la prestación del servicio por ser un beneficio extraordinario de lo estipulado en Ley, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 caso Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.) ASÍ SE DECIDE.-
V
ACTIVIDAD PROBATORIA
Corresponde a este juzgador valorar cada uno de los medios probatorios traídos por las partes al proceso, tomando en consideración que los mismos serán valorados conforme al principio de la comunidad de la prueba, las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las documentales:
1.- Documental marcada “A” cursante en el folio 03 al 08 del cuaderno de medios probatorios pieza 01, referente a ESTADOS DE CUENTA DEL TRABAJADOR GREGORIO RODRIGUEZ.
Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que el salario era pagado en bolívares, a la cuenta del ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ. ASÍ SE DECIDE.
2.- En cuanto a la documental referente a RECIBOS DE PAGOS DEL TRABAJADOR PAULO TORREALBA que promueve en su escrito libelar, este Tribunal observa del legajo probatorio que dicha documental no fue consignada, así mismo, la juez de Sustanciación deja constancia en el acta de audiencia preliminar de fecha 04/07/2023 (f. 54), a tales efectos este Tribunal no tiene nada que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA:
De las documentales:
1.- Documental marcada “A” cursante en el folio 26-27 del cuaderno de medios probatorios pieza 01, referente a COPIA DE ACTA DE CONVENIMIENTO ENTRE LA ENTIDAD DE TRABAJO Y LOS TRABAJADORES.
Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al proceso que se ventila. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documental marcada “B” cursante en el folio 28 del cuaderno de medios probatorios pieza 01, referente a CARTA EN ORIGINAL DE AUTORIZACIÓN de fecha 30/07/2018. Dicha documental se refiere a la autorización que otorga el trabajador a la empresa AGROPECUARIA CRIDACA, C.A. a efectuar el pago del bono de alimentación de manera semanal, aún cuando el beneficio de bono de alimentación no es un concepto reclamados por los accionantes, se le otorga valor probatorio debido a que se evidencia que la empresa realizaba el pago del salario conjuntamente con el beneficio de alimentación por autorización del trabajador, por lo que sus pagos semanales reflejan una cantidad mayor al salario, es menester mencionar que dicha documental a sido reconocida en contenido y firma en la audiencia de juicio por tales razones se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3.- Documental marcada “C, C1, C2 y C3” cursante en el folio 29-33 del cuaderno de medios probatorios pieza 01, referente a ORIGINAL DE RECIBOS DE UTILIDADES años 2013, 2014, 2015 y 2016. Dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de los mismos se evidencia el pago efectuado al ciudadano Gregorio Rodríguez Morales, por concepto de utilidades año 2013, 2014, 2015 y 2016 a razón de sesenta (60) días, así mismo, se observa el salario descrito en moneda de curso nacional, es decir, en bolívares, aunado a que tales recibos cursan en originales y se encuentran debidamente firmados y reconocidos en la audiencia de juicio por el trabajador; a tales efectos queda demostrado que las utilidades eran pagadas en base a 60 días por año y en bolívares. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Documental marcada “D” cursante en el folio 34-55 del cuaderno de medios probatorios pieza 01, referente a RECIBOS ORIGINALES DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EX TRABAJADOR GREGORIO RODRÍGUEZ MORALES.
Dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia el pago efectuado al ciudadano Gregorio Rodríguez Morales, por concepto de anticipo de prestaciones sociales durante la relación laboral, así mismo se observa el salario descrito en bolívares, aunado a que tales recibos cursan en originales y se encuentran debidamente firmados y reconocidos en la audiencia de juicio por el trabajador, se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Documental marcada “E” cursante en el folio 56-62 del cuaderno de medios probatorios pieza 01, referente a RECIBOS ORIGINALES DE VACACIONES DEL EX TRABAJADOR GREGORIO RODRÍGUEZ MORALES.
Se observa pagos efectuados al ciudadano Gregorio Rodríguez Morales, por concepto de vacaciones periodos 2013-2014, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, aún cuando dichos periodos vacacionales no fueron reclamados por los accionantes, se le otorga valor probatorio debido a que se evidencia el salario descrito en bolívares, aunado al hecho que tales recibos cursan en originales y se encuentran debidamente firmados y reconocidos en la audiencia de juicio por el trabajador, por tales razones se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Documental marcada “F” y “F1” cursante en el folio 63-64 del cuaderno de medios probatorios pieza 01, referente a RECIBOS ORIGINALES DE CAJA DEL EX TRABAJADOR GREGORIO RODRÍGUEZ MORALES y COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA BANCARIA DE FECHA 03/04/2017.
Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al proceso que se ventila. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Documental marcada “G” y “G1” cursante en el folio 65-66 del cuaderno de medios probatorios pieza 01, referente a RECIBOS ORIGINALES DE BONO DE ALIMENTACIÓN DEL EX TRABAJADOR GREGORIO RODRÍGUEZ MORALES CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 30/10/2017 AL 05/11/2017 y del 06/11/2017 al 30/11/2017 y COMPROBANTE DE PAGO.
Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al proceso que se ventila. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Documental marcada “H” cursante en el folio 67-190 del cuaderno de medios probatorios pieza 01, referente a RECIBOS ORIGINALES DE PAGOS DEL EX TRABAJADOR GREGORIO RODRÍGUEZ MORALES.
Dicha documental se aprecia y valora de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto ellos merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos opuestos como emanados de las partes litigantes en el presente proceso, se observan que los pagos eran efectuados por periodos semanales cada uno, véase ello de un ejemplo aleatorio: Del 06/05/2013 al 12/05/2013, del 13/05/2013 al 19/05/2013, del 20/10/2014 al 26/10/2014, del 13/04/2015 al 19/04/2015 y así sucesivamente y eran realizados en base a bolívares. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Documental marcada “I” cursante en el folio 191-197 del cuaderno de medios probatorios pieza 01, referente a SOPORTES DE PAGOS DEL AÑO 2022 DEL EX TRABAJADOR GREGORIO RODRÍGUEZ MORALES.
Dicha documental se aprecia y valora de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos se evidencia los pagos realizados en base a bolívares. ASÍ SE DECIDE.-
10.- Documental marcada “K” cursante en el folio 198 del cuaderno de medios probatorios pieza 01, referente a CARTA ORIGINAL DE AUTORIZACIÓN DEL EXTRABAJADOR PAULO NATIVIDAD TORREALBA GONZALEZ DE FECHA 30/07/2018.
Dicha documental se refiere a la autorización que otorga el trabajador a la empresa AGROPECUARIA CRIDACA, C.A. a efectuar el pago del bono de alimentación de manera semanal, aún cuando el beneficio de bono de alimentación no es un concepto reclamados por los accionantes, se le otorga valor probatorio debido a que se evidencia que la empresa realizaba el pago del salario conjuntamente con el beneficio de alimentación por autorización del trabajador, por lo que sus pagos semanales se reflejan una cantidad mayor al salario, es menester mencionar que dicha documental a sido reconocida en contenido y firma en la audiencia de juicio por tales razones se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
11.- Documental marcada “L” cursante en el folio 02 del cuaderno de medios probatorios pieza 02, referente a ORIGINAL DE RECIBO DE UTILIDADES AÑO 2016 DEL EXTRABAJADOR PAULO NATIVIDAD TORREALBA GONZALEZ DE FECHA 28/11/2016.
Dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de los mismos se evidencia el pago efectuado al ciudadano Paulo Torrealba, por concepto de utilidades año 2016 a razón de sesenta (60) días, así mismo, se observa el salario descrito en moneda de curso nacional, es decir, en bolívares, tales recibos cursan en originales y se encuentran debidamente firmados y reconocidos en la audiencia de juicio por el trabajado; a tales efectos queda demostrado que las utilidades eran pagadas en base a 60 días por año. ASÍ SE DECIDE.-
12.- Documental marcada “M” cursante en el folio 03-08 del cuaderno de medios probatorios pieza 02, referente a ORIGINAL DE RECIBO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EXTRABAJADOR PAULO NATIVIDAD TORREALBA GONZALEZ.
Dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia el pago efectuado al ciudadano Paulo Torrealba, por concepto de anticipo de prestaciones sociales durante la relación laboral, así mismo, se observa el salario descrito en bolívares, dichos recibos cursan en originales y se encuentran debidamente firmados y reconocidos en la audiencia de juicio por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-
13.- Documental marcada “N” cursante en el folio 09-12 del cuaderno de medios probatorios pieza 02, referente a ORIGINAL DE RECIBO DE VACACIONES DEL EXTRABAJADOR PAULO NATIVIDAD TORREALBA GONZALEZ.
Se observa pagos efectuados al ciudadano Paulo Torrealba, por concepto de vacaciones periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, aún cuando dichos periodos vacacionales no fueron reclamados por los accionantes, se le otorga valor probatorio debido a que se evidencia el salario descrito en bolívares, aunado al hecho que tales recibos cursan en originales y se encuentran debidamente firmados y reconocidos en la audiencia de juicio por el trabajador, por tales razones se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
14.- Documental marcada “Ñ” cursante en el folio 13-86 del cuaderno de medios probatorios pieza 02, referente a ORIGINAL DE RECIBO DE PAGOS DEL EXTRABAJADOR PAULO NATIVIDAD TORREALBA GONZALEZ.
Dicha documental se aprecia y valora de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto ellos merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos opuestos como emanados de las partes litigantes en el presente proceso, se que los pagos eran efectuados por periodos semanales cada uno, véase ello de un ejemplo aleatorio: Del 12/10/2015 al 18/10/2015, del 17/04/2016 al 23/04/2016, del 22/08/2016 al 28/08/2016, del 28/11/2016 al 04/12/2016 y así sucesivamente; así mismo se observa que eran realizados los pagos en base a bolívares. ASÍ SE DECIDE.-
15.- Documental marcada “O” cursante en el folio 87-94 del cuaderno de medios probatorios pieza 02, referente a SOPORTE DE PAGOS REALIZADOS A TRAVES DE TRANSFERENCIAS BANCARIAS A LA CUENTA DE LA ENTIDAD FINANCIERA BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL.
Dicha documental se aprecia y valora de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos se evidencia los pagos realizados en base a bolívares. ASÍ SE DECIDE.-
De la solicitud de prueba de informes:
Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte demandada al BANCO DE VENEZUELA, dichas resultas consta en el folio 172 del expediente la misma se desecha por no aportar nada al proceso que se ventila. ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte demandada al BANCO SOFITASA, dichas resultas consta desde el folio 196 al 203 del expediente las cuales se le otorga valor probatorio por cuanto al ser adminiculadas con los recibos de pagos y los comprobantes de pagos consignados por la demandada se evidencia que el salario era pagado en bolívares. ASI SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL DE OFICIO
Al respecto en fecha 04/12/2024 a las 10:10am este juzgador realizó inspección judicial de oficio en las instalaciones del Banco Sofitasa en la cual se constató:
La existencia de una cuenta bancaria a nombre del GREGORIO RODRIGUEZ, en ese mismo acto, se le suministro las notas de créditos reflejadas en los estados de cuenta consignados por el trabajador y siendo adminiculada con la respuesta dada por el mismo banco estando dentro la lapso para hacer el análisis de las respectivas pruebas, se evidencia que dichas notas de créditos fueron depositadas por la entidad de trabajo AGROPECUARIA CRIDACA, C.A. a tales efectos se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativas que el salario era pagado en bolívares. ASI SE DECIDE.-
VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Efectuado el análisis probatorio que antecede, este Tribunal procede a decidir la controversia en los términos siguientes:
La parte demandada señaló como punto previo en su escrito de contestación la falta de cualidad del ciudadano GIUSEPPE BENTIVOGLI ZANNONI, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.766.498, para obrar en la presente causa por cuanto no fue demandado como persona natural, así como tampoco posee cualidad alguna para representar en juicio a la persona jurídica demandada CRIDACA, C.A. y solidariamente a la empresa AGROPECUARIA CRIDACA, C.A. en la persona del ciudadano GIUSEPPE BENTIVOGLI ZANNONI, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.766.498. A su decir, su representado no fue demandado como persona natural por lo tanto no es parte del proceso, sumando el hecho que tampoco tiene cualidad pasiva como presidente y/o representante de la persona jurídica ya que se puede evidencia a su decir, en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Agropecuaria Cridaca, C.A. que se llevo a cabo la venta de la totalidad de sus 1.100 acciones a los ciudadanos DANIEL JOSE BENTIVOGLE ERRICO y CRISTINA SOMONETTA BENTIVOGLE ERRICO titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.800.966 y V-16.565.265, respectivamente, no poseyendo en la actualidad a su decir, participación ni facultad de representación alguna de dicha entidad jurídica.
Sin embargo, este juzgador observa que la demandada AGROPECUARIA CRIADA, C.A. admite que mantuvo una relación laboral con los demandantes, como consecuencia de ello, queda fuera de la controversia el ciudadano GIUSEPPE BENTIVOGLI ZANNONI como demandado, así mismo, la AGROPECUARIA CRIADA, C.A. reconoce el cargo desempeñado por ambos accionantes, fecha de ingreso, fecha de egreso, y reconoce que le adeuda conceptos reclamados como: prestaciones sociales, vacaciones periodo 2021-2022, fracción 2022-2023, bono vacacional periodo 2021-2022, fracción 2022-2023 y utilidades año 2022; por lo cual tales hechos se encuentra fuera del debate probatorio, así como la existencia de una relación laboral con el ciudadano GIUSEPPE BENTIVOGLI ZANNONI, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.766.498 que fue demandado como persona natural. ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, queda controvertido los siguientes hechos: El tipo de salario devengado por los trabajadores, la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por los accionantes en su escrito libelar correspondientes a garantía de prestaciones sociales, vacaciones periodo 2021-2022 fracción 2022-2023, bono vacacional periodo 2021-2022 fracción 2022-2023 y utilidades fracción año 2022, e indemnización por despido injustificado. ASI SE DECIDE.-
Del tipo de salario devengado por el trabajador:
Este juzgador pasa analizar el salario devengado por los accionantes, toda vez que la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice el salario señalado por los accionantes la cantidad de 80 dólares americanos mensuales por sus servicios, de allí, resulta traer a colación el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
De acuerdo a lo expuesto en el artículo anterior, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con los términos en que la accionada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del demandante, además el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, específicamente sobre el pago liberatorio de sus obligaciones, de lo contrario, se tendrá como admitidos; y en relación con los hechos exorbitantes o en caso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrado por quién los alega, en este sentido, cuando el demandante alegue que devengó un salario en dólares americanos durante la prestación del servicio la carga de demostrar dicha acreencia le corresponde a éste, tal como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 caso Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.) afirmó lo siguiente:
(...) Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró”. (Fin de la cita).
En el caso de marras, ambos demandantes alegan que devengaban un salario de 80 dólares americanos, de los medios probatorios promovidos por los demandantes este juzgador observa específicamente del folio 03 al 08 del cuaderno de medios probatorios pieza 01 referente a estado de cuenta bancaria donde se observa pago en bolívares, es decir, la parte demandante no logró demostrar el pago en dólares de los Estados Unidos de América.
Por el contrario, la demandada además de negar que el trabajador haya devengado dicho salario, demostró con los recibos de pagos que los demandantes devengaban un salario en bolívares.
En consecuencia, se evidencia que el salario devengado por los trabajadores era por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (665,80 Bs.) y así se decide.
De la forma de terminación de la relación laboral:
En relación a la terminación de la relación laboral la parte actora señaló en su escrito libelar que fueron despedidos injustificadamente en fecha 05/11/2022; por su parte la accionada negó que hayan sido despedidos.
Vista la contestación la carga probatoria correspondía a la parte accionante demostrar el despido injustificado, lo cual este sentenciador no observa ningún elemento probatorio que acredite lo alegado por la parte actora, en virtud de ello, resulta improcedente la indemnización por despido injustificado. Así se decide.
De la procedencia o no de los conceptos reclamados en relación de ambos demandantes:
1. En cuanto a la Prestación de Antigüedad, siendo que quedo demostrado y reconocido por la demandada la relación laboral con el ciudadano Gregorio Rodríguez que inició en fecha 18/09/2012 y que culmino el 05/11/2022,
así mismo, siendo que la entidad de trabajo reconoce que se le adeuda dicho concepto considera procedente quien hoy juzga el concepto peticionado; Y así se decide.
2. En cuanto a Vacaciones y Bono vacacional vencido 2021-2022, Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas año 2022-2023, siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, así mismo, siendo que la entidad de trabajo reconoce que se le adeuda dicho concepto considera procedente quien hoy juzga el concepto peticionado; Y así se decide.
3. En cuanto a Utilidades fraccionadas año 2022, siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, así mismo, siendo que la entidad de trabajo reconoce que se le adeuda dicho concepto considera procedente quien hoy juzga el concepto peticionado; Y así se decide.
4.- Indemnización por despido injustificado y pago de salarios caídos:
La parte actora reclama el pago de indemnización por despido injustificado, visto que de autos no se evidencia elementos probatorios que resulte acreditada el despido injustificado en contra de los trabajadores Gregorio Rodríguez y Paulo Natividad Torrealba, se declara improcedente la indemnización por despido reclamada. Así se decide.
5.- Intereses de mora:
Se ordena el pago de los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre la cantidad condenada a pagar por el concepto de Prestación de antigüedad, cálculo que deberá realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resultó de los intereses de prestaciones generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.
6.- Indexación o corrección monetaria:
Se ordena pagar la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).
La cual procede de seguidas el tribunal a calcular hasta la fecha de esta sentencia, quedando sujeto a un nuevo calculo en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
VII
DE LOS CALCULOS
En cuanto al demandante Gregorio Rodríguez:
1.- Por concepto de prestaciones sociales:
LIQUIDACIÓN
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
ART. 142 L.O.T.T.T. LIT. "c" 300 27,43 8.230,03
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T 8.230,03
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de prestaciones sociales la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (8.230,03Bs.) y así se decide.-
2.- Por concepto de Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL ART 190 L.O.T.T.T y 192 ART. L.O.T.T.T.
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES 21-22 ART. 190 L.O.T.T.T 24 22,19 532,64
BONO VACACIONAL 21-22 ART. 192 L.O.T.T.T 25 22,19 554,83
VACACIONES FRANCCIONADO 2023 2,08 22,19 46,24
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 2023 2,17 22,19 48,09
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1.181,80
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (1.181,80 Bs.) y así se decide.-
3.- Por concepto de Utilidad fraccionada:
UTILIDAD ART 132 L.O.T.T.T
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T. FRACCION AÑO 2022 50 22,19 1.109,67
TOTAL A PAGAR UTILIDAD 1.109,67
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de utilidades año 2022 la cantidad de MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (1.109,67 Bs.) y así se decide.-
RESUMEN
Conceptos Monto Bs
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "C" 8.230,03
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1.181,80
UTILIDAD 1.109,67
Sub-Total a Pagar Bs. 10.521,49
MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES 3.846,47
TOTAL A PAGAR Bs. 6.675,02
En cuanto al demandante Paulo Torrealba:
1.- Por concepto de prestaciones sociales:
LIQUIDACIÓN
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
ART. 142 L.O.T.T.T. LIT. "c" 210 27,25 5.722,18
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T 5.722,18
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (5.722,18 Bs.) y así se decide.-
2.- Por concepto de Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL ART 190 L.O.T.T.T y 192 ART. L.O.T.T.T.
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES 21-22 ART. 190 L.O.T.T.T 21 22,19 466,06
BONO VACACIONAL 21-22 ART. 192 L.O.T.T.T 22 22,19 488,25
VACACIONES FRANCCIONADO 2023 1,83 22,19 40,69
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 2023 1,92 22,19 42,54
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1.037,54
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad de MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE (1.037,54 Bs.) y así se decide.-
3.- Por concepto de Utilidad fraccionada:
UTILIDAD ART 132 L.O.T.T.T
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T. FRACCION AÑO 2022 50 22,19 1.109,67
TOTAL A PAGAR UTILIDAD 1.109,67
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de utilidades la cantidad de MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (1.109,67 Bs.) y así se decide.-
RESUMEN
Conceptos Monto Bs
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "C" 5.722,18
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1.037,54
UTILIDAD 1.109,67
Sub-Total a Pagar Bs. 7.869,39
MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES 1.789,57
TOTAL A PAGAR Bs. 6.079,82
4.- Intereses de mora
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar a la actora, desde la fecha de la notificación hasta el pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
5.- Indexación o corrección monetaria:
Se ordena pagar la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).
La cual procede de seguidas el tribunal a calcular hasta la fecha de esta sentencia, quedando sujeto a un nuevo calculo en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Conceptos Monto
En cuanto al ciudadano Gregorio Rodríguez 6.675,02 Bs.
En cuanto al ciudadano Paulo Torrealba 6.079,82 Bs.
TOTAL A CONDENAR 12.754,84 Bs.
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano GIUSEPPE BENTIVOGLI ZANNONI, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.766.498, como parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos PAULO NATIVIDAD TORREALBA y GREGORIO RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.638.507 y V-10.636.345, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CRIDACA, C.A.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (6.675,02 Bs.) a favor del ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ MORALES titular de la cedula de identidad N° V-10.638.507 y la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (6.079,82 Bs.) a favor del ciudadano PAULO NATIVIDAD TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-10.636.345, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencido 2021-2022 y fraccionado 2022-2023, utilidades fracción del año 2022; para un total de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (12.754,84 Bs.)
CUARTO: PROCEDENTE los intereses de mora sobre los montos acordados en el punto tercero en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: PROCEDENTE la indexación monetaria sobre los montos acordados en el punto tercero en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025).
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El Juez de Juicio La Secretaria
Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Wendy Carolina Gil Navas
JATG/Norelis.
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