REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; Trece (13) de Enero de 2.025.-
Años: 214º y 165º.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció, un error material en el cartel de citación, librado en fecha diez (10) de Enero de 2024, inserto al folio doscientos cincuenta y ocho (258) en la pieza principal del presente expediente, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por las ciudadanas JULIA PASTORA LEAL PEÑA Y JOAQUIS PASTORA PEÑA LEAL, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.478.223 y 27.013.147, representada judicialmente por el abogado Henrry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704, en contra de los codemandados ciudadanos ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA, JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA, Y ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.531.188, 11.964.723, 6.680.437, 10.326.720, 10.988.939 y 9.531.189, en su orden. En consecuencia, este Tribunal para mantener el orden procesal, se ordena corregir el mismo.
Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la igualdad entre las partes, por advertirse un error en la transcripción, se podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en ese error. En consecuencia, se considera procedente y se deja sin efecto ÚNICAMENTE el cartel de citación, librado en fecha diez (10) de Enero de 2.024, inserto al folio doscientos cincuenta y ocho (258). Así se decide.
Finalmente se ordena a la secretaria, a devolver el respectivo cartel de citación, de fecha diez (10) de Enero de 2.024.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se deja sin efecto el Cartel de Citación, librado en fecha diez (10) de enero de 2.024, a los co-demandados ciudadanos ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA, JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA, Y ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.531.188, 11.964.723, 6.680.437, 10.326.720, 10.988.939 y 9.531.189, en su orden.-
SEGUNDO: Se ordena librar cartel de emplazamiento a los co-demandado ciudadanos ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA, JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA, Y ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.531.188, 11.964.723, 6.680.437, 10.326.720, 10.988.939 y 9.531.189, respectivamente, ordenándose proceder a la publicación en los Diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VEA” de esta localidad; con un intervalo de tres (03) días entre uno y otro y su fijación en el domicilio de los ciudadanos mencionados y en la cartelera de este Juzgado, apercibiéndole que en caso de no acudir en el lapso establecido, emplazándole para que comparezcan por ante este Juzgado a darse por citadas en un término de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir del día que se haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la última publicación cartelaría, apercibiéndole que en caso de no acudir en el lapso establecido, su citación se entenderá con el Defensor Público Agrario que corresponda su defensa, publicación que se ordena practicar en esta forma por la discontinuidad en la publicación de la Gaceta Oficial Agraria. Dicho cartel deberá ser publicado en letras de un tamaño que permita su fácil lectura. Asimismo, se advierte que la consignación de la publicación en el expediente, deberá hacerse con el ejemplar del periódico o diario completo. Así se establece.-
Líbrese cartel.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12.20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2458, y se resguarda archivo original en digital en formato PDF a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/AVSE
Expediente Nº 00735-A-23.-