JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Diez (10) de Enero de 2025.
Años: 214º y 165º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.475.220.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544.-

DEMANDADO: CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.008.124.-

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Yelitza de Jesús García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.083.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Convalidación).-

EXPEDIENTE: Nº 00943-A-24
II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Resuelve la presente Sentencia, la incidencia cautelar causada en el proceso por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.475.220, debidamente representada por el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544, en contra del ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.008.124, representada por la Abogada Yelitza de Jesús García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.083.-

Cuaderno de Medidas:

En fecha primero (01) de octubre de 2024, inserto al folio uno (01); este Tribunal dictó auto mediante el cual, abrió el presente cuaderno de medidas, se agregó copias certificada por la secretaria de este Juzgado al presente cuaderno, consta al folio dos (02) al folio veintiuno (21). Asimismo, en fecha primero (01) de octubre de 2024, cursa al folio veintidós (22) al folio veintitrés (23); este Tribunal dictó auto mediante el cual Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; en consecuencia, se libró el oficio bajo el Nº 529-24 al Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

Riela al folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25), de fecha diez (10) de octubre de 2.024, suscribió diligencia el Alguacil de este Despacho, mediante el cual consignó recibido del oficio bajo el número 529-24. Acto seguido, en fecha catorce (14) de octubre de 2.024, riela al folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27), auto dictado por ante este Tribunal, mediante el cual se subsanó los datos del inmueble y se declaró la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha primero (01) de octubre de 2024, y en consecuencia ordenó librar oficio bajo el número 564-24.

De seguida, corre al folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29), en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024; se recibió diligencia del Alguacil de este Juzgado mediante el cual consignó recibido del oficio bajo el número 564-24.
Sin más actuaciones.

III

DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA.

Este Tribunal en fecha primero (01) de Octubre de 2.024, decretó la típica medida cautelar, establecida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Atiende el Tribunal la solicitud cautelar realizada por la parte demandante intentada por ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.475.220, asistida por los abogados Ricardo Gómez Scott y Ernesto José Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.811 y 52.544, respectivamente en contra CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.008.124; por la cual solicita el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a los fines de evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, “…solicito que mientras se resuelva la controversia aquí planteada, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que me corresponde como copropietaria del patrimonio fomentado, que el demandado ocupa con exclusividad la totalidad del acervo conyugal común, situación que me habilita para el resguardo de mis derechos e intereses y de integridad del patrimonio común …”. A los efectos de proveer el tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.024, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y en aplicación al principio iura novit curia, que lo pretendido por la parte accionante es la prohibición de disposición del inmueble; a saber: 1.- Sobre el inmueble unidad de producción Agropecuaria denominada Los Monos, constante de quinientas (500) hectáreas, ubicado en el Sector la Hoyada, Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y alidnerado de la manera siguiente: NORTE: Rio Guanare; SUR: Terreno y Agropecuaria el Samán; ESTE: Finca Playa Blanca y Agropecuaria el Samán; OESTE: Francisco Viña, Laguna Seca y Agropecuaria el Samán; mediante instrumento Protocolizado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el veintitrés (23) de abril de 2008, bajo el número 32, folios 1 al 3del tomo II, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del mismo año. En este contexto, advierte este juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de los inmuebles sobre los que recae la acción; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, ÚNICAMENTE sobre los inmuebles consistentes en: 1.- Sobre el inmueble unidad de producción Agropecuaria denominada Los Monos, constante de quinientas (500) hectáreas, ubicado en el Sector la Hoyada, Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Rio Guanare; SUR: Terreno y Agropecuaria el Samán; ESTE: Finca Playa Blanca y Agropecuaria el Samán; OESTE: Francisco Viña, Laguna Seca y Agropecuaria el Samán; mediante instrumento Protocolizado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el veintitrés (23) de abril de 2008, bajo el número 32, folios 1 al 3del tomo II, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del mismo año.

IV

DE OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, inserto al folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29), el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó recibido de oficio Nº 564-24, dirigido a la Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, sin que el sujeto pasivo de la medida nominada, realizara ningún tipo de oposición en los términos establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

De modo que, la cautela nominada dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento de las medidas dispuesto en la Ley especial agraria. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, el sujeto pasivo de la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan. En el caso de marras, del decreto cautelar, la parte demandada no realizó oposición alguna a la medida decretada ni promovió ninguna prueba a su favor, estando a derecho transcurriendo el lapso legal correspondiente.


V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones procesales en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.

En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.

Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera importante señalar este juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo.

Las medidas nominadas, (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.

El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de hecho y de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas,….”.

A tal efecto, aprecia este juzgador, que la parte demandada; no presentó oposición en la oportunidad legal correspondiente ni presentó ningún medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el decreto de la cautela solicitada, lo que este Tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar nominada, dictada por este juzgado fecha primero (01) de Octubre de 2.024, y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal el primero (01) de Octubre de 2.024, por lo que se MANTIENE VIGENTE, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el ÚNICO bien cosiste en: El inmueble consistente en unidad de producción Agropecuaria denominada Los Monos, constante de quinientas (500) hectáreas, ubicado en el Sector la Hoyada, Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Rio Guanare; SUR: Terreno y Agropecuaria el Samán; ESTE: Finca Playa Blanca y Agropecuaria el Samán; OESTE: Francisco Viña, Laguna Seca y Agropecuaria el Samán; mediante instrumento Protocolizado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el veintitrés (23) de abril de 2008, bajo el número 32, folios 1 al 3del tomo II, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del mismo año.

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Líbrese boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital (Formato PDF) para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-































MEOP/OAM/AVSE.-
Expediente Nº 00943-A-24